RESOLUCIÓN 589 DE 2017
(marzo 9)
Diario Oficial No. 50.171 de 10 de marzo de 2017
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establecen las especies de la fauna silvestre incluidas dentro de las categorías del coeficiente de valoración y el valor correspondiente a las especies establecidas en el numeral 3 de que trata el artículo 2.2.9.10.2.7 del Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en el cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 en lo referente a la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 2o y 6o del Decreto 3570 de 2011, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8o, 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligaciones del Estado proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 2o de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de lo establecido en el Decreto 3570 de 2011, como organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, encargado de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que el numeral 23 del artículo 5o de la citada ley asigna a este Ministerio la función de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres.
Que el artículo 265 del Decreto ley número 2811 de 1974 establece la prohibición de cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda, así como cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos.
Que el artículo 2.2.1.2.3.7 del Decreto 1076 de 2015 establece la facultad de la entidad administradora de imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza.
Que el Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1272 de 2016, por el cual se reglamenta la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, establece en su artículo 2.2.9.10.2.7 que el Coeficiente de Valoración (V) tendrá diferentes valores de acuerdo con las cuatro categorías establecidas según las características definidas en dicho artículo, para la determinación de las especies de fauna silvestre a incluir dentro de cada una de estas.
Que el mismo artículo señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de cada categoría a la cual se aplicará el Coeficiente de valoración, y el valor correspondiente a aquellas especies pertenecientes a la categoría de amplio uso consuntivo local y alta importancia cultural.
Que la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el contexto del artículo 2.2.9.10.2.7, desarrollaron el documento de soporte de la presente resolución, con los elementos técnicos para la determinación de las especies de la fauna silvestre incluidas dentro de las categorías de que trata dicho artículo.
Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres.
Que teniendo en cuenta la aprobación en la 17 Reunión de la Conferencia de las Partes de la Cites (COP17, Johannesburgo-Sudáfrica) de la transferencia del Apéndice I al Apéndice II de la población del Crocodylus acutus únicamente del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y sectores aledaños en el departamento de Córdoba, con el fin de permitir su aprovechamiento sostenible exclusivamente por las comunidades locales siempre que se garantice el buen estado de la población de esta especie (Notificación a las Partes número 2016/063 de 29 de noviembre de 2016), la presente resolución incorpora un tratamiento especial para efectos del coeficiente de valoración de que trata el artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015 a los especímenes de la población de que trata dicha decisión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las especies de la fauna silvestre incluidas dentro de las categorías del Coeficiente de valoración y el valor correspondiente a las especies establecidas en el numeral 3 de que trata el artículo 2.2.9.10.2.7 del Capítulo 10 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en el cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 en lo referente a la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.
ARTÍCULO 2o. ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE CORRESPONDIENTES A LA CATEGORÍA DEL COEFICIENTE DE VALORACIÓN (V) “ESPECIES CARISMÁTICAS DE GRAN PORTE”. Las especies carismáticas de gran porte de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015, con un valor de V igual a 20, son las siguientes:
| Núm. | Nombre común | Nombre científico |
| 1 | Cóndor | Vultur gryphus |
| 2 | Águila arpía | Harpia harpyja |
| 3 | Flamenco | Phoenicopterus ruber |
| 4 | Oso andino | Tremarctos ornatus |
| 5 | Jaguar | Panthera onca |
| 6 | Puma | Puma concolor |
| 7 | Venado cola blanca | Odocoileus virginianus |
| 8 | Venado | Mazama americana |
| 9 | Ocarro o armadillo gigante | Priodontes maximus |
| 10 | Oso palmero | Myrmecophaga tridactyla |
| 11 | Danta del Chocó | Tapirus bairdii |
| Núm. | Nombre común | Nombre científico |
| 12 | Danta colombiana | Tapirus terrestris |
| 13 | Danta de páramo | Tapirus pinchaque |
| 14 | Anaconda | Eunectes murinus |
| 15 | Caguama | Caretta caretta |
| 16 | Tortuga verde | Chelonia mydas |
| 17 | Carey | Eretmochelys imbricata |
| 18 | Golfina | Lepidochelys olivacea |
| 19 | Caná | Dermochelys coriacea |
| 20 | Caimán aguja | Crocodylus acutus |
| 21 | Caimán del Orinoco | Crocodylus intermedius |
| 22 | Manatí del Amazonas | Trichechus inunguis |
| 23 | Manatí del Caribe | Trichechus manatus |
| 24 | Nutria gigante | Pteronura brasiliensis |
| 25 | Delfín rosado | Inia geoffrensis |
PARÁGRAFO. Los especímenes de Crocodylus acutus de la población del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y sectores aledaños, en el departamento de Córdoba, de que trata la enmienda a los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), adoptada por la Conferencia de las Partes en su 17 Reunión (Notificación a las Partes número 2016/063), les corresponderá el valor de Coeficiente de valoración (V) de la categoría que trata el numeral 4 del artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 3o. ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE CORRESPONDIENTES A LA CATEGORÍA DEL COEFICIENTE DE VALORACIÓN (V) “ESPECIES CARISMÁTICAS DE MEDIANO PORTE”. Las especies carismáticas de mediano porte de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015, con un valor de V igual a 10, son las siguientes:
| Núm. | Nombre común | Nombre científico |
| 1 | Águila pescadora | Pandion haliaetus |
| 2 | Ocelote o tigrillo | Leopardus pardalis |
| 3 | Venado soche | Mazama rufina |
| 4 | Venado conejo | Pudu mephistophiles |
| 5 | Perezoso de tres dedos | Bradypus variegatus |
| 6 | Perezoso de dos dedos | Choloepus didactylus |
| 7 | Perezoso de dos dedos | Choloepus hoffmanni |
| 8 | Oso melero | Tamandua mexicana |
| 9 | Oso hormiguero | Tamandua tetradactyla |
| 10 | Marimonda del Magdalena | Ateles hybridus |
| 11 | Marimonda chocoana | Ateles fusciceps |
| 12 | Marimonda amazónica | Ateles belzebuth |
| 13 | Churuco | Lagothrix lagotricha |
| 14 | Aullador negro | Alouatta palliata |
| 15 | Aullador rojo | Alouatta seniculus |
| 16 | Rana venenosa dorada | Phyllobates terribilis |
| 17 | Lobito de río | Lontra longicaudis |
| 18 | Tucuxi o delfín gris | Sotalia fluviatilis |
ARTÍCULO 4o. ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE CORRESPONDIENTES A LA CATEGORÍA DEL COEFICIENTE DE VALORACIÓN (V) “ESPECIES CON AMPLIO USO CONSUNTIVO LOCAL Y DE ALTA IMPORTANCIA CULTURAL”. Las especies de amplio uso consuntivo local y alta importancia cultural y su correspondiente valor de Coeficiente de valoración, de que trata el artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015, son:
| Núm. | Nombre común | Nombre científico | Coeficiente de valoración |
| 1 | Chigüiro | Hydrochoerus hydrochaeris | 0,3 |
| 2 | Hicotea | Trachemys callirostris | 0,05 |
| 3 | Iguana | Iguana iguana | 0,04 |
ARTÍCULO 5o. Aquellas especies de la fauna silvestre que no se encuentran incluidas dentro de las categorías de que tratan los artículos 2, 3 y 4 de la presente resolución, corresponderán a la categoría del Coeficiente de valoración (V) “Demás especies” de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.9.10.2.7 del Decreto 1076 de 2015 y tendrán un valor de uno (1,0) de conformidad con lo establecido por dicho artículo.
ARTÍCULO 6o. VEDAS, RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. La presente resolución no deroga, modifica ni sustituye las vedas, restricciones y/o prohibiciones impuestas por las autoridades ambientales nacionales o regionales respecto de las especies que se listan en la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2017.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.