CONCEPTO 689 DE 2023
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX@gmail.com
Calle XXBD # XX-XX Apartamento XX
Medellín - Antioquia
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) respetuosamente solicito información y aclaración de los siguientes términos que son zonas comunes y que no son zonas comunes quien hace el pago de revisiones periódicas de las zonas comunes que es la línea matriz según empresas públicas en el tema del gas y temas en cuanto a revisión de gas relevantes según la Creg.
(…)
Solicito por favor me den claridad sobre los hechos anteriormente nombrados puesto que creo que si me están vulnerando algunos derechos de la ph donde yo soy dueña del apto 602. (…)” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución MME 90902 de 2013(6)
Resolución MME 40488 de 2015(7)
Resolución MME 40120 de 2016(8)
Resolución CREG 067 de 1995(9)
Resolución CREG 059 de 2012(10)
CONSIDERACIONES
Se entiende que en la consulta se solicita información acerca de la prestación del servicio público de gas combustible a las zonas comunes de las propiedades horizontales. En particular, se pregunta acerca de la revisión periódica que se debe realizar a las instalaciones internas que se encuentran en dichas zonas.
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a ilustrar, de manera general, los siguientes ejes temáticos, (i) Prestación de servicios públicos a personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal; y, (ii) Revisión periódica obligatoria del servicio de gas natural.
(i) Prestación de Servicios Públicos a Personas Jurídicas Constituidas como Propiedad Horizontal
A partir de lo planteado en la consulta, es preciso iniciar mencionando que algunos usuarios de los servicios públicos domiciliarios se encuentran en inmuebles que están sometidos al régimen de propiedad horizontal del que trata la Ley 675 de 2001. En dicha norma, se encuentran descritos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial en los edificios, conjuntos y urbanizaciones a las que les aplica esta norma, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal(11) que se adopte.
Valga indicar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Dicha persona tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal. La norma mencionada señala:
“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto)
En esa misma línea, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define los bienes privados y los bienes comunes, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
(…)
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.” (Subraya fuera del texto)
A su vez, el artículo 19 ibídem, en relación con el alcance y naturaleza de los bienes comunes, dispuso:
“ARTÍCULO 19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general.”
De acuerdo con la norma transcrita, los bienes y zonas comunes son aquellos que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven ese carácter, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, salvo los casos previstos en el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, tienen esta calidad no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
Ahora bien, en los términos del parágrafo del artículo 32 ibídem, para la facturación de los servicios públicos domiciliarios a las zonas comunes, la propiedad horizontal puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, si así lo solicita. En ese caso, aplicará el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.” (Subraya fuera del texto)
Esta norma, en concordancia con el artículo 32 del régimen de propiedad horizontal, implica que el cobro del servicio a las propiedades horizontales, para los servicios de acueducto, energía y gas, se hará, principalmente, con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes. En caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Vale precisar que la propiedad horizontal considerada como usuaria única debe cumplir con las obligaciones que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios según el servicio del que se trate. En este caso, para el servicio público de gas natural, se deben cumplir, entre otros, los aspectos que involucren la seguridad de las redes internas con las cuales se provee el servicio a las zonas comunes, lo cual conlleva el deber de realizar la revisión periódica que se analizará a continuación.
(ii) Revisión Periódica Obligatoria del Servicio de Gas Natural
Con ocasión de la consulta planteada, es importante señalar que los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas, según lo establece el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995).
Esta inspección corresponde a un procedimiento obligatorio y periódico realizado por un organismo de inspección acreditado, que se debe realizar dentro de los plazos máximos y mínimos definidos en la regulación, dando cumplimiento a las normas y reglamentos técnicos vigentes expedidos por las autoridades competentes, con el objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.
Particularmente, las normas que establecen las reglas para los procesos de inspección de instalaciones internas de gas combustible por redes son expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, y se encuentran contenidas en el Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural (Resolución MME 90902 de 2013), el cual ha sido modificado, entre otras, por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, y se aplica en concordancia con lo establecido en las Normas Técnicas Colombiana NTC 2505 y NTC 3631.
Por otro lado, las reglas y plazos para la realización de las revisiones periódicas obligatorias se encuentran a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, quien mediante la Resolución CREG No. 059 de 2012 estableció la periodicidad de las revisiones, precisando que deben efectuarse cada cinco (5) años, así:
“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(…)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Con base en la norma transcrita, es obligación del usuario llevar a cabo la revisión periódica obligatoria de cara a que la instalación interna de gas cuente con un certificado de conformidad que garantiza que se hizo la respectiva revisión y aquella cumple con los parámetros y requisitos técnicos requeridos. Para adelantar este proceso, el usuario contará con un término máximo de cinco (5) años, en los términos de la norma previamente citada.
En línea con lo hasta aquí dispuesto, es importante advertir que el prestador tiene la obligación de verificar que sólo se preste el servicio a instalaciones internas de usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 2.24 y 4.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificados por los artículos 4 y 6 de la Resolución CREG 059 de 2012. Al respecto dicen los artículos citados:
“ARTÍCULO 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (…)”
“ARTÍCULO 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. (…)” (Subraya fuera del texto)
Nótese que la distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo, cuando una instalación o parte de la misma no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable. Valga anotar que la suspensión del servicio de gas también procede cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.
En efecto, la Parte II del Anexo 2 del citado Reglamento Técnico, denominado “Procedimiento Único de Inspección en Colombia de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible Destinado a Usos Residenciales y Comerciales” define las obligaciones que le corresponden al usuario en relación con defectos críticos y no críticos que se adviertan dentro del proceso de revisión. Este procedimiento está sujeto a unas reglas que deben cumplirse con el propósito de subsanarlos y evitar la suspensión.
Por otro lado, es importante indicar que el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, establece el procedimiento para la realización de la revisión periódica obligatoria de la instalación interna de gas natural, procedimiento que incluye la notificación y los avisos que se deben dar al usuario para que cumpla con su obligación de realizar la revisión periódica. Al respecto indica la norma:
“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario;
iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de estas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor;
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio
ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio; (…)” (Subraya fuera de texto)
De esta norma, es preciso destacar que el distribuidor debe contar con un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas y tendrá la obligación de divulgar dicha información en su página web, así como suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral 5.23 citado o en cualquier momento, a petición del usuario.
En todo caso, es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), como la autoridad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación.
Valga aclarar que el distribuidor sólo recibirá los certificados de conformidad emitidos y enviados por los organismos de inspección acreditados. El usuario podrá enviarle al distribuidor la copia del certificado de conformidad que el organismo de inspección acreditado le haya suministrado, con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación frente a la revisión periódica obligatoria y evitar la suspensión del servicio, debiendo el distribuidor verificar su autenticidad.
Si al cabo de diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, el distribuidor no ha recibido el certificado de conformidad, éste deberá informar dicha circunstancia al usuario y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, advirtiendo que su incumplimiento conllevará la suspensión del servicio, al tenor de lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012.
Por último, atendiendo al contexto de la consulta, es importante mencionar que el costo de la revisión obligatoria está a cargo del usuario. Siendo así, si una propiedad horizontal se ha constituido como usuario del servicio público de gas natural, dicha persona jurídica deberá realizar la revisión obligatoria, con su respectivo pago, en los términos previamente mencionados, so pena de que se le suspenda el servicio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Dicha persona tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal.
- De conformidad con la Ley 675 de 2001, los bienes y zonas comunes son aquellos que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven ese carácter, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, salvo los casos previstos en el régimen de propiedad horizontal. Igualmente, tienen esta calidad no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
- En los términos del parágrafo del artículo 32 y el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, para la facturación de los servicios públicos domiciliarios a las zonas comunes, la propiedad horizontal puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, si así lo solicita. En ese caso, la determinación de consumos se hará, principalmente, con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes. En caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
- La propiedad horizontal considerada como usuaria única debe cumplir con las obligaciones que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios según el servicio del que se trate. En este caso, para el servicio público de gas natural, se deben cumplir, entre otros, los aspectos que involucren la seguridad de las redes internas con las cuales se provee el servicio a las zonas comunes, lo cual conlleva el deber de realizar la revisión periódica de la que trata el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995).
- La revisión periódica obligatoria corresponde a un procedimiento realizado por un organismo de inspección acreditado, que se debe realizar dentro de los plazos máximos y mínimos definidos, principalmente, en el Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural (Resolución MME 90902 de 2013 con sus modificaciones), y la Resolución CREG No. 059 de 2012; con el objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.
- El plazo máximo de la revisión periódica corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas según el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012. Valga indicar que, el certificado deberá ser allegado por el organismo de inspección acreditado, o el usuario, antes de cumplirse el plazo máximo previamente mencionado, de conformidad con el numeral 5.23 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.
- De igual forma, es preciso mencionar que en el evento que la propiedad horizontal tenga la calidad de usuario ante el prestador del servicio de gas combustible, le corresponderá a ella atender la obligación de realizar y pagar la revisión periódica de gas combustible. Lo anterior, so pena de que se suspenda el servicio en los términos de los numerales 2.24 y 4.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 y demás normas concordantes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20238304330162
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL
Subtemas: Revisión periódica obligatoria - Zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”
7. “Por la cual se modifica el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución número 90902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”
8. “Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1 de la Resolución 90902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.
9. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”
10. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”
11. “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
(…)”