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RESOLUCIÓN 444 DE 2019

(junio 13)

Diario Oficial No. 50.987 de 17 de junio 2019

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024>

Por la cual se fija la tarifa de jornales de socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, su pago y se toman otras determinaciones.

EL VICEPRESIDENTE DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial la contemplada en el numeral 21 del artículo 16 del Decreto 4134 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto-ley 4134 de 2011, la ANM ejerce las funciones de autoridad minera en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad y coordinar y realizar las actividades de salvamento minero sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los particulares en relación con el mismo.

Que el artículo 16 del mismo decreto, le corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, promover y coordinar las actividades de salvamento minero teniendo en cuenta las disposiciones legales, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo, así como establecer las regulaciones en materia de salvamento minero, en los numerales 16 y 17 de la misma norma.

Que en concordancia con lo anterior el Decreto 1886 de 2015, “por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas” dispone en el artículo 31 que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero que realice labores subterráneas debe disponer de una brigada de emergencia, conformada por trabajadores capacitados y certificados como brigadistas, socorredores mineros y/o coordinadores logísticos de salvamento minero.

Que el Título XII del Decreto 1886 de 2015 establece el estatuto de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras y salvamento minero, y en él se reglamenta que la Autoridad Minera es la responsable de la capacitación de los auxiliares de salvamento minero y socorredores mineros, quienes hacen parte del Sistema Nacional de Salvamento Minero. Así mismo establece que la Agencia Nacional de Minería llevará a cabo las acciones de salvamento.

Que el artículo 233 de ese decreto, establece que las actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras, estarán bajo la dirección, vigilancia y control de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces. Así mismo establece que la Agencia Nacional de Minería llevará a cabo las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del personal.

Que el parágrafo 2 del artículo 234 del citado decreto dispone que el explotador minero de una labor subterránea en la cual ocurra una emergencia minera, está en la obligación de sufragar los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y jornales de los socorredores y coordinadores logísticos mineros que participen en la acción de salvamento y el incumplimiento de esta obligación acarreará las sanciones dispuestas en las normas vigentes.

Que el artículo 237 de la misma norma, autoriza a la Agencia Nacional de Minería para expedir las normas, incentivos y lineamientos concernientes a la Prevención y Atención de Emergencias y el adecuado funcionamiento de las Estaciones de Seguridad y Salvamento Minero (ESSM) y los Puntos de Apoyo de Seguridad y Salvamento Minero (PASSM).

Que el número de socorredores mineros para la atención de una emergencia minera y los turnos necesarios se determinan por el comandante del incidente de la emergencia minera de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001-V3.

Que la Autoridad Minera cuenta con 5 Estaciones de Seguridad y Salvamento Minero (Amagá, Cúcuta, Jamundí, Nobsa y Ubaté y con 4 Estaciones de Apoyo en Seguridad y Salvamento Minero (Marmato, Bucaramanga, Pasto y Remedios).

Que conforme con el artículo 29 del Decreto 1886 de 2015, “toda empresa que realice labores mineras subterráneas debe elaborar un Plan de Emergencias”, para actuar de forma inmediata frente a la ocurrencia de situaciones de riesgo. En dicho plan, se evalúan los factores de riesgo, se determinan los recursos disponibles y necesarios para la atención de emergencias (personal, instalaciones, equipos y elementos).

Que ante una emergencia minera que supere la capacidad operativa de los brigadistas de la mina del que trata el artículo 31 del Decreto 1886 de 2015, se debe convocar a los socorredores y/o coordinadores logísticos de la zona y/o de las diferentes regiones del país de acuerdo a la magnitud del accidente, para actuar en forma adecuada conforme lo señala el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001-V3.

Que en concordancia con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería, buscando que se dé cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 234, es decir se cumpla por parte del titular minero, explotador minero y/o empleador minero con la obligación de pagar los jornales, considera necesario fijar la tarifa y el procedimiento que les aplica, ya que las acciones de salvamento no serían posibles sin la participación de los socorredores y coordinadores logísticos de salvamento minero, dado que en las mismas deben participar cuadrillas de socorredores compuestas por mínimo seis integrantes o más dependiendo de la complejidad del rescate.

Que los socorredores mineros y coordinadores logísticos son las personas idóneas para atender las emergencias mineras dada su formación, entrenamiento y experiencia, pues sin ellos no sería posible cumplir con la función asignada a esta Agencia, esto es, realizar las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las minas subterráneas cuando esté amenazada la vida o la salud del personal.

Que la Agencia Nacional de Minería para fijar el monto que se debe pagar por concepto de jornal a los socorredores mineros y coordinadores logísticos mineros de los que trata el presente acto administrativo, tomó la tarifa de jornales que para el año 2012 pagó y se llevó en salario mínimo diarios resultando 2.753, este indicador se trasladó con el smlv diario de 2019, resultando un valor de setenta y cinco mil novecientos noventa y tres ($75.993) el cual se aproxima a setenta y seis mil pesos moneda corriente (76.000) por uso monetario, tal como se muestra en la siguiente tabla:

AÑO20122019
Salario mensual $566,700$828,116
Diario$18.890$27.604
Valor pagado por jornal $52.000 $75.993
Equivalencia en SMML V  2.7532.753

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> La presente resolución tiene por objeto fijar la tarifa del jornal de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participen en la acción de salvamento minero, cuyo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto 1886 de 2015, corresponde a una obligación legal a cargo de los titulares mineros, explotadores mineros y/o empleadores mineros; adicionalmente se pretende establecer la forma de realizar su pago y el trámite administrativo que adelantará la Autoridad Minera para imponer las sanciones que se deriven de su incumplimiento en los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011, los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 75 del Decreto 2655 de 1988, cuando sea aplicable.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> La presente resolución se dirige a titulares mineros, explotadores mineros y/o empleadores mineros, en cuyo yacimiento minero ocurra una emergencia minera y la misma sea coordinada por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería.

ARTÍCULO 3o. REPORTE DE JORNALES. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> De conformidad con la obligación dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 234 del Decreto 1886 de 2015 la Agencia Nacional de Minería en el acta de atención de emergencia minera dejará constancia de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participaron en la atención de la emergencia, indicando número de días que hicieron parte de la atención de emergencia, nombre completo, número de cédula, empresa donde labora, y valor de los jornales, la cual será acogida en el informe final de atención de emergencia. Así mismo, se dejará constancia en el acta de atención de emergencia si el explotador minero acreditó el pago de los jornales. Se deberá entregar copia del acta de atención de emergencia al titular minero, explotador y/o empleador minero.

PARÁGRAFO 1o. Los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participen en una emergencia minera y sean parte de los brigadistas de la mina objeto de la atención de emergencia y/o trabajadores de la misma, no devengarán pago de jornal, sin perjuicio de los salarios, horas extras y demás prestaciones laborales que deba asumir su empleador.

ARTÍCULO 4o. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> Con la información reportada en el informe final de atención de emergencia el Grupo de Seguimiento y Control Zonales y/o Grupo de Proyectos de Interés Nacional y/o Grupo de Fomento y/o Grupo de Legalización, verificarán si los titulares mineros, explotadores mineros y/o empleadores mineros acreditaron el pago de los jornales, en caso contrario procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2001, los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 75 del Decreto 2655 de 1988 según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la imposición de la multa prevista en el inciso anterior, en caso de que el titular minero, explotador minero y/o empleador minero no acredite el pago de los jornales a la finalización de la atención de la emergencia, la autoridad minera o su delegada procederá a realizar el pago del jornal que se haya causado.

Para todos los efectos legales, el valor que haya tenido que asumir la autoridad minera o su delegada por concepto de pago de jornales, será declarado en el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la multa por el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 234 del Decreto 1886 de 2015, como una obligación económica, independiente a la multa, a cargo del titular minero, explotador minero y/o empleador minero.

El valor de la multa en el caso de títulos mineros bajo la Ley 685 de 2001 será el establecido en la Resolución número 91544 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía. El valor para los títulos bajo el Decreto 2655 de 1988 será el establecido en el artículo 72 del Decreto 2655 de 1988 y el valor para las solicitudes mineras y ARE será el establecido en el artículo 90 del CPACA.

PARÁGRAFO 2o. Pago de jornales. A efectos de realizar el pago del jornal de que trata la presente resolución, la Agencia Nacional de Minería adelantará los procedimientos internos adoptados de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

ARTÍCULO 5o. TARIFA DE LOS JORNALES. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> La tarifa del jornal de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros de los que trata el presente acto administrativo, es la suma de setenta y seis mil pesos moneda corriente (76.000) valor que se aproxima de setenta y cinco mil novecientos noventa y tres ($75.993) por uso monetario al 100 más cercano. En todo caso para el pago del jornal en las siguientes vigencias se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

SMMLV/30 * 2.753 = Vlr. Jornal

PARÁGRAFO 1o. Jornal. El jornal se entenderá por labores realizadas en turnos de ocho horas.

PARÁGRAFO 2o. Actualización de las tarifas. La tarifa fijada en el presente acto administrativo se actualizará y entenderá ajustada cada año conforme al incremento anual que autorice el Gobierno nacional al salario mínimo.

ARTÍCULO 6o. CUENTA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> La Autoridad Minera o su delegada dispondrán de una cuenta bancaria única en una entidad financiera nacional, para el recaudo del reintegro de las tarifas de cobro correspondientes a los jornales pagados a los socorredores y auxiliares mineros.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2019.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera,

Javier Octavio García Granados.

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