RESOLUCIÓN 2975 DE 2021
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Por la cual se reglamenta el suministro de energía eléctrica y se fijan las tarifas correspondientes y se deroga la Resolución 4893 del 24 de diciembre de 1997.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL),
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 3o y numeral 15, del artículo 4o, el artículo 8o del Decreto 1294 de 2021 y, conforme el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 1329 de 2021 y
CONSIDERANDO:
El artículo 1o del Decreto 1294 de 2021, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones”, señala que la Aerocivil “(…) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
El artículo 3o del Decreto 1294 de 2021 al referirse a la constitución de los ingresos y patrimonio de la Aerocivil, en sus numerales 3, 6, 7 y 8, expone: “(…) 3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. … 6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la Ley. 7. Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos. 8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial. (…)”.
Los numerales 12 y 15 del artículo 4o del Decreto 1294 de 2021 disponen entre las funciones generales de la Aerocivil: “(…) 12. Proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos, de acuerdo con la normativa vigente. 15. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Que, el numeral 7 del artículo 8o del Decreto 1294 de 2021, establece que son funciones de la Dirección General, Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y el modo de transporte aéreo.
Que la Aerocivil suministra a los usuarios aeronáuticos y no aeronáuticos en los diferentes aeropuertos y estaciones aeronáuticas de su propiedad, los servicios de energía eléctrica para garantizar la atención integral a los usuarios del transporte aéreo, toda vez que dentro de las instalaciones de la Entidad en los diferentes aeropuertos es el único proveedor del servicio de energía para los arrendatarios; lo que la faculta a cobrar el servicio prestado, previo proceso de facturación.
Acorde con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” adoptado por la Ley 1955 de 2019, se tiene que su artículo 49 se establece:
Artículo 49. Cálculo de Valores en UVT. A partir del 1o de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PARÁGRAFO. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1o de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.
El Decreto 1094 de 2020, “por el cual reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Título 14 a la parte del libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” en su artículo 2.2.14.1.1 señala: (cita parcial)
Artículo 2.2.14.1.1. Valores expresados en Unidades de Valor Tributario UVT. Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:
Si del resultado de la conversión no, resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.
Que el Comité Asesor en materia de tarifas y derechos por los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, recomendó en cumplimiento de lo formulado en el artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo, la actualización de las resoluciones fijadas en salarios mínimos a valores liquidados en UVT “Unidad De Valor Tributario” como consta en el Acta número 4 de 30 de octubre de 2019”.
Que si bien la estructura de la Aerocivil, contemplada en el Decreto 1294 del 14 de octubre de 2021 a la fecha de expedición del presente acto administrativo no está implementada, se tiene conforme el concepto emitido por Moncada & Barrero Abogados el 5 de noviembre de 2021 el que hace parte del presente acto administrativo, que: (cita parcial)
“Al respecto, es preciso señalar que el decreto modificatorio de la planta está vigente según el artículo 50 del Decreto 1329 del 20 de octubre de 2021, ahora, los decretos de modificación institucional contemplan un periodo de transición para su implementación.
En efecto, con ocasión del proceso de fortalecimiento institucional que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se expidió el Decreto 1294 del 14 de octubre de 2021 que modificó la estructura de la entidad, el Decreto 1295 del 14 de octubre de 2021 que modificó su sistema de nomenclatura, clasificación, niveles, requisitos, grados y remuneración de los empleos, el Decreto 1297 del 14 de octubre de 2021 que estableció la escala de asignación básica para los empleos y, finalmente, el Decreto 1329 del 20 de octubre de 2021 que modificó la planta de personal. Considerando estos aspectos normativos, es preciso señalar que los decretos que consignan la modificación de la estructura, planta y nomenclatura de la Aerocivil, sí consagran un periodo de transición que consideramos abierto, dado que no establecen un término concreto para la incorporación o los nuevos nombramientos de los servidores en la planta de personal, concordante con la nueva estructura, toda vez que: (i) Desde la perspectiva legal, se destaca que el artículo 1o del Decreto 1329 de 2021, en sus parágrafos 1o y 2o, con especial énfasis en este último, señala:
“Artículo 1o. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil-Aerocivil, los siguientes empleos: (…)
PARÁGRAFO 1o. Los servidores que desempeñen los empleos suprimidos en el artículo 1o del presente decreto y cuya nomenclatura y grado salarial se mantuvo igual o se modificó, de acuerdo con la nueva nomenclatura adoptada por el Gobierno nacional, serán incorporados directamente en los empleos equivalentes señalados en la nueva nomenclatura. Para efectos de la incorporación directa, no se les exigirá requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión, devengarán la remuneración que se establezca para el empleo equivalente a partir de la incorporación al nuevo empleo, la cual en ningún caso será inferior a la devengada en el empleo suprimido.
Los servidores públicos nombrados en provisionalidad serán incorporados directamente en el empleo equivalente al cual fueron nombrados.
Los servidores públicos nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción serán incorporados directamente en el empleo equivalente al cual fueron nombrados. Efectuadas las incorporaciones se procederá a efectuar los encargos en los mismos términos y condiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación o nuevo nombramiento, en los términos señalados en el presente decreto.” (Subrayas fuera de texto).
Aunado a lo anterior, el artículo 49 del Decreto 1294 de 2021 indica:
“Artículo 49. Planta de personal. La planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - Aerocivil deberá modificarse para adecuarla a las nuevas funciones y estructura de la entidad.
Artículo 50. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 260 de 2004, modificado por los Decretos 886 de 2007, 1601 de 2011, 823 de 2017 y 2405 de 2019 y demás disposiciones que le sean contrarias”.
A nuestro juicio es claro que tanto el parágrafo primero como el segundo citado, al consignar expresiones como “a partir de la incorporación al nuevo empleo” y “hasta tanto se produzca su incorporación o nuevo nombramiento”, consagran expresamente la posibilidad de un período en el cual se surta el proceso de adopción de la nueva planta de personal.
En la misma línea el artículo 49 del Decreto 1294 contempla un mandato de adecuación de la planta de personal a las nuevas funciones y estructuras.
(ii) Desde la perspectiva operativa, una vez entran en vigencia los decretos que modifican la estructura, las nomenclaturas, las escalas de asignación básica, así como la modificación de la planta de personal, es claro que las entidades surten procesos internos de transición y adopción, que necesariamente implican un lapso de adaptación durante el cual transitoriamente los servidores desempeñan las funciones del empleo en el que están nombrados, devengando las remuneraciones asignadas, situación con vocación de finalización próxima, mientras la Entidad ajusta los manuales de funciones, realiza los procesos de socialización, incorpora o realiza los nuevos nombramientos, entre otros.
En efecto, el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 1295 de 2021 establece:
“Artículo 6o. Nomenclatura. Modificar la nomenclatura de empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), la cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura de que trata el presente Decreto, se procederá a ajustar la planta de personal y el respectivo Manual de Funciones y de Competencias Laborales. Para ello se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo y la naturaleza general de las funciones de los mismos.” (Subrayas fuera de texto) Por los anteriores argumentos, consideramos que sí se estableció un período de transición para adelantar el proceso de adecuación y adopción de la nueva estructura administrativa”.
Que establecido como está, acorde con el concepto emitido por Moncada & Barrero Abogados el 5 de noviembre de 2021, el factor de competencia y el ejercicio de la función en el Director General de la Aerocivil, se tiene que conforme las argumentaciones presentadas, es necesario actualizar las tarifas para cumplir lo establecido en el decreto 1094 de 2020 y, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 1o. Las personas naturales o jurídicas que requieren la prestación del servicio de energía normal o de emergencia dentro del aeropuerto, que no cuenten con servicio independiente prestado por el operador de red o por la empresa de energía de la región y que precisen la conexión bajo la modalidad de aforo o contador de energía, deberán remitir la respectiva solicitud a la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, o en su defecto a la dependencia que haga sus veces, adjuntando la siguiente información y documentos:
- Nombre, dirección física y electrónica, número telefónico y documento de identidad o identificación tributaria.
- Plano del local con su diagrama unifilar, donde se indique el número de salidas requeridas y especificación de carga.
- Tipo de energía solicitada (normal, de emergencia, monofásica, trifásica y tensión requerida).
- Comprobante de pago de la tarifa de estudio por valor de tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 2o. Una vez recibidos en la Entidad la información y los documentos señalados en el artículo primero, la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, o en su defecto a la dependencia que haga sus veces, estudiará y, de ser el caso, aprobará el diseño de la instalación. Los costos que acarree dicha instalación del servicio se facturarán dentro de la primera factura de cobro del servicio de energía que se expida, por una única vez, teniendo como base las tarifas vigentes y reglamentadas.
La Aerocivil se reserva el derecho de no aprobar y solicitar hacer modificaciones al diseño que se menciona en el presente artículo. En tal evento, el interesado tendrá a su cargo la ejecución del diseño, por intermedio de ingenieros electricistas o técnicos inscritos en las electrificadoras locales y tanto los diseños de instalaciones como la inscripción de quienes los elaboran, deben ser previamente aprobados por la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea o la dependencia que haga sus veces.
En ningún caso se autoriza la instalación de avisos intermitentes mediante sistema térmico o interruptor.
ARTÍCULO 3o. Para efectos de establecer el tipo de servicio que preste la Aerocivil, regirá la siguiente clasificación donde adicionalmente se establecen las capacidades máximas de carga que puedan autorizarse dentro de los terminales del país, sin estar sujetas a estudio y autorización especial:
| Área | Kilovatio (kW) |
| Locales comerciales | 10 kW |
| Oficinas y bodegas de aerolíneas | 25 kW |
| Oficinas gubernamentales | 5 kW |
| Mostradores de atención a pasajeros y mesas de aforo | 5 kW |
CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 4o. La Aerocivil por intermedio del personal técnico, podrá revisar las instalaciones y aparatos eléctricos que se utilicen y para ello tendrá libre acceso a las áreas arrendadas o construidas en los terrenos de su propiedad.
Los usuarios y sus dependientes están en la obligación de cumplir con las instrucciones que se impartan con el fin de prevenir daños o accidentes y obtener un mejor rendimiento y economía.
PARÁGRAFO 1o: La Aerocivil tendrá la facultad de instalar, por cuenta del usuario, aparatos o instrumentos destinados a controlar la forma de utilización regularidad, demanda y consumo de la energía eléctrica. Para este efecto, antes de hacer la instalación, se librará la comunicación correspondiente al arrendatario para que conozca los detalles de la intervención, la fecha y la hora en la que tendrá lugar, así como los costos, para que haga los arreglos correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. El factor de potencia de las instalaciones deberá ser igual o superior a 0.90. En aquellas instalaciones cuyo factor de potencia (coseno pH inductivo) sea inferior a ese valor, deberá ser corregido tan pronto se notifique la novedad mediante dispositivos indicados por la Entidad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de energía eléctrica reactiva sea mayor del cincuenta por ciento (50%) de la energía activa consumida (KW/H), se considera consumo de energía activa para efectos de facturación.
ARTÍCULO 5o. Los usuarios no deben manipular, alterar o suspender los aparatos de medida que registran el consumo de sus instalaciones o sus dispositivos de control de la Aerocivil, y serán responsables por los daños que se presenten por su acción o por las sobrecargas.
PARÁGRAFO 1o. En caso de alteración o irregularidad en los aparatos de medida, la Aerocivil se reserva el derecho de liquidar el consumo de acuerdo con el levantamiento de aforo que se haga y se facturará a su vez retroactivamente desde la fecha en que se detecte la anomalía.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo anterior, la Aerocivil suspenderá el suministro de energía hasta por un término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se compruebe la anomalía. Una vez cumplida la suspensión, será restablecido el servicio si el usuario cancela oportunamente el valor total de la deuda.
PARÁGRAFO 3o. En caso de ser detectada en los aparatos de medida alguna adulteración o irregularidad, la Aerocivil, por medio de su personal técnico, dará aviso oportuno al usuario correspondiente y procederá a retirar el aparato de medida para su calibración por parte de la electrificadora local y por técnicos de la Entidad. En este caso, el usuario pagará lo correspondiente a siete (7) unidades de valor tributario - UVT.
ARTÍCULO 6o. Para modificar las instalaciones eléctricas o aumentar su carga, cuando se trate de energía suministrada por contador o por aforo, el usuario debe contar con la autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea o dependencia que haga sus veces.
Los daños que se presenten en las instalaciones deberán ser reparados por cuenta del usuario o arrendatario, así como el deterioro por desgaste de luminarias, lámparas fluorescentes, interruptores, tomas y portalámparas.
ARTÍCULO 7o. En ningún caso los usuarios podrán contratar directamente los servicios de los técnicos de la Aerocivil para realizar nuevas instalaciones, renovarlas o repararlas.
ARTÍCULO 8o. Los usuarios utilizarán la energía suministrada exclusivamente para los fines contratados, y aun cuando no utilicen la capacidad total deberán pagar el consumo mínimo establecido. La derivación del servicio a un tercero ocasionará la suspensión del servicio.
ARTÍCULO 9o. El suministro de energía eléctrica deberá cancelarse mensualmente dentro de los plazos establecidos en la facturación o en el contrato de arrendamiento correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Si vencido el término para la cancelación no se hubiese efectuado la cancelación de los valores adeudados, el usuario deberá pagar intereses moratorios de conformidad con las disposiciones vigentes que regulan la materia en la entidad sobre facturación. Si transcurridos catorce (14) días desde la fecha de vencimiento el pago no se ha efectuado, el servicio será suspendido y para su restablecimiento se deberá cancelar la totalidad de la deuda y sus intereses.
PARÁGRAFO 2o. El trámite de reclamación relacionada con el consumo de energía deberá solicitarse a través de comunicación dirigida al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera, Grupo de Energía y Sistemas Electromecánicos de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea y Grupo Administrativo y Financiero de la Regional Aeronáutica correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura de cobro.
PARÁGRAFO 3o. La Aerocivil reajustará las tarifas de conformidad con las fluctuaciones que se produzcan en las fijadas por las empresas de energía o electrificadoras locales en cualquiera de los servicios y conceptos sobre suministro de energía eléctrica de que trata la presente resolución.
ARTÍCULO 10. La calibración de contadores será obligación del usuario y podrá hacerse por las electrificadoras locales o por un laboratorio certificado, las tarifas que cobren dichas empresas serán asumidas por el interesado.
ARTÍCULO 11. Correrá por cuenta del usuario el mantenimiento de los sistemas eléctricos y de iluminación ubicados dentro del área arrendada, incluyendo la red de alimentación desde el grupo de medida. La falta de mantenimiento o el no reemplazo oportuno de los elementos de recambio podrá acarrear la suspensión del servicio, previa notificación.
ARTÍCULO 12. A solicitud del usuario o cuando la Entidad compruebe que las instalaciones no ofrecen la suficiente seguridad, se harán las revisiones del caso y las mismas se facturarán a razón de tres (3) UVT por acometida hasta de 25 kW.
ARTÍCULO 13. Los derechos de conexión se cobrarán con las siguientes tarifas por kW.
| Rango de kW | Tarifa |
| De 300 vatios a 1 kW | 5 UVT |
| De 1.1 kW hasta 25 kW | 6 UVT |
| Más de 25 kW | No se autorizarán |
ARTÍCULO 14. Para la facturación por consumo mensual de energía eléctrica, el valor del KWH y/o kilovatio amperio reactivo por hora que cobre la Entidad será igual al fijado por la electrificadora o empresa suministradora o distribuidora, con los siguientes recargos por administración:
| Energía por contador | 10% |
| Energía por aforo | 15% |
ARTÍCULO 15. En el caso de instalaciones sin contador de energía, los consumos se cobrarán por aforo de acuerdo con la capacidad de transformación de este tipo de instalaciones, aplicando un factor de utilización de cero (0) a cero punto ocho (0.8). En caso de requerirse la colocación de un transformador con capacidad de 5/kW en adelante, será indispensable la instalación de un contador KW/H.
ARTÍCULO 16. Los usuarios que reciban el suministro de energía sin contador KW/H, pagarán el consumo por aforo, con base en la siguiente tabla según la utilización diaria de acuerdo con la potencia de salida y eficiencia de los equipos y sistemas así:
| Dispositivos de iluminación | 50% |
| Acondicionadores de aire | 70% |
| Dispositivos de refrigeración | 70% |
| Dispositivos de ventilación | 80% |
| Cocina industrial (horno, asador, estufa, vitrinas, calentadores, etc.) | 35% |
| Equipo auxiliar de cocina (batidora, licuadora, molino, etc.) | 20% |
| Grecas, cafeteras | 75% |
| Calentadores de agua | 80% |
| Lavaplatos | 30% |
| Dispensadores de gaseosa y jugos | 70% |
| Máquinas de oficina | 25% |
| Registradoras | 50% |
| Cargadores de baterías | 50% |
| Soldadores eléctricos de arco | 25% |
| Cintas transportadoras | 30% |
| Motores | 50% |
| Compresores | 75% |
| Equipos de comunicaciones y computadores | 100% |
| Equipos de sonido | 30% |
| Relojes | 100% |
| Avisos luminosos | 100% |
| Iluminarias | 50% |
| Tomacorrientes | 50% |
| Fotocopiadoras | 70% |
| Teleimpresores | 50% |
| Telefax | 100% |
| Otros: según aforo | 100% |
PARÁGRAFO: Los factores de utilización son los mínimos, por tanto, al comprobarse una mayor utilización, se aplicará el tiempo real.
ARTÍCULO 17. Los locales, áreas y oficinas que registren por contador un consumo mensual inferior a 100 KW/H, pagarán lo correspondiente al consumo mínimo de 100 KW/H.
PARÁGRAFO. La tarifa mínima será la resultante de aplicar el valor de KW/H a un consumo equivalente de 100 KW/mes.
ARTÍCULO 18. La Aerocivil se reserva el derecho de modificar en cualquier tiempo las condiciones generales para el suministro de energía eléctrica contenidas en la presente resolución, dando el aviso pertinente a los usuarios con un (1) mes de anticipación.
ENERGÍA DE EMERGENCIA.
ARTÍCULO 19. El suministro de energía de emergencia será destinado primordialmente al funcionamiento de la navegación aérea, para mantener en operación el aeropuerto o la facilidad y la iluminación de áreas de circulación de pasajeros, procurando suplir la deficiencia hasta en un 20%.
Dependiendo de la capacidad de generación, se podrá autorizar energía destinada a la iluminación de locales y concesiones en general en un 20% y a los equipos de comunicaciones que prestan servicio punto a punto de propiedad de las empresas de aviación únicamente, siempre y cuando la unidad en un momento determinado no pueda suplir con sus propios equipos de comunicación las deficiencias que se presenten.
PARÁGRAFO. La tarifa mínima a facturar por concepto de energía de emergencia por aforo, será la resultante de aplicar el valor KW/H a un consumo equivalente al total del cupo asignado como energía de emergencia.
ARTÍCULO 20. La Aerocivil podrá suministrar energía de emergencia a aquellas áreas destinadas a uso aeronáutico o de atención a pasajeros, previa solicitud presentada por el interesado, de acuerdo con lo definido en el artículo primero. En ningún caso se autoriza el suministro de energía de emergencia a:
Equipos industriales de cocinas
Hornos industriales (cualquiera que sea su consumo)
Equipos de aire acondicionado
Avisos luminosos
Cuartos fríos
Iluminaciones decorativas
Equipos de mecánica industrial (soldadores, esmeriles, taladros, compresores, etc.)
FACTURACIÓN Y SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 21. La Aerocivil, facturará mensualmente con la información y novedades que reporte la Dirección de Telecomunicaciones al Grupo de Facturación, sobre los valores totales de cualquier cuenta, de acuerdo con las tarifas autorizadas en la presente resolución, aproximando por exceso o por defecto a la decena.
ARTÍCULO 22. La Aerocivil suspenderá el servicio de energía a los usuarios sin previo aviso en los siguientes eventos:
En caso de emergencia o por mantenimiento en sus instalaciones.
Cuando el estado de la instalación eléctrica interior ofrezca peligro o pueda ocasionar daños o fluctuaciones excesivas a las líneas de conducción en las instalaciones de la Aerocivil o en los otros usuarios.
Cuando el usuario no permita el acceso de los empleados de la Aerocivil a las instalaciones o impida la lectura de los aparatos de medición.
Cuando el usuario obstaculice en cualquier forma la utilización de las líneas, transformadoras o, en general, los aparatos de propiedad de la Aerocivil que se hallen instalados en zona o local, ocupados por el mismo.
Cuando el usuario no cumpla con cualquiera de las condiciones generales establecidas en la presente resolución o viole algunas de las estipulaciones sobre suministro de energía contenidas en los contratos de arrendamiento o en el documento que se firme para tal fin.
Cuando el usuario no pague el valor del servicio dentro de los términos que señale la factura correspondiente.
PARÁGRAFO. La Aerocivil no será responsable por las interrupciones del servicio de energía ni por los daños que puedan ocurrir en las instalaciones o aparatos de los usuarios por dicha causa. Tampoco lo será por los perjuicios de cualquier naturaleza que puedan sobrevenir como consecuencia de tales interrupciones.
ARTÍCULO 23. La Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, los directores regionales, los administradores y/o gerentes de aeropuertos o en su defecto la(s) dependencia(s) que haga(n) sus veces, velarán por el cumplimiento de esta resolución.
ARTÍCULO 24. La presente resolución hará parte integral de los contratos que se celebren con la Aerocivil, en donde se contemple el suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 25. El Grupo de Energía y Sistemas Electromecánicos de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea o la dependencia que haga sus veces, será responsable de efectuar los trámites correspondientes a autorización, asignación y envío oportuno de la información para la facturación de los servicios a los que refiere la presente resolución.
ARTÍCULO 26. Los valores que se generen por los servicios a los que refiere la presente resolución deberán ser cancelados por el usuario y/o arrendatario a través de los canales de pago que determine la Aerocivil.
ARTÍCULO 27. El presente acto administrativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 04893 del 24 de diciembre de 1997.
Publíquese y cúmplase:
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2021.
El Director General,
Jaír Orlando Fajardo Fajardo