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RESOLUCIÓN 000009 DE 2024

(julio 22)

Diario Oficial No. 52.828 de 25 de julio de 2024

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se actualiza la tarifa de jornales de socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, el procedimiento para su pago y se toman otras determinaciones.

EL VICEPRESIDENTE DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y SEGURIDAD MINERA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el numeral 15 del artículo 4o y el numeral 21 del artículo 16 del Decreto Ley 4134 de 2011; en la Resolución número 1058 de fecha 18 de diciembre de 2023 yen la Resolución número 166 del 18 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial; del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado,

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto Ley 4134 dé 2011, la ANM ejerce las funciones de autoridad minera en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad y coordinar y realizar las actividades de salvamento minero sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los particulares en relación con el mismo.

Que conforme al artículo 16 del mismo decreto ley, numerales 16, 17 y 21, le corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, promover y coordinar las actividades de salvamento minero teniendo en cuenta las disposiciones legales, sin perjuicio de la responsabilidad que frente a estas materias ostentan los particulares, así como establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

Que el artículo 59 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligaciones del concesionario minero: “(...) dar cabal cumplimiento en las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este código”.

Que igualmente, el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 establece que: “En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, Se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”.

Que el artículo 8o del Decreto número 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas”, señala las responsabilidades de la aplicación y cumplimiento de dicho reglamento cuyo ámbito de aplicación se extiende al titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, quienes son directos responsables de la aplicación y cumplimiento de dicho reglamento, incluidos los subcontratos con terceros.

Que igualmente el artículo 11 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el Decreto 944 de 2022, contempla las obligaciones a cargo del titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, en relación con el reglamento de seguridad.

En especial los numerales 5, 6, 12, y 19 estatuyen como parte de los deberes a cargo de los destinatarios las de:

5. Proveer los recursos financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad; así mismo, para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores; 6. Realizar capacitaciones de inducción y reducción a todos los trabajadores, en lo concerniente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, con énfasis eh la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y los controles implementados por el empleador minero, de acuerdo con lo establecido en este reglamento y demás normas vinculantes. (...) 12. Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que Puedan afectar la seguridad y la salud de los trabajadores. (…) 19. Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y Salvamento Minero.

Que de la misma manera, el artículo 31 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 6o del Decreto número 944 de 2022, señala como una obligación del titular del derecho minero, del explotador y del empleador minero que realice labores subterráneas disponer que una brigada de emergencia, conformada por personas organizadas, capacitadas, entrenadas y certificadas como brigadistas integrales, propendiendo que se disponga de brigadistas en todos los turnos y que cumplan con el propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia derivada de emergencia, siniestro o desastre.

Que el título XII del Decreto número 1886 de 2015 modificado por el Decreto número 944 de 2022, establece el estatuto de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras y salvamiento minero, en cuyo contenido se define la responsabilidad a cargo de la autoridad minera de realizar la capacitación de los auxiliares de salvamento minero y socorredores mineros, quienes hacen parte del Sistema Nacional de Salvamento Minero, y llevar a cabo las acciones de salvamento minero.

Que el artículo 233 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 25 del Decreto número 944 de 2022, establece que las actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras estarán bajo la dirección, Vigilancia y control de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces. Así mismo establece que la Agencia Nacional de Minería llevará a cabo las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del personal. Finalmente, la disposición comentada impone el deber al titular del derecho minero, el explotador minero y empleador minero de: “brindar toda la ayuda posible a los grupos de salvamento, cuando ocurra una emergencia en su mina”.

Que el artículo 234 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 26 del Decreto número 944 de 2022, establece:

“Artículo 234. Socorredores mineros. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe contar dentro de su personal con socorredores mineros en cada turno conforme a la tabla siguiente:

Número de trabajadores por unidad de producción(bocamina)Número mínimo de socorredores
1-10 1
11-202
21-303
31-404
41-501 cuadrilla (5)
Mayor a 5110% de los trabajadores”

Que, en atención a las disposiciones legales previamente transcritas, es claro que le corresponde al titular del derecho minero, empleador y/o explotador minero sufragar los costos en los que se incurre en la atención de una emergencia minera; por lo cual no solo tiene la obligación de cancelarlos jornales; gastos de transporte, hospedaje, alimentación, sino además los insumos que se mencionan en el anexo técnico número 1 de esta resolución.

Vale la pena traer a colación que de conformidad con el Decreto número 1072 de 2015 es obligación del empleador la protección y salud de sus trabajadores, así como asignar los recursos necesarios para implementar las acciones necesarias para prevenir y controlar las amenazas prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias(1).

Si bien es cierto que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero deben contar dentro de su personal con socorredores mineros, en cada turno; tal como lo establece el artículo 234 del Decreto número 1886 de 2015 modificado por el artículo 24 del Decreto número 944 de 2022, en las emergencias mineras que sobrepasan la capacidad de los socorredores de la empresa en donde ocurre una emergencia, se hace necesario activar el Plan de Acción de Rescate Minero que, de conformidad con el Manual del Socorredor Minero, es la descripción de la manera como se debe actuar en caso de afrontar una situación de emergencia para activar la acción necesaria según sea el caso.

Dentro del Proceso de Atención de una Emergencia(2) se encuentran, entre otras, las siguientes etapas: aviso de emergencia, activación de la cadena de llamado, alistamiento de equipos y herramientas para la atención de emergencia, desplazamiento hasta el sitio de la emergencia, activación del sistema comando de incidente SCI, realización de las actividades según el tipo de emergencia, recogida de equipos y elaboración del acta de emergencias, elaboración y presentación del informe final.

Dentro de la etapa de desplazamiento hasta el sitio de la emergencia se organiza y se realiza el desplazamiento de todo el personal de socorredores y equipos requerido para la atención de la emergencia, teniendo en cuenta que puede ser necesario incrementar el número de personas, equipos o entidades d apoyo según el caso.

Que el número de socorredores mineros para la atención de una emergencia minera y los turnos necesarios se determinan por el comandante del incidente de la emergencia minera de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5 P-001 - V3. Lineamientos establecidos en el Procedimiento Atención de emergencias Mineras MIS5-P-001 - V3.

Que ante una emergencia minera que supere la capacidad operativa de los brigadistas de la mina se debe convocar a los socorredores y/o coordinadores logísticos de la zona y/o de las diferentes regiones del país de acuerdo a la magnitud del accidente, para actuar en forma adecuada conforme lo señala el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001 - V3.

Que el artículo 237 del Decreto número 1886 de 2015 señala que la ANM está autorizada para expedir las normas, incentivos y lineamientos concernientes a la Prevención y Atención de Emergencias Mineras y el adecuado funcionamiento de las ESSM y los PASSM.

Que en aras de garantizar el pago de los jornales de los socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, la ANM expidió la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019, por la cual se fija la tarifa de jornales de los auxiliares y socorredores mineros, su pago y se toman otras determinaciones, en donde se fijó la tarifa de los jornales y el procedimiento para el pago por parte del titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero.

Que así mismo, conforme lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019 corresponde a la autoridad minera realizar el seguimiento al cumplimiento de obligaciones y verificar que “el titular, el empleador y/o explotador” hubiere realizado el pago de los jornales de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participen en acciones de salvamento minero.

Que la Agencia Nacional de Minería actualizará el monto que se debe pagar por concepto de jornal a los socorredores mineros y coordinadores logísticos mineros de los que tata el presente acto administrativo, de acuerdo al siguiente cálculo:

CONCEPTO AÑO 2024 RESULTADO
SMMLV1.300.000
SMDLV1.300,000/3043.333
Salario mínimo diario * 1,75 carga prestacional día43333*1,75 75.833
Valor por jornal 119.166

Que, por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y en la Resolución ANM 523 del 8 de septiembre de 2017, se publicó en la página web de la Agencia Nacional de Minería el presente proyecto de resolución, conjuntamente con su memoria justificativa y anexo técnico, para recibir comentarios, observaciones y sugerencia de la ciudadanía por un término de veinte (20) días calendario, contados desde el 27 de junio de 2024 hasta el 17 de julio de 2024, inclusive.

La matriz de comentarios y respuestas se encuentra publicada en la página web de la ANM para efectos de transparencia y acceso a la información.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto actualizar la tarifa del jornal de los socorredores, y/o coordinadores logísticos mineros que participen en la acción de salvamento minero, cuyo pago, de conformidad con las disposiciones legales, corresponde al titular del derecho minero, al explotador y al empleador minero, según corresponda.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se dirige a titulares del derecho minero, explotadores y empleadores mineros, en cuyo proyecto minero ocurra una emergencia minera y la misma sea coordinada y/o atendida por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería.

ARTÍCULO 3o. REPORTE DE JORNALES, DE INSUMOS Y ELEMENTOS UTILIZADOS EN LA EMERGENCIA. de conformidad con la obligación prevista en el Decreto número 1886 de 2015 modificado por el Decreto número 944 de 2022, la Agencia Nacional de Minería en el Acta de Atención Emergencia Minera dejará constancia de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participaron en la atención de la emergencia, indicando número de días que hicieron parte de la atención de emergencia, nombre completo, número de cédula, empresa donde labora, y valor de los jornales, la cual será acogida en el informe final de atención de emergencia. Así mismo, se indicará el valor de los insumos y elementos utilizados en la emergencia, en el acta de atención de emergencia deberá especificarse si el titular del derecho minero, explotador minero y/o empleador minero acreditó el pago de los jornales y los insumos utilizados, de acuerdo con el anexo técnico. Se deberá entregar copia del Acta de Atención de Emergencia al titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero.

PARÁGRAFO 1o. Los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participen en una emergencia minera y sean parte de los brigadistas de la mina objeto de la atención de emergencia y/o trabajadores de esta, no devengarán pago de jornal, sin perjuicio de los salarios, horas extras y demás prestaciones laborales que deba asumir su empleador de conformidad con las previsiones legales que regulan la materia.

PARÁGRAFO 2o. Una vez finalizada el Acta de Atención de Emergencia y el Informe de Atención de Emergencia, la Agencia Nacional de Minería deberá oficiar al titular, empleador y/o explotador informando el valor que deben cancelar por concepto de jornales, insumos y elementos utilizados en la emergencia.

ARTÍCULO 4o. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Con la información reportada en el informe final de atención de emergencia el Grupo de Seguimiento y Control Zonales y/o Grupo de Proyectos de Interés Nacional y/o Grupo de Fomento y/o Grupo de Legalización, verificarán si los titulares mineros, explotadores mineros y/o empleadores mineros acreditaron el pago de los jornales, en caso contrario procederá a dar aplicación a los procedimientos sancionatorios previstos en la normativa aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 5o. PAGO DE INSUMOS Y ELEMENTOS UTILIZADOS EN LA EMERGENCIA MINERA. Para el pago correspondiente a los insumos y elementos de emergencia utilizados en la atención de la emergencia minera, se tendrá en cuenta el anexo técnico número 1 del presente acto administrativo, y la suma correspondiente deberá consignarse en la cuenta bancaria autorizada por el Grupo de Recursos Financieros, la cual será suministrada en el momento que el titular del derecho minero, explotador minero y/o empleador minero la solicite para proceder a realizar el pago correspondiente.

ARTÍCULO 6o. TARIFA DE LOS JORNALES. - La tarifa del jornal de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros de los que trata el presente acto administrativo, es la suma de ciento diecinueve mil ciento sesenta y seis pesos (119.166) moneda corriente. En todo caso para la liquidación y pago del jornal en las siguientes vigencias se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

SMMLV / 30 *2,750 = Vlr. Jornal

PARÁGRAFO 1o. El jornal se entenderá por labores realizadas en turnos de ocho horas.

ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. La tarifa fijada en el presente acto administrativo se actualizará y entenderá ajustada cada año conforme al incremento anual al salario mínimo mensual legal vigente autorizado por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de fecha de su publicación, y deroga la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2024.

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera,

Fernando Alberto Cardona Vargas.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 2.2.4.6.8. Obligaciones de los empleadores. El empleador esté obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Artículo 2.2.4.6.25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a lodos los centros y turnos de trabajo y todos los trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluidos contratistas contratista y subcontratistas, así como proveedores y visitantes.

“(…)

7. Asignar los recursos necesarios para diseñar e implementar los programas, procedimientos o acciones necesarias, para prevenir y controlar las amenazas prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias.

2. Manual de Socorredor Minero, páginas 24, 25.

MEMORIA JUSTIFICATIVA DE INICIATIVA NORMATIVA

1. Título de la Iniciativa:

“Por la cual se actualiza la tarifa de jornales de socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, el procedimiento para su pago y se toman otras determinaciones”.

2. Tipo de Norma:

Resolución.

3. Avalado por:

a. Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera

b. Gerente de Seguridad y Salvamento Minero

c. Coordinador Oficina de Recursos Financieros

d. Jefe de Oficina Asesora Jurídica

4. Origen de la Iniciativa:

El artículo 4o del Decreto Ley 4134 de 2011, establece que la ANM ejerce las funciones de autoridad minera en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad, coordinar y realizar las actividades de salvamento minero, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los particulares en relación con el mismo.

Así mismo, el artículo 11 del mencionado decreto se define la estructura al interior de la Agencia Nacional de Minería para la ejecución de sus funciones, creando, entre otras dependencias, a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. A su vez, en su artículo 16 se asignan las funciones que le competen a la mencionada Vicepresidencia, siendo pertinente para el presente asunto las contenidas en los numerales 17 y 21, a saber:

“Artículo 16. Funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

Las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, serán las siguientes:

(…)

17. Promover y coordinar las actividades de salvamento minero de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo”.

(…)

21. Definir los estándares mínimos que deben reunir los equipos de seguridad y salvamento minero en el país y establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

(…)”.

En concordancia con lo anterior, el Decreto número 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas, dispone en su artículo 31 que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero que realice labores subterráneas debe disponer de una brigada de emergencia, conformada por trabajadores capacitados y certificados como brigadistas, socorredores mineros y/o auxiliares de salvamento minero.

Aunado a lo anterior, el artículo 233 del Decreto 1886 de 2015 establece que las actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras, estarán bajo la dirección, vigilancia y control de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces. Así mismo, establece que la Agencia Nacional de Minería llevará a cabo las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del personal.

Finalmente, el artículo 237 del decreto señalado, autoriza a la Entidad para la expedición de normas, incentivos y lineamientos para la prevención y atención de emergencias.

5. Política(s) que Instrumenta:

Acto administrativo de carácter general, que pretende fijar la tarifa de jornales de socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, el procedimiento para su pago.

Grupo de Seguridad y Salvamento Minero, Oficina de Recursos Financieros, Grupo de Seguimiento y Control.

6. Actores externos identificados:

La resolución, por ser un acto administrativo de carácter general y de conformidad con lo señalado en los artículos 234, 237, 242, 243 y 237 del Decreto número 1886 de 2015 involucra a los siguientes actores externos:

- Titulares mineros, explotadores mineros y empleadores mineros.

- Coordinador Logístico de Salvamento Minero.

- Socorredor Minero.

- Trabajadores mineros.

7. Antecedentes, razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición:

El Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto Ley 4134 de 2011, la ANM ejerce las funciones de autoridad minera en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad y coordinar y realizar las actividades de salvamento minero sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los particulares en relación con el mismo.

Que conforme al artículo 16 del mismo decreto ley, numerales 16, 17 y 21, le corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, promover y coordinar las actividades de salvamento minero teniendo en cuenta las disposiciones legales, sin perjuicio de la responsabilidad que frente a estas materias ostentan los particulares, así como establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

Que el artículo 59 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligaciones del concesionario minero: “(...) dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código”.

Que igualmente, el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 establece que: “En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”.

Que el artículo 8o del Decreto número 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas, señala las responsabilidades de la aplicación y cumplimiento de dicho reglamento cuyo ámbito de aplicación se extiende al titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, quienes son directos responsables de la aplicación y cumplimiento de dicho Reglamento, incluidos los subcontratos con terceros.

Que igualmente el artículo 11 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el Decreto número 944 de 2022, contempla las obligaciones a cargo del titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, en relación con el reglamento de seguridad. En especial los numerales 5, 6, 12, y 19 estatuyen como parte de los deberes a cargo de los destinatarios las de:

5. Proveer los recursos financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad; así mismo, para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores; 6. Realizar capacitaciones de inducción y reinducción a todos los trabajadores, en lo concerniente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, con énfasis en la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y los controles implementados por el empleador minero, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y demás normas vinculantes. (...) 12. Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad y la salud de los trabajadores. (...) 19. Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y Salvamento Minero.

Que de la misma manera, el artículo 31 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 6o del Decreto número 944 de 2022, señala como una obligación del titular del derecho minero, del explotador y del empleador minero que realice labores subterráneas disponer de una brigada de emergencia, conformada por personas organizadas, capacitadas, entrenadas y certificadas como brigadistas integrales, propendiendo que se disponga de brigadistas en todos los turnos y que cumplan con el propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia derivada de emergencia, siniestro o desastre.

Que el Título XII del Decreto número 1886 de 2015 modificado por el Decreto número 944 de 2022, establece el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias Mineras y Salvamento Minero, en cuyo contenido se define la responsabilidad a cargo de la Autoridad Minera de realizar la capacitación de los auxiliares de salvamento minero y socorredores mineros, quienes hacen parte del Sistema Nacional de Salvamento Minero, y llevar a cabo las acciones de salvamento minero.

Que el artículo 233 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 25 del Decreto número 944 de 2022, establece que las actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras estarán bajo la dirección, vigilancia y control de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces. Así mismo establece que la Agencia Nacional de Minería llevará a cabo las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del personal. Finalmente, la disposición comentada impone el deber al titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero de: “brindar toda la ayuda posible a los grupos de salvamento, cuando ocurra una emergencia en su mina”.

Que el artículo 234 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 26 del Decreto número 944 de 2022, establece:

“Artículo 234. Socorredores mineros. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe contar dentro de su personal con Socorredores Mineros en cada turno conforme a la tabla siguiente:

Número de trabajadores, por unidad de producción (bocamina) Número mínimo de socorredores
1-101
11-202
21-303
31-40 4
41-501 cuadrilla (5)
Mayor a 51 10% de los trabajadores”

Que en atención a las disposiciones legales previamente transcritas, es claro, que le corresponde al titular del derecho minero, empleador y/o explotador minero sufragar los costos en los que se incurre en la atención de una emergencia minera; por lo cual no solo tiene la obligación de cancelar los jornales, gastos de transporte, hospedaje, alimentación, sino además los insumos que se mencionan en el Anexo Técnico número 1 de esta resolución.

Vale la pena traer a colación que de conformidad con el Decreto número 1072 de 2015 es obligación del empleador la protección y salud de sus trabajadores, así como asignar los recursos necesarios para implementar las acciones necesarias para prevenir y controlar las amenazas prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias(1).

Si bien es cierto que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero deben contar dentro de su personal con socorredores mineros, en cada turno, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto número 1886 de 2015, modificado por el artículo 24 del Decreto número 944 de 2022, en las emergencias mineras que sobrepasan la capacidad de los socorredores de la empresa en donde ocurre una emergencia, se hace necesario activar el Plan de Acción de Rescate Minero que, de conformidad con el Manual del Socorredor Minero, es la descripción de la manera como se debe actuar en caso de afrontar una situación de emergencia para activar la acción necesaria según sea el caso.

Dentro del Proceso de Atención de una Emergencia(2) se encuentran, entre otras, las siguientes etapas: aviso de emergencia, activación de la cadena de llamado, alistamiento de equipos y herramientas para la atención de emergencia, desplazamiento hasta el sitio de la emergencia, activación del Sistema Comando de Incidente (SCI), realización de las actividades según el tipo de emergencia, recogida de equipos y elaboración del acta de emergencia, elaboración y presentación del informe final.

Dentro de la etapa de desplazamiento hasta el sitio de la emergencia se organiza y se realiza el desplazamiento de todo el personal de socorredores y equipos requerido para la atención de la emergencia, teniendo en cuenta que puede ser necesario incrementar él húmero de personas, equipos o entidades de apoyo según el caso.

Que el número de socorredores mineros para la atención de una emergencia minera y los turnos necesarios se determinan por el comandante del incidente de la emergencia minera de acuerdo con los lineamientos establecidos en él Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001-V3.

Que ante una emergencia minera que supere la capacidad operativa de los brigadistas de la mina se debe convocar a los socorredores y/o coordinadores logísticos de la zona y/o de las diferentes regiones del país de acuerdo a la magnitud del accidente, para actuar en forma adecuada conforme lo señala el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001-V3.

Que el artículo 237 del Decreto número 1886 de 2015 señala que la ANM está autorizada para expedir las normas, incentivos y lineamientos concernientes a la Prevención y Atención de Emergencias Mineras y el adecuado funcionamiento de las ESSM y los PASSM.

Que en aras de garantizar el pago de los jornales de los socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, la ANM expidió la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019 “por la cual se fija la tarifa de jornales de los auxiliares y socorredores mineros, su pago y se toman otras determinaciones”, en donde se fijó la tarifa de los jornales y el procedimiento para el pago por parte del titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero.

Que así mismo, conforme lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019 corresponde a la Autoridad Minera realizar el seguimiento al cumplimiento de obligaciones y verificar que “el titular, el empleador y/o explotador”, hubiere realizado el pago, de los jornales de los socorredores y/o coordinadores logísticos mineros que participen en acciones de salvamento minero.

Que la Agencia Nacional de Minería actualizará el monto que se debe pagar por concepto de jornal, a los socorredores mineros y coordinadores logísticos mineros de los que trata el presente acto administrativo, de acuerdo al siguiente cálculo:

CONCEPTOAÑO 2024RESULTADO
SMMLV 1.300.000
SMDLV 1.300.000/30 43.333
Salario mínimo diario * 1,75; carga prestacional día43333*1,75 75.833
Valor por jornal 119.166

8. Ámbito de aplicación y sujetos destinatarios

a. Ámbito de aplicación:

Acto administrativo de carácter general, destinado para su aplicación ante una emergencia minera en la cual se supere la capacidad operativa de los brigadistas de la mina o no cuente con socorredores mineros o coordinadores logísticos, pues se debe convocar a los socorredores y/o coordinadores logísticos de la zona y/o de las diferentes regiones del país de acuerdo a la magnitud del accidente, para actuar en forma adecuada conforme lo señala el Decreto número 1886 de 2015 y el Procedimiento Atención de Emergencias Mineras MIS5-P-001-V3, en cumplimiento de las funciones otorgadas por el Decreto Ley 4134 de 2011.

b. Sujetos destinatarios

- Titulares mineros, explotadores mineros y empleadores.

- Trabajadores mineros.

- Autoridad Minera Nacional.

- Socorredores y coordinadores logísticos de Salvamento Minero.

9. Viabilidad Jurídica

a. Análisis de normas de competencia

- Decreto Ley 4134 del 2011, artículos 1o y 4o que crean la Agencia Nacional de Minería (ANM), como autoridad minera nacional, encargada entre otras de fomentar la seguridad minera, coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares.

- Decreto Ley 4134 del 2011, que otorga a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, la función de promover y coordinar las actividades de salvamento minero de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.

- Decreto Ley 4134 de 2011, numeral 21 del artículo 16, que asigna a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, la función de establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

- Decreto número 1886 de 2015, artículo 237, que faculta a la Autoridad Minera a expedir normas, incentivos y lineamientos para la prevención y atención de emergencias.

b. Análisis de normas que desarrolla y/o modifica.

La intención del presente acto administrativo, es actualizar la tarifa de los auxiliares y socorredores mineros y su respectivo pago en atención a lo determinado en la Resolución número 000444 de fecha 13 de junio de 2019, por la cual se fija la tarifa de jornales de los auxiliares y socorredores mineros, su pago y se toman otras determinaciones.

10. Impacto económico (indicar el costo o ahorro de la implementación del respectivo acto)

Cuando se presenten emergencias mineras en el país el líder de la Estación de Salvamento Minero que lidera la cuadrilla de socorredores generará un listado de los auxiliares y/o socorredores que atendieron la emergencia quienes, deben estar actualizados y certificados para atender las emergencias mineras. Una vez se verifican se generará el pago por parte de la ANM. Respecto a los socorredores que designan las empresas mineras los pagos de los jornales estarán a cargo de dichas empresas.

11. Impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación

No se generan impactos medioambientales o sobre el patrimonio cultural de la Nación.

12. Consulta previa y publicidad (Ver Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el Decreto número 270 de 2017)

No se requiere realizar consulta previa por cuanto el acto administrativo no afecta a comunidades indígenas, afrodescendientes y demás grupos étnicos.

En relación con el deber de publicidad del proyecto normativo se tiene que el mismo empezará a regir a partir de su publicación oficial.

13. Matriz de observaciones y comentarios

14. Informe global evaluación observaciones y comentarios

15. Otros

En conclusión, de acuerdo con la justificación previamente expuesta se cuenta con la viabilidad jurídica para proferir el Acto Administrativo, “por medio de la cual se actualiza la tarifa de jornales de socorredores mineros y coordinadores logísticos de salvamento minero, el procedimiento para su pago y se toman otras determinaciones”.

Aprueba

El Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera,

Fernando Alberto Cardona Vargas.

Vo. Bo.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,

Iván Darío Guauque Torres.

NOTAS AL FINAL:

1. ARTÍCULO 2.2.4.6.8. Obligaciones de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.4.6.25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todas los centros y turnos de trabajo y todos los trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluidos contratistas y subcontratistas, así como proveedores y visitantes.

“(…)

*7. Asignar los recursos necesarios para diseñar e implementar los programas, procedimientos o acciones necesarias, para prevenir y controlar las amenazas prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias;

2. Manual del Socorredor Minero, páginas 24, 25.

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