COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
RESOLUCION 044 DE 1996
(Junio 3)
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>
"Por medio de la cual se fijan las tarifas
aplicables al suministro de capacidad de transporte necesario
para la prestación del servicio público de larga distancia
nacional e internacional, y se establecen requisitos generales
para que dichos operadores y los demás regulados por
la Ley 142 de 1994, hagan uso de las redes de telecomunicaciones
del Estado."
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
en ejercicio de las facultades conferidas por
la ley 142 de 1.994 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en su numeral 15.2 prescribe que los servicios públicos pueden ser prestados por personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
Que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 prescribe que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en la ley mencionada, y dispone, además, que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de telefonía pública básica conmutada, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que lude en los artículos 25 y 26.
Que el artículo 73 numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994 señala como función y facultad de las Comisiones de Regulación, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes; de acuerdo con las reglas de la citada ley.
Que el artículo 74 numeral 74.3 literal (c) de la ley en comento, señala como función específica de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la Ley 142 de 1994;
Que el artículo 98o. de la Ley 142 de 1994 prohíbe las prácticas restrictivas de la competencia.
Que mediante Resolución CRT No. 028 de 1995 se reglamentó la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido; se señalaron las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión de este servicio; se establecieron los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado y los criterios para la determinación de los cargos de acceso e interconexión; se expidieron disposiciones para promover la competencia; se adoptaron medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario; y se dictaron otras disposiciones.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Resolución 028 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
ARTICULO 2o. CONSTRUCCION Y OPERACION DE REDES PARA EL TRANSPORTE DE TPCLD. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de telefonía pública basica conmutada, se rige exclusivamente por la Ley 142 de 1994, y por las normas ambientales, sanitarias y municipales incluídas en los artículos 25 y 26 de la citada ley
En consecuencia, las empresas que deseen construir y operar dichas redes para el transporte de telefonía pública básica conmutada, sólo requerirán los permisos indicados en este artículo, en concordancia con lo establecido por la Comisión, en cuanto a competencia e interconexión se refiere. Una vez obtenidos dichos permisos por parte de las entidades correspondientes, los operadores de larga distancia podrán ejercer el derecho de utilizar las redes, y en especial su capacidad de transporte, siempre y cuando cumplan con los requisitos generales señalados en la presente resolución.
ARTICULO 3o. OBLIGACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los proveedores de capacidad de transporte están en la obligación de suministrar dicha capacidad a los concesionarios de licencias para establecerse como operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional, en condiciones de acceso igual y cargo igual según la definición de la Resolución 035 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y las interfases deberán cumplir con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los planes técnicos fundamentales que se les aplicaren.
En el caso de que uno de los propietarios de la red sea concesionario de licencia para establecerse como operador del servicio de larga distancia, las especificaciones técnicas y de calidad con que provee la capacidad de transporte a otros operadores, deberán ser no menos favorables a las ofrecidas al concesionario de licencia de larga distancia propietario de la red.
Por su parte, los operadores del servicio de larga distancia tienen el derecho de utilizar las redes de telecomunicaciones del estado, en especial las redes de los operadores de TBPC local, local extendida y larga distancia a que hace referencia el art 2o. de la presente resolución, ya sea como medio de transporte para originar o completar las llamadas de sus usuarios, o para transportarlas. Para ello, deberán cumplir con los requisitos generales señalados en las normas de interconexión y competencia expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y por las normas que las modifiquen o adicionen.
La titularidad de la licencia para establecerse como operador del servicio de larga distancia, comporta el derecho en favor de los concesionarios de suministrar su capacidad de transporte u obtener de terceros el suministro de esta capacidad, en todo lo relacionado con la prestación del servicio de larga distancia.
PARAGRAFO 1o. Aquellas empresas que construyan y operen las redes de telecomunicaciones, para el transporte de TPBC, en concordancia con lo señalado en el art 28o. de la Ley 142 de 1994, deberán suministrar su capacidad de transporte, únicamente para la prestación de los servicios que se autorizan a los concesionarios de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y a los operadores de servicios regulados por la Ley 142 de 1994, respectivamente, siempre y cuando así se les solicite y se cumpla con las normas de interconexión y competencia señaladas por la Comisión.
PARAGRAFO 2o. El proveedor de capacidad de transporte enviará al Ministerio de Comunicaciones aquella información relacionada con el cumplimiento de los planes técnicos fundamentales, para que éste último, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, si lo estima conveniente, formule observaciones sólo cuando encuentre que no cumple con los planes técnicos establecidos por el gobierno nacional. En concordancia con lo establecido en el artículo 186o. de la Ley 142 de 1994, el procedimiento indicado anteriormente, en ningún caso puede entenderse como requisito previo o autorización para que el proveedor de capacidad de transporte, desarrolle su actividad.
ARTICULO 4o. TARIFA MAXIMA PARA LA PROVISION DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>
ARTICULO 5o. VIGENCIA Y ACTUALIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Resolución 54 de 1996>
ARTICULO 6o. MODIFICACIONES. El artículo 24.6 de la Resolución 28 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones quedará así: " Alquiler de capacidad de transporte y de instalaciones suplementarias. Los operadores de TPBCL y de TPBCLE, así como los operadores del servicio de larga distancia, deberán entre si, poner a disposición su capacidad de transporte e instalaciones suplementarias, para facilitar el establecimiento de las redes y equipos y permitir sus operaciones. La remuneración por el alquiler de las instalaciones se determinará de mutuo acuerdo de conformidad con el costo más una utilidad razonable."
ARTICULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de Junio de
1996
JUAN MANUEL TURBAY M.
Presidente
HILDA MARIA PARDO HASCHE
Coordinadora General