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RESOLUCIÓN 40418 DE 2025

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 53.248 de 19 de septiembre de 2025

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas combustible con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación en el año 2025.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015 define demanda esencial como aquella que corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.

Que el artículo 2.2.2.2.4. del Decreto número 1073 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.1. del mismo decreto y teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo.

Que el artículo 2.2.2.2.9. del Decreto número 1073 de 2015 señala que es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas natural cuando se presenten las situaciones definidas en el citado artículo. De igual manera, el artículo anterior señala que los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores que participan en el Mercado Secundario serán responsables de la asignación de los volúmenes de gas natural entre los usuarios de los mercados relevantes que atiendan, cuando se presenten dichas situaciones.

Que el artículo 2.2.2.2.10. del Decreto número 1073 de 2015 establece, para los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, la obligación de suministrar toda la información necesaria cuando se presenten las situaciones definidas en el citado artículo.

Que el artículo 2.2.2.2.12. del Decreto número 1073 de 2015 dispone que los Productores-Comercializadores, los Transportadores, los Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para atender las situaciones a las que se refiere el citado decreto.

Que el artículo 2.2.2.2.15. del Decreto número 1073 de 2015 establece que los productores, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno. Para este efecto, deberán sujetarse a las disposiciones que expida el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.38. de dicho decreto.

Que el artículo 2.2.2.2.16. del Decreto número 1073 de 2015 establece que los agentes que atiendan la demanda esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con respaldo físico.

Que el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 00739 del 28 de mayo de 2025, modificada por la Resolución número 01281 del 29 de julio de 2025, mediante la cual se publicó la Declaración de Producción de Gas Natural (GN) para el período 2025-2034, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.21. del Decreto número 1073 de 2015.

Que, en la citada Declaración de Producción de Gas Natural (GN) para el período 2025-2034, el comercializador de gas natural importado TPL Gas declaró, para el mes de octubre de 2025, unas cantidades importadas de gas natural disponibles para la venta (CIDV) por valor de 40 Giga BTU día (GBTUD), respaldadas físicamente mediante un contrato con la infraestructura de regasificación operada por la Sociedad Portuaria El Cayao S. A. E. S. P. – SPEC LNG.

Que, en la citada Declaración de Producción de Gas Natural (GN) para el período 2025-2034, el comercializador de gas natural importado PETROMIL GAS declaró, para el mes de octubre de 2025, unas cantidades importadas de gas natural disponibles para la venta (CIDV) por valor de 12,5 (GBTUD), respaldadas físicamente mediante un contrato con la infraestructura de regasificación operada por la Sociedad Portuaria El Cayao S. A. E. S. P. – SPEC LNG.

Que, en la sesión CACSSE 208 del 14 de julio de 2025, el Centro Nacional de Despacho (CND) comunicó en su informe del “Mantenimiento en la Planta de Regasificación de Cartagena del 10 al 14 de octubre de 2025, que durante dicho periodo no se contará con suministro de gas para las plantas térmicas a gas del área Caribe 2 desde esta infraestructura, y que su única fuente de abastecimiento de gas serán la producción de los campos nacionales.”.

Que, de acuerdo con la información publicada a la fecha en la página web del Gestor del Mercado de Gas Natural, la contratación para el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 2025 al 30 de noviembre de 2025 refleja las siguientes cantidades: en la modalidad Firme, en un 95% (50,378 GBTUD) para los sectores residencial (33,479 GBTUD), Industrial (10,560 GBTUD), Generación Térmica (3 GBTUD), Comercial (2,339 GBTUD) y GNV (1 GBTUD), evidenciándose que son cantidades que, estarán sujetas a restricción durante el Mantenimiento en la Planta de Regasificación de Cartagena, operada por la Sociedad Portuaria El Cayao S. A. E. S. P. – SPEC LNG.

Que el Centro Nacional de Despacho (CND) con el Radicado 1-2025-038897 del 5 de agosto de 2025 informó que: “(…)los resultados obtenidos del análisis eléctrico y energético que considera la salida de operación por mantenimiento de la planta de regasificación de Cartagena del 10 al 14 de octubre de 2025, y la evaluación del impacto en la operación del sistema interconectado SIN detallando aquí las necesidades de gas para el sector termoeléctrico, de tal manera que se pueda contar al menos con el mínimo número posible de unidades equivalentes disponibles en el área Caribe 2 (G.C.M., Bolívar y Atlántico. Ver Figura 1), manteniendo así, la operación segura del SIN y minimizando el riesgo de demanda de energía eléctrica no atendida. De acuerdo con lo informado por Sociedad Portuaria El Cayao S. A. E. S. P. – SPEC LNG, durante el tiempo del mantenimiento no se tendrá suministro de gas natural importado para las plantas térmicas TEBSA, TERMOCANDELARIA, TERMOFLORES y TERMOBARRANQUILLA, lo que representa una indisponibilidad del 83,86% de la capacidad instalada total área Caribe 2., (…)”, y remitió el informe correspondiente con los posibles escenarios que fueron estimados para el período del mantenimiento de la Terminal de Regasificación tras las simulaciones y con los siguientes requerimientos: i) entre 80,095 y 97,735 GBTUD el día viernes (10 de octubre), ii) entre 77,914 y 96,504 GBTUD el día sábado (11 de octubre), iii) entre 37,546 y 65,070 GBTUD el día domingo (12 de octubre); iv) entre 57,355 y 63,636 GBTUD el lunes festivo (13 de octubre) y v) entre 93,309 y 115,995 GBTUD el día martes (14 de octubre), para atender de manera segura el área Caribe 2; esto contando que no se presenten contingencias adicionales en la disponibilidad del resto de plantas de generación del área Caribe 2.

Que el Consejo Nacional de Operaciones de Gas Natural (CNO Gas) con el Radicado 1-2025-038961 del 5 de agosto de 2025 informó que, del análisis realizado respecto de la demanda y la oferta de gas natural a nivel nacional con los agentes del mercado, se identificó que se requiere de actuaciones administrativas por parte del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para atender el abastecimiento en los días de mantenimiento y en los periodos posteriores a la ejecución del mismo conforme a la disponibilidad de acuerdo a la situación de yacimientos en los campos de producción y del gas importado que atiende la demanda.

Que el Centro Nacional de Despacho (CND) con el Radicado 1-2025-044690 del 8 de septiembre de 2025 actualizó los requerimientos de gas para el sector termoeléctrico como parte del mantenimiento de la planta de Regasificación de Cartagena FSRU del 10 al 14 octubre, y remitió el informe correspondiente con la actualización de los posibles escenarios que fueron estimados para el período del mantenimiento de la Terminal de Regasificación tras las simulaciones y con los siguientes requerimientos: i) entre 80,095 y 97,735 GBTUD el día viernes (10 de octubre), ii) entre 72,314 y 78,835 GBTUD el día sábado (11 de octubre), iii) entre 43,166 y 47,981 GBTUD el día domingo (12 de octubre); iv) entre 59,880 y 74,432 GBTUD el lunes festivo (13 de octubre) y v) entre 90,156 y 115,995 GBTUD el día martes (14 de octubre), para atender de manera segura el área Caribe 2.

Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante Radicado 3-2025-032901, emitió concepto técnico señalando la necesidad de adoptar medidas que permitan mantener la seguridad en la prestación del servicio ante las contingencias N-1, para la atención de la demanda para el área Caribe 2 durante el periodo de mantenimiento.

Que, de conformidad con lo expuesto y con base en el concepto emitido por la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales, la indisponibilidad resultante de un mantenimiento programado de una fuente con capacidad superior a 450 MPCD, correspondiente a la capacidad de importación de la Sociedad Portuaria El Cayao (SPEC), que puede suplir alrededor del 35% de la demanda nacional, constituye una limitación técnica para el abastecimiento de gas natural a nivel nacional.

Que, con el fin precaver que dicho mantenimiento programado no genere afectaciones que puedan impedir la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas natural, se hace necesario expedir las siguientes medidas orientadas a garantizar el suministro, y, de ser necesario, aplicar los criterios para la priorización en la atención de la demanda de dicho energético.

Que, adicionalmente, es importante recalcar que el mantenimiento de la terminal de regasificación programado del 10 al 14 de octubre de 2025 constituye una actividad técnica con un alto grado de especialización que no está libre de externalidades o eventualidades que puedan impedir el cumplimiento del plazo previsto, y en este orden de ideas corresponde al Ministerio de Minas y Energía actuar con la máxima diligencia a fin de minimizar cualquier impacto en la demanda, eléctrica y de gas natural.

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que “no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (…) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”. Entonces, dado que esta resolución se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, la presente resolución se publicó, para comentarios y observaciones de la ciudadanía, entre el 15 y el 30 de agosto de 2025 en la página web del Ministerio de Minas y Energía. Los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas de abastecimiento de gas combustible durante el mantenimiento programado en la Planta de Regasificación de Cartagena, a realizarse del 10 al 14 de octubre de 2025, con el fin de garantizar la atención de la demanda esencial de gas natural y del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el área Caribe 2, correspondiente al Sistema Interconectado Nacional (SIN), por medio de las plantas térmicas que utilizan gas natural, según los requerimientos que determine el Centro Nacional de Despacho (CND).

ARTÍCULO 2o. GESTIONES PREVIAS PARA LA ATENCIÓN DE LA DEMANDA DE GAS NATURAL. Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores y los Transportadores de gas natural deberán remitir, a más tardar el 24 de septiembre de 2025, a las 11:59 p. m., al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNOGas), la información necesaria complementaria para la elaboración de los balances de gas consolidados.

El Centro Nacional de Despacho (CND), deberá informar, a más tardar el 24 de septiembre de 2025 a las 11:59 p. m. a los generadores térmicos, al CNOGas y al Ministerio de Minas y Energía, el resultado de la mejor valoración de las necesidades de generación de energía eléctrica con gas natural como combustible, a fin de asegurar la atención de la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2.

El CNOGas deberá informar, a más tardar el 26 de septiembre de 2025 a las 11:59 p. m., a los generadores térmicos, a los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la demanda esencial vigentes para la fecha del mantenimiento de la infraestructura de regasificación, y al Ministerio de Minas y Energía, el resultado de la gestión realizada con los diferentes agentes del sector de gas natural para identificar cantidades de gas que puedan ser puestas a disposición de negociación para contratación, con el fin de mitigar los efectos de un posible escenario de demanda no atendida.

Será obligación de los generadores térmicos y de los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la demanda esencial vigentes para la fecha del mantenimiento de la infraestructura de regasificación, gestionar de manera diligente la compra de tales cantidades y de todas aquellas necesarias para atender la demanda.

El resultado de las negociaciones realizadas por los generadores térmicos y los agentes con contratos en firme de gas natural importado, con destino a la demanda esencial vigentes para la fecha del mantenimiento de la infraestructura de regasificación para contratar suministro y transporte de gas de acuerdo con el presente artículo, deberán ser reportadas mediante radicado formal al Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el lunes 6 de octubre de 2025 a las 11:59 p. m., incluyendo las cantidades obtenidas.

Con base en la información del gas contratado y el estado operativo del Sistema Nacional de Transporte (SNT), el Ministerio de Minas y Energía emitirá vía circular, el resultado del balance realizado entre las cantidades obtenidas de las negociaciones de los generadores térmicos que atenderán la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2 y los agentes con contratos en firme de gas natural importado, comparándola con las fuentes de suministro, ya sean de la costa o del interior, para los días del periodo comprendido entre el 10 y el 14 de octubre de 2025, de tal manera que estas sean la base de aplicación del orden de prioridad de atención del artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. ORDEN DE PRIORIDAD DE ATENCIÓN DE LA DEMANDA. En caso de que el mantenimiento programado de la Planta de Regasificación de Cartagena conlleve el supuesto descrito en el artículo 2.2.2.2.4. del Decreto número 1073 de 2015, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:

1. Demanda esencial, la cual comprende: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional, en el orden establecido por el artículo 2.2.2.2.1. (sic) del Decreto número 1073 de 2015.

2. Demanda no esencial que cuente con contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

2.1. Generación Térmica que sea despachada por seguridad o forzada para el sector eléctrico.

2.2. Demanda no esencial diferente a la del numeral 2.1. del presente artículo.

3. Demás contratos vigentes y registrados en el gestor del mercado de gas natural.

4. Exportaciones pactadas en firme.

Para los casos señalados en el presente artículo, el volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo conforme con los valores publicados por la UPME en la tabla 9-2 del Estudio Técnico para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038 publicado por la UPME mediante la Circular Externa número 000045 de 2024.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de orden de prioridad de la que trata el presente artículo excluye las cantidades de gas natural destinadas a cubrir las necesidades de generación de energía eléctrica con gas natural como combustible para asegurar la atención de la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2.

PARÁGRAFO 2o. La presente decisión estará sujeta a las condiciones que se presenten y que den lugar a variaciones en cuanto a volúmenes y duración de la medida. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), adelantarán las gestiones administrativas necesarias, mediante comunicaciones y demás actuaciones expeditas que se requieran, con el fin de garantizar el abastecimiento de la demanda de gas natural y energía eléctrica.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN DEL GAS. El suministro de gas natural objeto de la priorización señalada en el artículo 3o de la presente resolución, no podrá contratarse a un precio superior al que fue contratado por parte del comprador al propietario del gas que es reasignado como resultado de la aplicación del artículo 3o de este acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que a las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural como combustible principal negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2o de la presente resolución, o se les aplique lo indicado en el artículo 3o de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), establecerá las condiciones para que tales plantas no se vean afectadas en el cumplimiento de las OEF o en el IHF, y demás aspectos que a bien considere, según lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural importado, que sean necesarias para la atención del área caribe 2 y negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2o de la presente resolución, la CREG establecerá condiciones para que su precio de remuneración refleje los costos del gas negociado.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), analizará las reglas de comercialización previstas en la Resolución CREG 053 de 2011 permitiendo que el GLP se pueda emplear como sustituto para la demanda de gas natural, incluyendo las plantas térmicas que sean necesarias para la atención del área caribe 2.

ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD. Las plantas térmicas del área Caribe 2 realizarán su declaración de disponibilidad al CND durante el periodo de vigencia en el caso en que se declare la condición de la que trata el artículo 3o de la presente resolución, con base en la disponibilidad de combustible obtenido a cuenta propia.

ARTÍCULO 6o. COMUNICACIÓN. Por la Dirección de Hidrocarburos, comunicar la presente resolución a los productores, productores comercializadores, transportadores de gas natural y agentes del mercado de energía mayorista.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

17 de septiembre de 2025.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

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