CONCEPTO 010221 int 1148 DE 2024
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Cumplimiento de sentencias por parte de entidades públicas |
| Fuentes Formales | LEY 344 DE 1996 ART.29 LEY 1819 DE 2016 ART. 262 LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULOS 2.8.6.2.1. Y SIGUIENTES DEL DECRETO 1068 DE 2015 ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 634, 803 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
En atención al radicado de la referencia se consulta:
1. ¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable al cumplimiento de sentencias judiciales por parte de una entidad pública y cuál es el procedimiento correspondiente?
Al respecto se sugiere la siguiente doctrina:
- Concepto 014960 int-614 del 30 de julio de 2024:
Ahora bien, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, así:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud...(Negrilla y subrayado fuera de texto)
La disposición citada - en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del mismo cuerpo normativo - contempla un procedimiento dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas contra quienes se hubiera proferido un fallo condenatorio, culmen de un proceso judicial adelantado en su contra, consistente en el pago o la devolución de sumas de dinero, garantizando de esta manera el cumplimiento de las reglas del presupuesto de la entidad correspondiente y la observancia de los principios de legalidad y de planeación que rigen esta materia13, ya que se requiere incorporar al presupuesto el gasto que surge con ocasión del crédito judicialmente reconocido para cumplir con su pago que se configura como una erogación con cargo a recursos públicos.
Tal como lo establece el inciso tercero del artículo en comento, las sumas reconocidas en providencias o conciliaciones, que se hubiera ordenado pagar o devolver, devengarán intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”, como una obligación derivada de la condena judicial impuesta, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo y como excepción a la causación de los intereses moratorios derivados de sumas reconocidas en providencias o conciliaciones, el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que si el interesado - como acreedor - no ha acudido ante la entidad - deudora - para que se le paguen o devuelvan las sumas de dinero por virtud de una sentencia judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, “cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.
Así pues, la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 202314 estableció en relación con el ámbito de aplicación y el alcance del artículo mencionado lo siguiente:
... 128. El artículo 192 sub judice está incorporado en el título V, capítulo VI del CPACA que regula lo relativo a las sentencias que se profieran dentro del proceso contencioso administrativo. La disposición acusada se aplica únicamente al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones proferidas en contra de una entidad pública que consistan en el pago de sumas líquidas de dinero sin distinguir la causa que origina la condena.15 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, de acuerdo con el entendimiento que tiene la Corte Constitucional respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión de la causación de intereses moratorios derivados de sumas reconocidas en providencias o conciliaciones prevista en su inciso cuarto aplica para los supuestos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y aquellos en los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha entendido que proceden intereses moratorios a favor del contribuyente.
En consecuencia, si cumplidos tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordene pagar o devolver una suma de dinero a un contribuyente, este no acudiera a la Administración Tributaria para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo correspondiente no se causarán intereses moratorios desde entonces hasta cuando aquel presente la solicitud, como excepción a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 863 del Estatuto Tributario, que contempla la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
De esta manera, tal como lo entiende la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 200216, se fija una consecuencia jurídica a la inactividad del contribuyente que resulta ser beneficiario de una sentencia judicial, y que por negligencia u omisión no procede al reclamo oportuno de la obligación dineraria que consta en el fallo correspondiente, en perjuicio del patrimonio público y el interés de la comunidad, impidiendo que la Administración Tributaria reconozca y pague un mayor valor correspondiente a intereses moratorios derivados de la conducta del contribuyente, ya que: “frente al particular la colaboración exigida además de propender también por su propio beneficio, lo que exige de éste es una actitud diligente, honesta y leal a la cual está obligado, incluso, por el mismo principio de la buena fe”17.
Adicionalmente, el Oficio No. 905560 del 21 de julio de 2022 indica:
El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 dispone:
“ARTÍCULO 29. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.
Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, v en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, los artículos 2.8.6.2.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, señalan:
“Artículo 2.8.6.2.1. Sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En la información enviada a la subdirección de Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:
a. Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;
b. Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;
c. Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y
d. Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.
Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.
Artículo 2.8.6.2.2. Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.
Parágrafo. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 2.8.6.2.3. Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
Artículo 2.8.6.2.4. Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.
La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.
Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.
De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.
Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.
Parágrafo. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar”.
Ahora bien, respecto a cuándo se entiende pagada la obligación en el caso de compensaciones por sentencias y conciliaciones judiciales, este Despacho en Oficio No. 020584 del 12 de marzo de 1999, reiterado mediante Concepto No. 00005 del 5 de agosto de 2003, indicó:
“Este punto fue desarrollado por el Decreto 2126 de 1997, el cual estableció el procedimiento a seguir tanto para las entidades a quienes afecta el fallo o conciliación, como para la DIAN una vez conoce el tema para realizar la correspondiente compensación
Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, y a su vez del artículo 803 ibidem se desprende que se entiende por pago toda suma recibida por la administración tributaria a cualquier título.
Como en la conciliación judicial el resultado representa una suma de dinero que no se encuentra en poder de la Administración Tributaria, el momento del pago para establecer la tasa de interés moratorio aplicable es la de la resolución de compensación ya que ésta equivale a la solución o pago efectivo de la deuda fiscal”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
También, se adjunta el documento PR-COT-0127 de 2022 emitido por la Subdirección de Recaudo de la entidad, que establece el procedimiento de la compensación por sentencias y conciliaciones judiciales.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
