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RESOLUCIÓN SSPD - 20211000006005 DE 2021

(marzo 3)

Diario Oficial No. 51.605 de 3 de marzo de 2021

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se adoptan los criterios para la depuración de obligaciones por la relación costo – beneficio y se adoptan otras disposiciones.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto número 1625 de 2016, la Ley 1437 de 2011 y el numeral 18 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, determinó en el numeral 1 del artículo 2o la obligación para las entidades públicas que tengan cartera a su cargo, de “[e]stablecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

Que el artículo 5o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, también consagró que “[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”, y de conformidad con las reglas de procedimiento definidas en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, en función de la naturaleza de la obligación objeto de cobro.

Que el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1066 de 2006 mediante el Decreto Único Reglamentario número 1625 de 2016, el cual en su artículo 3.1.1 dispone que “el reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad general, en el orden nacional y territorial, por los representantes legales de cada entidad” y en su artículo 3.1.2 determinó el contenido mínimo del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006.

Que el parágrafo 4 del artículo 238 de la Ley 1450 de 2010 <sic>, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015(1), establece que “[e]n los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia” (subrayas fuera del texto original).

Que el Decreto número 445 de 2016, “Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, adicionó el artículo 2.5.6.3 que prevé como causales para depurar y castigar la cartera de imposible recaudo, entre otras, cuando la relación costo beneficio al realizar su cobro no resulte eficiente.

Que según lo dispuesto en el artículo 2.5.6.2 del mencionado decreto, la citada disposición aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación.

Que existen fallos judiciales de las altas Cortes y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Contaduría General de la Nación y la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, sobre la interpretación del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo descrito en el Estatuto Tributario, por remisión de la Ley 1066 de 2006, que hacen necesario reglamentar los criterios para dar aplicación al saneamiento contable y depurar la cartera por la relación costo–beneficio al adelantar los proceso de jurisdicción coactiva.

Que sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto número 1552 del 8 de marzo de 2004, señaló que “se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta cuando evaluada o establecida la relación costo-beneficio se encuentre que resulta más oneroso adelantar el proceso de cobro para la recuperación del dinero frente a la cantidad a recuperar. Así las cosas, el funcionario ejecutor podrá decretar la terminación del proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de archivo, siempre y cuando cuente con los soportes que se requieran.” (Subrayado fuera del texto original).

Que igualmente, el Consejo de Estado manifestó mediante concepto 2170 del 10 de diciembre de 2013 que “en aquellos casos en que se incluya en las políticas y procedimientos de control interno contable el criterio costo-beneficio, las entidades públicas deberán adelantar las acciones administrativas necesarias para la depuración una vez se verifique dicha causal y podrá desistir de la acción de cobro a que haya lugar, lo que a la postre se traducirá en la extinción de la obligación (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Que la relación costo–beneficio, entendida como la aplicación de una metodología de reconocido valor técnico, comprende la evaluación económica de los costos y gastos en que debe incurrir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “Superservicios”) para obtener el pago de una cuenta, frente a los recursos obtenidos con tales acciones, que determina que los costos relacionados con el proceso de gestión de cobro de cartera son superiores a los beneficios estimados.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el parágrafo del artículo 104 de la misma ley, es deber de la Superservicios, debido a su naturaleza, recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo.

Que de acuerdo con el numeral 18 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios “[e]xpedir los actos administrativos, circulares e instructivos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que la ley le otorga a la Superintendencia.”

Que según los numerales 10 y 11 del artículo 29 del Decreto número 1369 de 2020, es función de la Dirección Financiera las siguientes: “10. Gestionar los procedimientos de cobro necesarios para obtener el rápido y eficiente recaudo de las obligaciones a favor de la entidad, el tesoro nacional y el patrimonio autónomo Fondo Empresarial.” y “11. Ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rápido y eficiente recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la Superintendencia, así como de los patrimonios autónomos a su cargo”.

Que mediante Resolución número SSPD 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, modificada por la Resolución número SSPD 20201000030185 del 21 de julio de 2020, se reglamentó el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo.

Que la Superservicios adoptó el Manual de Políticas Contables en el que autorizó el uso de la metodología costo-beneficio para depurar obligaciones.

Que la Superservicios, en aplicación de metodologías aceptadas académicamente para ejercicios de medición de costos asociados a la ejecución de procesos y procedimientos, identificó las actividades asociadas al procedimiento de cobro administrativo coactivo, para sus etapas persuasiva y coactiva.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios luego de identificar las actividades asociadas al procedimiento de cobro administrativo coactivo, para sus etapas persuasiva y coactiva, en aplicación de la fórmula C/B = Valor promedio hombre para la vigencia * horas hombre promedio, realizó la estimación de los costos en que incurre para la ejecución de dichas actividades.

Que con base en los valores resultantes de la medición de los costos asociados a la ejecución del cobro administrativo coactivo, a fin de optimizar la gestión permanente tendiente a la depuración de cartera, es pertinente estandarizar en Unidades de Valor Tributario – UVT, los montos tope aplicables en cada vigencia a las obligaciones cuyo valor o saldo represente una relación costo-beneficio negativa para la Superservicios en la ejecución coactiva.

Que es necesario adoptar los rangos de UVT sobre los cuales se analizarán las obligaciones en cobro, para determinar la necesidad de presentarlas ante el Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable, para su eventual depuración, conforme a los parámetros y procedimientos descritos en la parte resolutiva de este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADÓPTENSE LOS RANGOS PARA LA APLICACIÓN DE LA RELACIÓN COSTO–BENEFICIO. Para efectos de realizar la aplicación de la metodología de costo-beneficio para el cobro administrativo coactivo que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta los siguientes rangos:

RANGOS PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE COSTO-BENEFICIO

Costo beneficio - etapa persuasiva < 2 UVT hasta 4 UVT
Costo beneficio - etapa coactiva < 4 UVT hasta 10 UVT

PARÁGRAFO. Para las obligaciones cuyo valor o saldo por concepto de capital sea igual o inferior a 2 UVT, se aplicará lo previsto en el Manual de Políticas Contables para depurar partidas de menor cuantía.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LOS RANGOS DE COSTO – BENEFICIO. El Coordinador del Grupo de Gestión Administrativa de Cobro Coactivo como mínimo una vez por vigencia, realizará el análisis de las obligaciones a su cargo cuyo valor o saldo por concepto de capital se encuentre dentro de los rangos determinados en el artículo 1, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para la determinación de las obligaciones susceptibles de la aplicación de la metodología de costo-beneficio, se tomarán los saldos de cartera del periodo mensual inmediatamente anterior.

b) Conforme a la etapa de cobro en la que se encuentre la obligación se realizará la respectiva segmentación de acuerdo con los rangos.

c) Para saldos por concepto de capital a los que se le aplique la metodología de Costo-beneficio - etapa coactiva, se quiere haber realizado una gestión persuasiva.

d) Se excluirán las obligaciones que aun cuando su valor por concepto de capital se encuentre dentro de los rangos antes previstos, sean objeto de ejecución en proceso coactivo con acumulación de pretensiones, cuya sumatoria de saldos sea superior a 10 UVT.

e) Se excluirán las obligaciones que se encuentren garantizadas o incluidas en una facilidad de pago vigente.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN ANTE EL COMITÉ TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA CONTABLE. Las obligaciones que cumplan con las condiciones previstas en los artículos anteriores serán presentadas por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo a consideración del Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable para su evaluación.

ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN CONTABLE POR COSTO–BENEFICIO PARA LOS PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Realizada la evaluación de las obligaciones presentadas a su consideración, de encontrar cumplidos los presupuestos previstos en este acto administrativo, los miembros del Comité recomendarán la depuración al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2021.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Natasha Avendaño García.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019 pendiente de reglamentación por parte del Gobierno nacional.

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