RESOLUCIÓN 20250007274 DE 2025
(abril 11)
Diario Oficial No. 53.087 de 12 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de abril de 2025
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Por la cual se modifica la resolución 20164000006944 del 31 de marzo 2016 "por la cual se define el esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar", modificada por la Resolución número 20171200009414 del 10 de mayo de 2017.
EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),
en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 2010, el Decreto Ley 4142 de 2011, el Decreto número 1451 de 2015, el Decreto número 1068 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del artículo 336 de la Constitución Política, el cual establece: que "(…) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud", se expidió la Ley 643 de 2001 que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
Que el artículo 1o de la Ley 643 de 2001, define el monopolio como "la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud…".
Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, definió los juegos localizados como modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
Que mediante Decreto Ley 4142 de 2011 se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos y artículo 5o ibidem, modificado por el artículo el artículo 2o del Decreto número 1451 de 2015, el numeral 5 establece como función de Coljuegos, entre otras, la de "Definir y desarrollar diferentes esquemas de operación de los juegos de suerte y azar de su competencia que se requieran para la explotación efectiva del monopolio rentístico, incluida su operación mediante terceros y/o en asocio con terceros."
Que Coljuegos, en desarrollo de la función prevista en el numeral 5 del artículo 2o del Decreto número 1451 de 2015, expidió la Resolución número 20164000006944 del 31 de marzo 2016 "por la cual se define el esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar".
Que con fundamento en el conversatorio realizado en el año 2016 con los interesados en operar Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, Coljuegos expidió la Resolución número 20171200009414 del 10 de mayo de 2017 "por la cual se modifica la Resolución número 20164000006944 de 2016 la cual define el esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar".
Que Coljuegos expidió la Resolución número 2018100001824 de 2 de febrero de 2024 "Por la cual se reglamenta la entrada en operación legal de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de expedición de la presente resolución no se encuentren registradas en Coljuegos operando con la debida autorización y en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar "METs de Paz".
Que posteriormente, Coljuegos expidió la Resolución número 2024000022574 del 15 de octubre de 2024 "por la cual se modifica la Resolución número 20241200001824 del 2 de febrero de 2024 "por la cual se reglamenta la entrada en operación legal de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que a la fecha de expedición de la presente Resolución no se encuentren registradas en Coljuegos operando con la debida autorización y en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a Juegos de Suerte y Azar - METs de Paz", la cual determinó en su artículo 6o, modificatorio del artículo 20 de la Resolución número 20241200001824, que lo dispuesto en los artículos 7o, 8o y 13 de la Resolución número 2024000022574 podrá aplicarse por parte de terceros operadores de Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar.
Que Coljuegos en virtud de la función de mantener una oferta de juegos que permitan la explotación efectiva de este Monopolio Rentístico, determinó que se requiere modificar aspectos aplicables al esquema de operación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente de juegos de suerte y azar.
Que la presente Resolución cumplió con el trámite de publicación de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y fue publicado para observaciones en la página web de Coljuegos entre los días 25 de marzo y el 1 de abril de 2025.
En mérito de lo expuesto, Coljuegos en el marco de sus competencias,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 20164000006944 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Número de elementos de juego por local de juego. Se podrán operar mínimo uno (1) y máximo cuatro (4) elementos de juego por local autorizado, de acuerdo con el censo proyectado del DANE para el momento de la autorización, y la siguiente tabla:
| No. | No. de habitantes por Municipio | Máximos de elementos |
| 1 | Más de 50.001 habitantes | hasta 4 elementos máximo |
| 2 | De 25.000 a 50.000 habitantes | hasta 3 elementos máximo |
| 3 | Menos de 25.000 habitantes | hasta 2 elementos máximo |
PARÁGRAFO 1o. El número de elementos de juego definido en el presente artículo, será autorizado para el presente esquema de operación.
PARÁGRAFO 2o. Para la ubicación de hasta el máximo de elementos descritos en el presente artículo los espacios comerciales deberán cumplir el mínimo de metros cuadrados conforme a la siguiente tabla:
| No. | No. de habitantes por Municipio | Máximos de elementos | Área mínima (m2) |
| 1 | Más de 50.001 habitantes | hasta 4 elementos máximo | 6.00 |
| 2 | De 25.000 a 50.000 habitantes | hasta 3 elementos máximo | 5.00 |
| 3 | Menos de 25.000 habitantes | hasta 2 elementos máximo | 3.00 |
PARÁGRAFO 3o. El área mínima aquí requerida se acreditará mediante manifestación o declaración bajo la gravedad del juramento suscrita por el tercero interesado en la operación y por el titular del establecimiento de comercio de las donde se ubicarán los elementos de juego. La declaración deberá contener como mínimo: i) Identificación de las partes suscribientes, ii) la dirección del establecimiento de comercio que deberá coincidir con la relacionada en los demás documentos aportados dentro del trámite, iii) el número de elementos a ubicarse en el espacio comercial y iv) el área del establecimiento de comercio.
Esta manifestación o declaración debe ser presentada en el momento de solicitar la autorización de operación o adición de los elementos de juego junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
PARÁGRAFO 4o. Los operadores podrán solicitar en sus trámites la autorización de locales sin elementos, los cuales quedarán disponibles durante la ejecución del contrato para que realicen traslados automáticos de elementos de juego autorizados por Coljuegos.
La presente autorización se otorgará previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la creación de un local. Estos requisitos se deberán mantener cumplidos mientras el local no sea retirado del contrato.
El número de locales disponibles en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del total de los locales autorizados vigentes con elementos activos.
El retiro y la adición de locales disponibles para contratos en curso, sólo podrá llevarse a cabo a partir del ocho (8) de julio de 2025, atendiendo las adecuaciones tecnológicas que esto requiere.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 12 de la Resolución número 20164000006944 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 12. Premios. Cada premio que se genere de la operación de los elementos de juego con tarifa de 0-$500 y de $500 en adelante no podrá ser en ningún caso superior a 392 UVT.
Cada premio que se genere de la operación de los elementos de juego progresivos interconectados, no podrá ser en ningún caso superior a 784 UVT.
PARÁGRAFO 1o. Los elementos de juego previstos en este esquema de operación, deberán estar diseñados e implementados de tal forma que garantice a los jugadores, un retorno mínimo del 82.5%.
PARÁGRAFO 2o. El tratamiento de los créditos devueltos no redimidos será el siguiente:
1. Cuando el valor de estos sea igual o inferior a los créditos cargados al inicio de la sesión de juego por el jugador, se le dará el tratamiento de título al portador y prescribirá pasado el término señalado en el artículo 789 del Código de Comercio a favor del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar.
2. Cuando el valor de estos sea superior a los créditos cargados al inicio de la sesión de juego en el elemento de juego por el jugador, se le dará el tratamiento de premio no reclamado de que trata el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.
En los anteriores casos, una vez terminada la vigencia del contrato, si este no es renovado por el concesionario, el operador a más tardar dentro del mes siguiente, deberá consignar el valor de los créditos devueltos no redimidos, en la cuenta bancaria que establezca Coljuegos, y respecto de estos, se aplicará las reglas antes señaladas.
Cuando se configure la prescripción de los créditos devueltos no redimidos en vigencia de una concesión, el operador a más tardar dentro del mes siguiente, deberá consignar el valor afecto a la prescripción, en la cuenta bancaria que establezca Coljuegos para el efecto.".
PARÁGRAFO 3o. El amparo del riesgo de pago de premios para la constitución de la garantía de cumplimiento será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato de concesión con una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación. Los demás amparos se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución número 20182300011754 del 26 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 16 de la Resolución número 20164000006944 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 16. Medios de pago. El operador podrá recibir y pagar dinero en Efectivo a través de los elementos de juego cuando estén ubicadas en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 5630 y 9200.
Cuando los elementos de juego estén ubicados en locales de juego con clasificación industrial uniforme CIIU 4520, 4711, 4721, 4722, 4723, 4724, 4729, 5511, 5611, 6190, 6499 y 8299, los operadores de estos elementos implementarán para el pago de los tiquetes redimidos en la terminal de venta, medios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, garantizando que los elementos de juego no entreguen directamente dinero en efectivo de acuerdo con las características técnicas especiales de estos.
PARÁGRAFO. Los operadores podrán disponer de puntos de pago de Premios en caso que el local de juego no cuente con la liquidez necesaria para realizar los correspondientes pagos, debiendo mantener en un lugar visible de cada uno de los locales donde se operan los elementos de juego, el procedimiento para el pago de premios que contenga como mínimo: requisitos de acuerdo con el monto, horarios, lugares habilitados y medios de pago de los autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.".
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 19 de la Resolución número 20164000006944 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 19. Información. Los elementos de juego (MET) o dispositivo que sea implementado como medio de pago no podrán solicitar datos de los clientes, salvo para los siguientes eventos:
1. Reportes de Siplaft
2. Retenciones
3. Actividades de promoción y fidelización del juego.".
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de la Resolución número 20164000006944 del 31 de marzo de 2016, modificada por la Resolución número 20171200009414 del 10 de mayo de 2017, se mantienen incólumes.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
Marco Emilio Hincapié Ramírez
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
