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CONCEPTO 78 DE 2011

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señora

JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PATIÑO

Edificio Banco de Occidente – Oficina 305

Calle 11 No. 5-29

Cartago - Valle

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor Patiño.

Mediante comunicación de la referencia, manifestó a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios los inconvenientes que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para acceder a la actuación de la Superintendencia a través del recurso de apelación por la vía de la legitimidad para actuar.

Señala usted que el problema surge cuando el usuario y su representante o apoderado, demuestran sus calidades en la actuación administrativa (reclamación) o incluso en la primera instancia de la vía gubernativa (recurso de reposición), y por alguna circunstancia tal demostración no llega a la Superintendencia dentro del expediente remitido por la vigilada, ocasionándose el rechazo del recurso por falta de legitimación en la causa.

Respecto de lo anterior, usted considera que la prueba de la legitimidad para actuar debe ser requerida por la Administración en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo; que se deben vincular a los terceros interesados en las resueltas del proceso para que puedan hacer valer sus derechos a voces de los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo y que está prohibida la exigencia de documentos que la entidad tenga en su poder o respecto de los cuales tenga acceso, según el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995.

Para sustentar su petición, aparte de las normas citadas, refiere usted varios casos concretos a partir del señalamiento de los números de radicados: 20108500055442, 20108500099202 y la que corresponde a la Resolución No. 594 del 26 de noviembre de 2010 con la que EMCARTAGO resolvió el recurso de reposición.

Finalmente, solicita usted que se traslade a esta Oficina Asesora Jurídica su consulta, para que fije una posición jurídica de la entidad sobre el tema de la legitimidad para apelar ante las Direcciones Territoriales y solicitar investigaciones por silencio positivo e informar sobre la gestión dada a su solicitud al interior de la entidad.

Pues bien, antes de entrar a señalar la posición jurídica de la entidad sobre la legitimación en la causa, es preciso aclararle, como en otras ocasiones se lo hemos puesto de presente, que los conceptos que emite la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones o situaciones particulares.

Por tanto, esta respuesta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y no compromete la responsabilidad de la entidad frente a los casos particulares señalados por usted, ni respecto de cualquier otro caso y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por tanto, respondemos de manera general en los siguientes términos:

Frente al tema de los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad de los recursos, relacionados con la legitimidad en la causa por activa, el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, contempló que éstos deberán reunir, entre otros el de:

1. interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido...”.

Y como consecuencia de la desatención de la norma, dispuso el rechazo in limine o de plano, en los siguientes términos:

Artículo 53. - Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo...”.

Por tanto, es apenas lógico que la legitimación en la causa se constituya en una condición anterior y necesaria para resolver de fondo el recurso, pues faculta al sujeto para intervenir en el trámite de la actuación administrativa y ejercer sus derechos de defensa y contradicción; los cuales se encuentran íntimamente relacionados con la garantía del debido proceso.

Por eso, es obligación de las empresas de servicios públicos analizar previamente el cumplimiento de tales requisitos, antes de entrar a verificar si la decisión objeto de recurso debe ser modificada, aclarada o revocada, so pena, de, como la norma lo indica, sea rechazado el recurso por falta de los requisitos procesales.

No obstante lo anterior, en este proceso pueden generarse actuaciones que desconocen el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política o el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, conforme al artículo 83 Superior, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Ahora bien, para no vulnerar tales derechos las empresas y la SSPD deben revisar si la decisión de rechazo resulta desleal e inconsecuente con situaciones creadas por la propia Administración, de modo que ante estas situaciones no se le conculque al usuario sus derechos fundamentales, conclusión a la cual se llega una vez se estudia cada expediente en particular, puesto que comprende el análisis de toda la actuación adelantada y que conducirá a inferir con claridad quien es la persona que esta ejerciendo el derecho de contradicción y si se trata de la persona interesada y no otra.

En contraste con lo anterior, si bien las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta en la oportunidad legal prevista para ello, estas pueden haber sido acreditadas en otra oportunidad dentro del mismo expediente, supuesto bajo el cual no podría primar el derecho formal respecto del sustancial.

En este orden de ideas, deben analizarse las diligencias obrantes en el expediente, tanto por parte del usuario como de la administración, tanto en los requerimientos como en la formulación del pliego de cargos, la persona que respondió los requerimientos hechos y quien presenta los escritos dentro del proceso en cuestión destinados a defender sus intereses, de tal manera que se desprenda sin lugar a dudas que la Administración tiene conocimiento claro de la persona que ejerce el derecho de defensa y además que tal calidad se encuentra acreditada dentro del expediente.


Lo anterior, por cuanto debe primar para la Administración la revisión de sus propios actos, ya que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional(2)frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales”.

Además, si el usuario acude directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Lo anterior, puesto que debe tenerse en cuenta que los recursos no se instituyeron únicamente a favor de los administrados sino también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación.

De manera que si existe un reconocimiento de la condición en la que se actúa en sede de reclamación ya sea por certificado de existencia y representación legal o actuación desplegada, se entiende que la condición persiste al momento de la formulación del recurso, en atención a la prevalencia del derecho sustancial y la presunción de la buena fe, pero, sin que ello sea razón suficiente para desatender las particularidades de cada trámite y siempre y cuando del análisis de cada caso en particular resulte procedente la admisión del recurso en tales condiciones.

Internamente, hemos enviado copia tanto de su consulta como de esta respuesta a la Dirección General Territorial, con el propósito de que sea puesta en conocimiento de los Directores Territoriales.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 199 Radicado No. 20115290008962

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: LEGITIMIDAD EN LA CAUSA. Aplicación en trámites de RAP y SAP ante la SSPD.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-1021/02. Expediente T-564507. Magistrado Ponente: Dr. dr. Jaime Córdoba Triviño.

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