Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 603 DE 2019

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 51.079 de 17 de septiembre 2019

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por medio de la cual se adoptan los Términos de Referencia para la elaboración del Plan de Trabajos de Explotación requerido para las actividades mineras y fiscalización de las Autorizaciones Temporales y se toman otras determinaciones.

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 3o, 4o y 10 del Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 116 de Código de Minas establece respecto de las Autorizaciones Temporales lo siguiente: “La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados, podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a estas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse.

Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. (…)”.

Que el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 determinó respecto de las Autorizaciones Temporales lo siguiente:

“Fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de Actividades Mineras. Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización. (...).

Los beneficiarios de autorizaciones temporales deberán contar con la aprobación por parte de la autoridad minera, de un Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades mineras y para su fiscalización. Los términos de referencia para la elaboración contenido, evaluación y aprobación de este Plan se expedirán por la autoridad minera.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables” (Lo resaltado fuera de texto).

Que el artículo 118 ibídem determinó: “Nuevas Fuentes de Materiales para Mantenimiento, Mejoramiento y Rehabilitación de vías Terciarias y para el Programa “Colombia Rural”, En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad ambiental regional y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las fuentes de material requerido para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y del programa “Colombia Rural” en el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera competente, procederá a pronunciarse, en un término máximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera”.

Que dentro de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo vigencia 2018-2022 Pacto por Colombia Pacto por la Equidad, se encuentra el Pacto IX “Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades”. Este pacto permitirá avanzar en el cumplimiento de los siguientes Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): ODS 7: energía asequible y no contaminante, ODS 8: trabajo decente y desarrollo económico, ODS 10: reducción de las desigualdades, ODS 12: producción y consumo responsable, ODS 13: acción por el clima, ODS 15: vida de ecosistemas terrestres, ODS 16: paz, justicia e instituciones sólidas, y ODS 17: alianza para lograr los objetivos.

Que dentro de los Objetivos y Estrategias planteados, se encuentra el de asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de aquellos mineros que cuenten con autorización legal para realizar su actividad, lo que se logrará fortaleciendo la gestión y herramientas de fiscalización de la autoridad minera, desarrollando mecanismos para la fiscalización a figuras como los títulos de reconocimientos de propiedad privada y autorizaciones temporales.

Que el artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, define la fiscalización como el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

Que el artículo 95 del Código de Minas define los trabajos de explotación como aquellos que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 determina que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros.

Que mediante el Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En el numeral 1 del artículo 4o de dicha disposición se determinó que la Agencia Nacional de Minería ejercerá las funciones de Autoridad Minera o Concedente en el territorio nacional.

Así mismo, en el artículo 3o precisó que el objeto de la Agencia Nacional de Minería es el de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

Que el Decreto 2504 del 23 de diciembre de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía - Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.5.9.1., determina como objeto de la norma el regular las actividades de fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización minera.

Que teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019, las autorizaciones temporales serán objeto de fiscalización por parte de la autoridad minera, razón por la cual en la presente Resolución se acogerán los términos de referencia para la elaboración del “Plan de Trabajos de Explotación para Autorización Temporal”, que será el documento técnico para la fiscalización por parte de la Autoridad Minera.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decretos 1081 de 2015 y 270 de 2017 y Resolución 523 de 2017 expedida por la ANM, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, concediendo para el efecto plazo de veinte (20) días calendario, desde el 2 de agosto de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Adoptar los términos de referencia para la elaboración del “Plan de Trabajos de Explotación” los cuales constituyen el documento técnico para la ejecución de las actividades mineras y para la fiscalización de las Autorizaciones Temporales por parte de la Autoridad Minera, los cuales se anexan a la presente Resolución y hacen parte integral de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los términos de referencia que se adoptan en la presente resolución, son aplicables a los particulares y a las entidades territoriales que dentro del trámite de Autorización Temporal deben elaborar el correspondiente Plan de Trabajos de Explotación, para proyectos de construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, o la explotación de nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias, así como para el programa “Colombia Rural” y a la autoridad minera para la evaluación, aprobación y fiscalización.

ARTÍCULO 3o. Para la explotación y uso del material de construcción aprobado en la Autorización Temporal, se deberá tener previamente aprobado por parte de la Autoridad Minera “El Plan de Trabajos de Explotación”.

PARÁGRAFO. En la ejecución de la Autorización Temporal, el Plan de Trabajos de Explotación puede ser objeto de corrección o adición, bien sea por iniciativa del solicitante o como consecuencia de un requerimiento elevado por la Autoridad Minera, en cumplimiento de la función de fiscalización. La corrección o adición al Plan de Trabajos de Explotación solamente surtirá efectos previa evaluación y aprobación por parte de la Autoridad Minera.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN ADICIONAL. La presentación del Plan de Trabajos de Explotación con sujeción a los términos de referencia adoptados en la presente resolución, no limita la facultad que tiene la autoridad minera de solicitar al interesado la información adicional específica que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto.

ARTÍCULO 5o. El incumplimiento a los términos de referencia acogidos en la presente resolución, y a las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de multas en los términos previstos en los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Septiembre 13 de 2019.

La Presidenta,

Silvana Beatriz Habib Daza.

×
Volver arriba