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CONCEPTO 74 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,                                    

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios- es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

En ese sentido, se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta se sustenta en una serie de preguntas relativas a la revisión periódica obligatoria de instalaciones internas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes, las mismas respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1755 de 2015[6]

Resolución CREG 067 de 1995[7]

Resolución CREG 059 de 2012[8]

Resolución MME 90902 de 2013[9]

Resolución MME 41385 de 2017[10]

Concepto SSPD-OJ-2023-680

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender la consulta se abordarán y desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) marco regulatorio y reglamentario general de la revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural; ii) revisión previa de la instalación interna de gas natural y iii) cargo por reconexión

(i) Marco regulatorio y reglamentario de la revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural

En un primer escenario sea del caso señalar que los compendios normativos en donde se establecen las reglas aplicables a los procesos de revisión -o inspección- de instalaciones internas de gas combustible por redes, son expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG - y por el Ministerio de Minas y Energía –MME-, y se encuentran contenidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012), Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural (Resolución MME 90902 de 2013), el cual ha sido modificado, entre otras, por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, cuya aplicación debe darse en concordancia con lo que se señala en las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y NTC 3631.

De ese modo, en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, dicha regulación tiene previsto que la responsabilidad para la adecuada instalación y funcionamiento de la red local está a cargo de la empresa prestadora[11], mientras que la instalación de la red interna se encuentra a cargo del usuario[12], aunque corresponde al prestador verificar que aquella cumpla con las normas de calidad, así como con todos los lineamientos técnicos de seguridad exigidos, lo cual puede evidenciarse en el Certificado de Conformidad de la instalación[13].

Por su parte, en lo que atañe concretamente a la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, resulta pertinente mencionar que corresponde a un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un organismo de inspección acreditado, y su objeto se circunscribe a garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. Esta se debe llevar a cabo dentro de los plazos mínimos y máximos señalados en la regulación.

En esa medida, el artículo 2 de la Resolución CREG 59 de 2019<SIC es 2012> define lo que se debe entender por revisión periódica de las instalaciones internas de gas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(...)

Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.

La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución”.

En concordancia con la anterior definición regulatoria, la Resolución MME 90902 de 2013, que fue modificada por la Resolución 41385 de 2017, señala

“3. DEFINICIONES Y SIGLAS

3.1. Definiciones:

Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las siguientes:

“(...) Revisión Periódica: Es una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio correspondiente a la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de los plazos determinados en la Resolución número CREG 059 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya”. (Subrayas y negrillas de la Oficina)

De la interpretación armónica de la regulación y la reglamentación se puede concluir que, los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes tienen la obligación de realizar y permitir que se hagan las revisiones periódicas a sus instalaciones internas atendiendo, entre otras, a lo dispuesto en el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012

En ese sentido, la Comisión de regulación de Energía y Gas Combustible, mediante la Resolución la Resolución CREG 59 de 2012, establece las reglas y plazos para la realización de este tipo de inspecciones a las instalaciones internas de los usuarios del servicio. De manera puntual el artículo 2 de la regulación determina la periodicidad de las revisiones, así:

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(...)

Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (...)” (Subrayas de la Oficina)

Conforme con la norma citada, puede determinarse que la regulación contempló dos (2) condiciones a partir de las cuales se hace obligatorio para los usuarios del servicio público de gas efectuar la revisión periódica dentro de un término máximo; i) cuando hayan trascurrido cinco (5) años contados desde la última inspección de la instalación interna, o ii) cuando hayan transcurrido cinco (5) años a partir de la conexión del servicio.

De otro lado, también se señaló que la revisión tiene un plazo mínimo para llevarse a cabo, refiriendo que podrá efectuarse cinco (5) meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica.

En todo caso, será dentro de estos periodos que el usuario, previa notificación del prestador, y según el procedimiento al que se hará alusión más adelante, deberá adelantar las tareas necesarias para que se desarrolle la inspección, y, a partir de ese escenario, contar con el respectivo Certificado de Conformidad.

En resumidas cuentas, el certificado de conformidad tiene una vigencia o validez igual a la del plazo máximo de cinco (5) años que contempla la normativa para efectuar la inspección periódica, según se viene advirtiendo.

Concordante con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, se encargó de señalar el procedimiento a seguir para efectos de realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, así:

“ARTÍCULO 9o. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(...)

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(...)

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio. (...)” (subrayado fuera de texto).

La norma previamente citada, según se advirtió, consagra el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA) que aquel escoja.

En esa medida, la regulación consagra derechos y obligaciones para los extremos de la relación contractual (usuarios y prestadores), así mismo, determina un debido proceso a la hora de llevarse a cabo la revisión periódica de las instalaciones internas de gas.

En tanto que, del análisis de esa disposición se destaca que la misma encuentra su punto de partida en el deber en cabeza del prestador del servicio de notificar directamente al usuario la obligación de la realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la factura del servicio público, con cinco (5) meses de antelación al vencimiento del plazo máximo, so pena de suspensión del servicio.

Así entonces, las facturas de los meses siguientes, anteriores al plazo máximo de revisión, deben incluir un campo en el cual el distribuidor del servicio público de gas informe al usuario la fecha límite para adelantar dicha revisión.

Claro lo anterior puede concluirse que, de no adelantarse la revisión periódica, o aun habiéndose adelantado, y en la misma se hubieren encontrado defectos sin que estos se hayan reparado, el servicio podría verse suspendido por parte del prestador.

(ii) Revisión previa de la instalación interna de gas natural:

Sobre esta temática es importante referir que la revisión previa de las instalaciones para el suministro de gas combustible también se encuentra definida en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012) y el Reglamento de Instalaciones Internas de Gas, es decir, en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 90902 de 2013, modificada por la Resolución MME 41385 de 2017 que se ha venido estudiando a lo largo del presente documento, de la siguiente forma:

En primera instancia el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012 define la revisión previa de la instalación interna, así

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.

De la mano de la anterior definición, el artículo 3 de la Resolución MME 90902 de 2013, que fue modificada por la Resolución 41385 de 2017

“3. DEFINICIONES Y SIGLAS

3.1. Definiciones:

Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las siguientes:

(...)

Revisión Previa: Se refiere a la actividad de inspección de las instalaciones para Suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad”. (Subrayas y negrillas de la Oficina)

De la interpretación sistemática de las disposiciones regulatorias y reglamentarias nace la obligación para los usuarios de instalaciones nuevas del servicio de gas, de realizar la revisión de estas por parte de un Organismo de Inspección Acreditado, antes de la puesta en marcha del servicio.

Con respecto a la obligación de revisión previa a la puesta en marcha del servicio, el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

En consecuencia, la reglamentación señala que las instalaciones internas de gas combustible, antes de ser puestas en servicio deberán contar con un Certificado de Conformidad proferido por los organismos que se encuentren habilitados para ello.

En efecto, será responsabilidad del usuario realizar la revisión previa de las nuevas instalaciones internas de gas antes de la puesta en marcha del servicio, dichas instalaciones serán sometidas a pruebas de hermeticidad, escapes, funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos.

En resumen, según el Código de distribución, la revisión previa debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad, procedimiento que debe culminar con la expedición de un Certificado de Conformidad. Estas particularidades encuentran similitud con la revisión periódica.

De otro lado el numeral 2.24 del Código de Distribución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, contempla que el distribuidor es el responsable de prestar el servicio solo en instalaciones de usuarios que cumplan con los requisitos de seguridad, así:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (Subrayas de la Oficina)

De acuerdo con lo anterior, la empresa prestadora a la que se le solicite conexión del servicio tiene la obligación de autorizarla si la instalación interna cumple con los requisitos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas.

Así mismo, como se viene señalando, las instalaciones, antes a ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables.

A su vez, en lo que se refiere al costo de dicha revisión, este se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada, es decir, existe libertad para que el distribuidor (cuando sea este el que preste el servicio de inspección) o el organismo acreditado que elija el usuario, definan de manera autónoma el costo pertinente, el cual debe corresponder de manera cierta a las erogaciones hechas por la empresa a la que se escoja en el proceso de revisión.

Así pues, en razón a que ni la ley ni la regulación establecieron el valor a pagar por este concepto, el organismo de inspección acreditado puede establecer libremente el costo de la revisión pero, en todo caso, dependerá del usuario si lo acepta y decide contratar el servicio con ese operador, o prefiere escoger a otro organismo también acreditado que le ofrezca un precio más favorable.

Finalmente, cabe reseñar que el literal iii) del numeral 5.17. del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual fue modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 059 de 2012, en relación con la facultad del distribuir para suspender el servicio público, dispuso:

“ARTÍCULO 8o. Modificar el numeral 5.17., del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:

(...)

iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables (...)”. (Subrayas y negrillas de la Oficina)

De la norma transcrita, bien puede colegirse que, dado que las revisiones (periódica y previa) deben culminar con la expedición de un Certificado de Conformidad expedido por una persona idónea, procede la suspensión, en el evento en que alguna de estas dos inspecciones no cumpla con los parámetros técnicos señalados.

iii) Cargos por Reconexión

Como se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con la regulación la no acreditación del certificado de conformidad de la revisión periódica trae como consecuencia la suspensión del servicio de gas.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la suspensión del servicio implica la interrupción temporal del suministro del servicio hasta tanto se subsane la causa que la generó, para que se restablezca el servicio, el usuario deberá subsanar la causa que originó dicha suspensión, así lo dispuso el artículo 142 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (resaltado fuera de texto)

A su vez, el articulo 96 ibídem habilitó a los prestadores del servicio para cobrar los costos en que incurran para la reconexión y reinstalación del servicio, así:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (...)” (subraya fuera de texto)

Conforme a las disposiciones citadas, es de indicar que para que un usuario o suscriptor pueda acceder al restablecimiento del servicio público, deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión o corte de dicho servicio y asumir el pago de todos los gastos de reconexión en los que el prestador haya incurrido.

Frente a los costos de reconexión es necesario reiterar que estos obedecen a los establecidos en el contrato de condiciones uniformes, el cual deberá señalar el término que da origen a la suspensión del servicio, así como las condiciones para la procedencia y cobro de dichos costos.

En punto al servicio público de gas combustible, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General de la Resolución CREG 67 de 1996), permite el cobro del cargo por reactivación del servicio, así:

“V.5.20 CARGO DE RECONEXIÓN.

5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.”

En ese orden de ideas, serán las condiciones uniformes del contrato del servicio público de gas las que determinen los costos y/o el procedimiento de la reconexión. Valga anotar que, si bien el cobro de la reconexión pretende recuperar los costos en que incurre el prestador para efectuar la reinstalación o reconexión del servicio, su cobro sólo procederá cuando se hubiere suspendido de manera efectiva.

En todo caso, de existir inconformidad en los cobros realizados por la reconexión del servicio, usuario podrá presentar la petición correspondiente en el marco de lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 154 de 1994, la cual deberá ser resuelta por el prestador en el marco de lo señalado en el artículo 158 ibidem.

CONCLUSIONES

De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, según se pasa a exponer:

1.- “Solicito se emita un concepto jurídico en el que se aclare si la empresa prestadora del servicio de gas me puede obligar a realizar el pago por la inspección periódica, teniendo en cuenta que solo hasta hace menos de un año estoy ocupando el apartamento que recibí nuevo por parte de la constructora”.

Tal y como se mencionó, la regulación establece dos tipos de revisiones para las instalaciones de gas: (i) revisión periódica y (ii) revisión previa.

Cada una de estas cuenta con sus propias particularidades y condiciones, aunque encuentran puntos en común, como que: (i) ambas están a cargo del usuario de los servicios, (ii) deben ser practicadas por personas competentes, certificadas por un Organismo de Certificación de Personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, a partir de lo cual se expedirá un Certificado de Conformidad, y (iii) ante la omisión en su realización o la incorrección de las deficiencias que puedan ser evidenciadas, podría originarse la suspensión del servicio por parte del distribuidor.

Ahora bien, en punto a la revisión periódica de la instalaciones internas de gas debe realizarse en un plazo máximo de cinco (5) años contados desde la última inspección de la instalación interna, o ii) cuando hayan transcurrido cinco (5) años a partir de la conexión del servicio, o mínimo de cinco (5) meses anteriores a la fecha en que se cumple el quinquenio.

En otras palabras, el término para realizar la revisión periódica se contarán desde la fecha en que se haya llevado a cabo la última inspección, y por tanto de la que tenga el Certificado de Conformidad que aún se encuentre vigente.

Aunado a lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, se encargó de señalar el procedimiento a seguir para efectos de realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas

Por su parte, la revisión previa tiene por objeto la inspección durante las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas, antes de su puesta en funcionamiento o servicio.

Sin embargo, como se anunció, es posible que, a pesar de que se hubiere efectuado este tipo de revisión, la instalación del servicio pueda operar de forma temporal, mientras se efectúa la inspección previa.

Toda vez que ambas revisiones son obligación del usuario del servicio público domiciliario, está bajo su responsabilidad adelantar las acciones necesarias para que le sea expedida la Certificación a partir de la cual se establezca que las instalaciones son aptas para la distribución. Ello incluye sufragar el valor de la(s) inspección(es).

2.- “La empresa me puede suspender el servicio si no accedo a realizar la revisión, así no se hayan cumplido los 5 años que indica la norma que se debe hacer la revisión”.

3.- “Si la empresa (...), me realiza el corte de Gas, por no acceder a la revisión, así no haya cumplido los 5 años de uso. ¿La empresa está obligada a pagar una indemnización o resarcir por los perjuicios causados por el corte del servicio sin causa justa?”

En atención a la similitud respecto de la temática sobre las que fueron planteados estos interrogantes, los mismos serán respondidos a continuación:

De acuerdo con el numeral 8 del artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 una vez cumplido el plazo máximo de la revisión periódica sin que el distribuidor haya recibido el certificado de conformidad de la instalación interna por parte del organismo de inspección o el usuario, el prestador del servicio procederá a su suspensión.

No obstante, cabe aclarar que para que se genera la suspensión el usuario tiene que haber omitido realizar la revisión periódica de las instalaciones internas de gas o la revisión previa en el caso de instalaciones nuevas, en los plazos que señala la regulación.

En consecuencia, el hecho de que el suscriptor y/o usuario del servicio de gas combustible no acceda a realizar la revisión periódica obligatoria cuando aún no se han cumplido los cinco años en los que debe realizarse, no es causal para que el prestador del servicio proceda a suspender el mismo, toda vez que la regulación señala el termino máximo para realizarla, sin que establezca la obligación de practicarla en un término inferior.

En todo caso, es importante tener en cuenta que en los términos el referido artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, el usuario tiene la obligación de allegar al prestador el certificado de conformidad y para el efecto, la regulación ordena también al prestador efectuar preavisos al usuario de la siguiente forma:

i) el prestador deberá conminar al usuario a realizar la revisión e informarle la fecha de suspensión del servicio, si un mes antes del vencimiento de los cinco años, el usuario no ha remitido el certificado de conformidad y ii) si el prestador en los 10 días anteriores al vencimiento no ha recibido el certificado de conformidad, le informará al usuario tal situación, concediéndole 5 días para allegarlo so pena de proceder a la suspensión del servicio. (negrilla para resaltar).

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290548592.

TEMA: REVISIÓN PERIODICA DE INSTALACIONES INTERNAS DE GAS.

Subtemas: Revisión previa de la instalación interna de gas natural/Cargo por reconexión

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”.

8. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”.

9. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

10. “Por la cual se modifica la Resolución 90902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

11. La red local se define en el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 cómo “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”.

12. Las instalaciones internas son “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” Tal como lo define el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

13. Resolución CREG 067 de 1995, Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes numerales 4.14 y 4.15.

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