COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 015 DE 1994
(Agosto 9)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 036 de 1996>
Por la cual se desarrollan parcialmente los
artículos 28 y 67 de la Ley 142 de 1994.
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En uso de las atribuciones que le confieren los
numerales 5 y 34 del artículo 5o. del Decreto 1640 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 10o. establece que es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 22 dispuso que las empresas de servicios públicos debidamente constituídas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero que para operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esa ley, según la naturaleza de sus actividades.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 25 dispone que quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 28 establece que todas las empresas de servicios públicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley. Así mismo, que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por la Ley 142 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esa ley.
Que mediante los Decretos 2606, 2607, y 2609 de 1993 el Presidente de la República adoptó los planes de numeración, enrutamiento y señalización a ser utilizados en el sector de las telecomunicaciones.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. POSIBILIDAD DE INTERCONEXION DE REDES. A fin de garantizar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, la protección de los usuarios y la promoción de la competencia, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones estarán obligadas a asegurar la posibilidad de interconexión de sus redes, para lo cual deberán cumplir con los requisitos técnicos relacionados con interconectabilidad de los servicios, señalados en el Artículo 2o. de esta resolución.
ARTICULO 2o. REQUISITOS TECNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS OBRAS, EQUIPOS Y PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Con el fin de garantizar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y siguiendo el principio de promover la competencia, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las obras, equipos y procedimientos, se someterán a los requisitos técnicos pertinentes contenidos en los Decretos 2606,2607 y 2609 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de las normas y recomendaciones técnicas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y de aquellas incluídas en los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia.
ARTICULO 3o. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TECNICOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 79.12 de la Ley 142 de 1994, el cumplimiento de todos los requisitos relacionados con las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos, será verificado por la Superintendencia de Servicios Públicos, o quien haga sus veces, de acuerdo con el procedimiento que dicha entidad defina. En ningún caso estos requisitos se exigirán como autorizaciones previas para que las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones puedan construir, operar y modificar sus redes.
ARTICULO 4o. OTROS REQUISITOS. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con los principios de garantía de calidad del servicio, protección a usuarios y no restricción indebida de la competencia, solicitará en cualquier momento al Ministerio de Comunicaciones señalar los requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el artículo 2o. de esta resolución, y a los cuales deberán ceñirse las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones.
ARTICULO 5o. NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. El incumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos de los requisitos relacionados con sus obras, equipos y procedimientos dará lugar a la imposición, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 sin perjuicio de otras sanciones señaladas en las disposiciones vigentes o aquellas que las modifiquen o adicionen.
ARTICULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el día 5 de Agosto de 1994
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ
PRESIDENTE
MARIA JOSE PARIS ESCOBAR
COORDINADORA