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LEY 448 DE 1998

(julio 21)

Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998

Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo  de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se  dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

- Modificada por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, 'Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS CONTINGENCIAS. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo.

El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.

Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente.

PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.

Concordancias

Ley 819 de 2003; Art. 3o.

Ley 185 de 1995; Art. 14

Ley 80 de 1993; Art. 41 Par. 2o.

Decreto 1903 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1068; Art.  2.4.1.1.7; 2.4.1.1.21)

Decreto 108 de 2021; Art. 4; (DUR 1068; Art. 2.4.1.3.1)

Decreto 3800 de 2005

Decreto 423 de 2001

Decreto 1849 de 1999

Resolución MINHACIENDA 932 de 2015  

Resolución MINHACIENDA 3045 de 2006

Resolución MINHACIENDA 3299 de 2005

Resolución MINHACIENDA 2818 de 2005

ARTICULO 2o. FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Notas de Vigencia

- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

- Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.     

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Decreto 1903 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1068; Art.  2.4.1.1.7; 2.4.1.1.21)

Decreto 108 de 2021; Art. 1 (Decreto 1068 de 2015; Art. 2.4.1.9)    

Decreto 423 de 2001

Decreto 1849 de 1999

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 448 de 1998:

ARTÍCULO 2. Créase el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora.

ARTICULO 3o. OBJETO DEL FONDO. <Notas del Editor> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.

Notas del Editor

La Ley 2008 de 2019 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019, no incluyó el texto que se cita a continuación.

Destaca el editor que desde el el año 2015 (vigencia fiscal 2016) se ha incluido en las leyes de presupuesto el siguiente texto:

'La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.'.

En la Ley  1737 de 2014, Art. 91, el texto rezaba así: 'La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la fiduciaria “La Previsora S. A.”.

Leyes anuales de presupuesto:

Ley 1940 de 2018; Art. 89

Ley 1873 de 2017; Art. 98

Ley 1815 de 2016; Art. 72

Ley 1769 de 2015;  Art. 73   

Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 35

Decreto 1903 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1068; Art.  2.4.1.1.7; 2.4.1.1.21)

Decreto Único 1068 de 2015; Capítulo 2.4.1.2  

Decreto 423 de 2001.

ARTICULO 4o. REGIMEN PRESUPUESTAL. Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter financiero.

Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 35 Par. 2

ARTICULO 5o. RECURSOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales serán las siguientes:

1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.

Concordancias

Ley 2342 de 2023; Art. 34 Par.

2. Los aportes del Presupuesto Nacional.

Concordancias

Decreto Ley 1523 de 2024; Art. 35 Par.

Ley 2342 de 2023; Art. 34 Par.

3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

4. La recuperación de cartera.

PARAGRAFO. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.

Concordancias

Ley 1940 de 2018; Art. 89

Ley 1873 de 2017; Art. 98

Ley 1815 de 2016; Art. 72

Ley 1769 de 2015;  Art. 73

ARTICULO 6o. APROBACION Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1940 de 2018 - 'por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019,  publicada en el Diario Oficial No. 50.789 de 26 de noviembre de 2018'. Rige a partir del 1o. de enero de 2019.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 101. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de contingencias establecido en la Ley 448 de 1998, sólo cuando el Fondo de Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para atender el pago de sus obligaciones contingentes. '.

El editor destaca que según lo dispuesto en el artículo 11, literal c) del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.   

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3o de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

La aprobación y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional.

Notas de Vigencia

- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

- Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.     

Concordancias

Ley 1437 de 2011; Art. 194; Art. 195  

Decreto 1266 de 2020 (DUR 1068; Título 2.4.4)

Decreto 4712 de 2008; Art. 33

ARTICULO 7o. SISTEMA DE COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de valores.

ARTICULO 8o. PROTECCIÓN DE LOS TENEDORES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

Notas de vigencia

- Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999

Legislación anterior

Texto original de la Ley 448 de 1998:

ARTICULO 8o. En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales por hurto de títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la orden o al portador, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del delito o contra cualquier tenedor que no sea Gde buena fe.

ARTICULO 9o. VIGENCIA Y DEROGACION. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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