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CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2021

(agosto 5)

Diario Oficial No. 51.758 de 6 de agosto de 2021

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

PARA: Sujetos vigilados de la Superintendencia de Transporte y Ciudadanía en general
DE: Superintendencia de Transporte
ASUNTO: Circular Única de Infraestructura y Transporte

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el Decreto 101 de 2000, el Decreto 2409 de 2018 y demás normas concordantes, se expide la Circular Única de la Superintendencia de Transporte.

1. Competencia de la Superintendencia de Transporte

La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.(1)

Para el cumplimiento del objeto de la entidad, relacionado con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República(2) como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura,(3) así como a las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte(4) y demás funciones atribuidas por ley,(5) la Superintendencia tiene la competencia para emitir instrucciones generales dirigidas a los sujetos supervisados con el fin que atiendan a las obligaciones legales y reglamentarias(6).

Esa función de impartir instrucciones de carácter general es ejercida exclusivamente por el Superintendente de Transporte, por ser el único que conservó la facultad de expedir instrucciones generales después de la renovación de la Superintendencia(7).

2. Antecedentes de la Circular única

2.1 Compilación normativa desde 1991 hasta 2021

Dentro de las estrategias y lineamientos de supervisión fijados por la Superintendencia de Transporte se encuentra la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico, como una de las principales herramientas para asegurar la seguridad jurídica y la reducción de costos de transacción para el sector privado.(8)

En desarrollo de los principios de eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 1437 de 2011(9), la revisión normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se delimitan los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado y constituye un objetivo gubernamental la simplificación y depuración orgánica del sistema nacional regulatorio.

Por ello, la Superintendencia de Transporte viene realizando un proceso de revisión detallada de los actos administrativos proferidos desde 1991, encontrando periodos de hiperinflación normativa en los que se han llegado a producir más de 90 circulares por año. Dicho ejercicio se realiza con el objetivo de racionalizar y depurar las normas que rigen el sector para contar con un instrumento jurídico único, materializando el mandato previsto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Construcción colectiva

Como una etapa de participación ciudadana en este proceso y para alivianar las cargas y costos innecesarios para sus vigilados, el 29 de abril 2020 la Superintendencia convocó a los sujetos supervisados y a la ciudadanía en general a postular aquellas circulares que (i) generaran algún costo para quienes deben cumplirla, (ii) carecieran de utilidad, en tanto que no instruyan a sus vigilados sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y (iii) carecieran de utilidad, en tanto que no correspondan a la imposición de mecanismos de vigilancia eficientes. En esa línea, se abrieron espacios de co-creación con el sector. privado(10) que le merecieron a la Superintendencia de Transporte el reconocimiento como la entidad que obtuvo los mejores resultados en el país en depuración de normas obsoletas durante 2020(11).

En enero de 2021, la Superintendencia de Transporte presentó para comentarios un borrador de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, momento en el cual varios ciudadanos y empresarios presentaron observaciones y solicitaron realizar de forma previa una derogatoria expresa de los actos administrativos que se entendían sin vigencia. Acogiendo esa solicitud de la ciudadanía, la Superintendencia de Transporte expidió las Circulares No. 01 y No. 02 de 2021, previendo la pérdida de vigencia integral y parcial de un conjunto de circulares de carácter general y abstracto, respecto de las cuales ocurrieron los fenómenos de cumplimiento del objeto de la norma(12), vigencia temporal(13) y derogatoria orgánica.(14)

Después de realizar las derogatorias expresas como lo solicitó la ciudadanía, se expide la Circular Única como un cuerpo compilatorio de normas preexistentes, por lo que los antecedentes y la parte motiva de dichos actos no se transcribirán en la Circular Única, pero se entienden incorporados a su texto, para lo cual en cada artículo de esta Circular Única se indica su origen individualizando el acto administrativo correspondiente.

En la tarea de compilar y racionalizar las normas, se actualizaron aspectos puntuales de remisión normativa, hipervínculos y otros aspectos para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en esos aspectos precisos, el ejercicio de la facultad de instrucción en cabeza de la Superintendencia.

Tratándose de un ejercicio compilatorio, el contenido material de esta Circular Única guarda correspondencia con el de los actos compilados, por lo que las disposiciones acá incluidas no requerirían de consulta alguna. No obstante, se rescata la amplia difusión, divulgación, participación ciudadana y discusión que hubo sobre los textos, como se anotó anteriormente.

Es así como esta circular responde a la necesidad de los vigilados y de la ciudadanía en general de acceder de manera sencilla al ordenamiento jurídico y con la claridad necesaria para que puedan precisar cuáles son las reglas vigentes, fomentando la cultura de la legalidad.

2.3 Actos que no fueron compilados

La Circular Única solamente compiló Circulares Externas y resoluciones(15) expedidas por esta Superintendencia, destinadas a los sujetos supervisados y a la ciudadanía en general.

2.3.1 Regulación expedida por la Superintendencia General de Puertos

Durante la década de 1990 la Superintendencia de Transporte contó con funciones de regulación (en ese entonces obrando como Superintendencia General de Puertos), que posteriormente fueron trasladadas al Ministerio de Transporte.(16)

Dado que la Superintendencia de Transporte no cuenta con competencia actualmente para modificar dichas regulaciones(17), varias de las cuales ya han sido modificadas total o parcialmente por el Ministerio de Transporte,(18) las mismas no fueron compiladas en esta Circular Única.

2.3.2 SICOV

Tampoco se compilaron los actos administrativos relacionados con los operadores homologados para el sistema de control y vigilancia (SICOV), cuyo régimen corresponde al previsto en la normatividad legal que se expida de tiempo en tiempo, incluyendo la Ley 2050 de 2020.

2.33. Circulares conjuntas

No se compilaron las circulares conjuntas expedidas entre la Superintendencia de Transporte y otras entidades y se mantiene su vigencia.

3. Objetivo y alcance de la Circular Única

3.1 No creación de obligaciones sin origen legal o reglamentario

Las disposiciones generales dictadas por la Superintendencia tienen exclusivamente el alcance de (i) impartir instrucciones a los sujetos supervisados sobre la forma de cumplir obligaciones legales y reglamentarias; e (ii) impartir instrucciones que permitan ejercer la supervisión de esas obligaciones por parte de la Superintendencia.(19) No se crean obligaciones que no tengan previamente un sustento legal o reglamentario.

3.2 Seguridad jurídica

Con el objetivo de racionalizar las normas que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se realizó la depuración y compilación que resulta en la Circular Única.(20) Además de consolidar las normas aplicables, se precisarán los términos en el que los supervisados deben cumplir con sus obligaciones.

Lo anterior facilitará a los destinatarios de las instrucciones el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por esta Superintendencia, además de proporcionar a los funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia.(21)

4. Estructura de la Circular Única

4.1 Títulos por cada modo de transporte

La Circular Única tiene la siguiente estructura:

- La Circular está dividida en Títulos, para facilitar su consulta temática.

Acogiendo la clasificación legal de los modos de transporte,(22) habrá un título por cada modo de transporte. Además, otro título relacionado exclusivamente con la vigilancia subjetiva y otro título que hace alusión a otras actuaciones que se surten ante la Superintendencia de Transporte, así:

TÍTULO I. MODO ACUÁTICO

TÍTULO II. MODO AÉREO

TÍTULO III. MODO TERRESTRE

TÍTULO IV. SUPERVISIÓN SUBJETIVA

TÍTULO V. OTRAS ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

- Cada Título se encuentra dividido en Capítulos.

- Cada Capítulo se compone de numerales y subnumerales que facilitan la identificación de las instrucciones impartidas por la entidad.

Los numerales y subnumerales se construirán así: [número del título] [número del capítulo] [número del artículo].

Por ejemplo:

- Artículo 1.1.1 corresponde al Título 1, Capítulo 1, artículo 1.

- Artículo 3.2.5 corresponde al Título 3, Capítulo 2, artículo 5.

-- Para aquellas actuaciones a las que les sea aplicable algún formato, los mismos serán referenciados dentro del respectivo numeral o subnumeral(23), precisando el canal por el cual deben ser presentados y privilegiando el uso de canales virtuales(24)

4.2 Instrucciones expedidas desde el año 2021 en adelante

Respecto de las instrucciones de carácter general, dirigidas a los sujetos supervisados, que se produzcan a partir de la expedición de la Circular Única en 2021, (i) deberán ser expedidas por el Superintendente de Transporte, por ser el único que conservó la facultad de expedir instrucciones generales después de la renovación de la Superintendencia;(25), (ii) deberán incorporarse a esta Circular Única, adicionando o modificando los Títulos y Capítulos de esta, según corresponda y (iii) deberán publicarse en el Diario Oficial de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, sustituya o reemplace. El incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, acarreará como consecuencia que la Superintendencia de Transporte no podrá hacer exigible su cumplimiento en ejercicio de sus funciones de supervisión.

Las circulares internas, así como las que sean expedidas en el futuro con fines informativos, pero que no creen una instrucción administrativa de carácter general, no se incorporarán a la Circular Única.

5. Divulgación

5.1. Publicación de la Circular Única actualizada

La Oficina Asesora Jurídica de [a Superintendencia de Transporte tendrá la responsabilidad de mantener publicada en la página web de la entidad una versión actualizada de la Circular Única,(26) incorporando todas sus enmiendas, modificaciones y reformas, según corresponda. Para el efecto, se incluirá: (i) un índice actualizado de la Circular Única, con todos sus Títulos y Capítulos; y (ii) la fecha en la cual se realizó la última actualización del texto publicado.

5.2. Formatos

La Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Transporte tendrá la responsabilidad de mantener actualizados y publicados en la página web de la Superintendencia de Transporte los formatos asociados al cumplimiento de obligaciones derivadas de la Circular Única.(27)

6. Vigencia

La presente Circular rige a partir de su publicación.

El texto completo de la Circular Única se publicó para comentarios en la página web de la Superintendencia de Transporte, cuyos soportes reposan en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Transporte,

Camilo Pabón Almanza.

<ANEXO>.

TÍTULO I. MODO ACUÁTICO.

CAPÍTULO 1. SOCIEDADES PORTUARIAS MARÍTIMAS Y FLUVIALES, MUELLES HOMOLOGADOS, BENEFICIARIOS DE AUTORIZACIONES TEMPORALES Y LICENCIAS PORTUARIAS.

ARTÍCULO 1.1.1. CONTROL DE ACCESO Y SALIDA A LAS INSTALACIONES PORTUARIAS. <Ver Notas del Editor> Para efecto del ingreso a las instalaciones portuarias, las sociedades portuarias marítimas y fluviales, los muelles homologados, los beneficiarios de autorizaciones temporales y las licencias portuarias deberán atender lo siguiente:

1. Sólo pueden tener acceso a las instalaciones portuarias las personas autorizadas por las empresas de transporte terrestre automotor de carga que se encuentren debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, no se debe permitir la presencia de personas o empresa que no tengan dicho carácter que pretendan prestar u ofrecer transporte.

2. Al ingreso y salida de las instalaciones, se deberá controlar que los vehículos de carga porten el respectivo manifiesto de carga, expedido por una empresa habilitada para prestar el servicio público de transporte de carga. Así mismo, debe quedar un registro del número de manifiesto.

(Circular 26 de 2015)

ARTÍCULO 1.1.2. LÍMITE DE PESO. Los puertos no deben permitir el despacho de vehículos de carga, que utilicen la tolerancia positiva de medición, la cual solo podrá ser utilizada para los términos definidos en el articulo 3o de la Resolución 2888 de 2005 del Ministerio de Transporte.

(Circular 21 de 2016)

ARTÍCULO 1.1.3. REPORTE DE INFORMACIÓN EN EL MÓDULO “SISTEMA DE INDICADORES DE GESTIÓN AL TRANSPORTE - SIGT” DEL SISTEMA DE SUPERVISIÓN VIGÍA. Para efecto de hacer el reporte de información en el módulo SIGT del Sistema de Supervisión VIGÍA, que contiene entre otros, el tráfico portuario, tipo de carga, principales productos exportados, productos importados, arribos, zarpes, tiempos operacionales, tipos de naves/buques/embarcaciones; así como los indicadores Balanced Score Card (BSC) y Costos Basados en Actividades (ABC), las sociedades portuarias de servicio público y privado de Colombia, deberán:

1. Definiciones. Para los efectos de las presentes instrucciones se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1. VIGIA: Sistema Nacional de Supervisión al Transporte

1.2. SIGP: Sistema de Indicadores de Gestión Portuaria

1.3. SIGT: Sistemas de Indicadores de Gestión del Transporte

1.4. Costos ABC: Costo Basado en Actividades, es una metodología que permite realizar un costeo estratégico de actividades, servicios, áreas funcionales y recursos.

1.5. Indicadores BSC: Balanced Score Card, es una herramienta metodológica que proporciona la estructura necesaria para un sistema de gestión y medición

2. Previo al cargue de la información en el sistema de supervisión VIGIA a través del módulo SIGT, las sociedades portuarias de servicio público y privado, deberán estar registradas como vigilados en dicho sistema de supervisión. En caso contrario deberán realizar el siguiente procedimiento:

2.1. Registro de Vigilados. Los sujetos de supervisión deberán efectuar "el registro de vigilados" o su actualización, en el sistema de supervisión VIGIA, atendiendo el instructivo de solicitud de registro, documentos publicados en los siguientes enlaces de la página web de la entidad: https/www.supertransporte.qov.co/index.php/viqia/

Enlace directo al documento instructivo solicitud registro vigilado: http://viq¡a.supertransporte.qov.co/ViqiaSSO/Daqes/index?execution=e1s1

Manual de usuario y diccionario de datos. Para el reporte de la información que deberán entregar los supervisados a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, se utilizará el manual de usuario y los códigos establecidos por la Superintendencia de Transporte, que podrán ser consultados a través del siguiente enlace web: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/vigia/ dando clic en Delegatura de Puertos.

Descargue el manual de usuario y diccionario de datos, léalos y apliquelos.

3. Información objeto de reporte. La información que deben transmitir las sociedades portuarias de servicio público y privado de Colombia, a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGIA, es la siguiente:

3.1. Estadísticas de tráfico portuario: Se deberá transmitir información relacionada con el tráfico portuario, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos.

32. Indicadores ABC: Se deberá realizar la transmisión de información sobre el comportamiento de los costos e ingresos asociados a cada uno de los servicios específicos que forman parte de los servicios generales, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos.

3.3. Indicadores BSC - Balanced Score Card: Se deberá transmitir la información que permitirá generar los indicadores asociados a la perspectiva de procesos, de acuerdo con las estructuras de archivos definidas en el manual de usuario y diccionario de datos. Según las necesidades de la Superintendencia de Transporte para el desarrollo de sus funciones de Vigilancia, Inspección y Control, podrá modificar el diccionario de datos y los indicadores ya establecidos en cualquier momento, previa comunicación a los vigilados.

4. Periodicidad de transmisión de información. <Ver Notas de Vigencia> Las Sociedades Portuarias de servicio público y privado, deberán transmitir la información con la siguiente periodicidad:

4.1. Estadísticas de tráfico portuario: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los cinco (5) primeros días calendario de cada mes.

4.2. Indicadores ABC: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los primeros 15 dias calendario de cada mes.

4.3. Indicadores BSC: Se deberá transmitir información mensualmente, correspondiente al mes inmediatamente anterior, los primeros 15 dias calendario de cada mes Dado el carácter oficial de la información requerida por la Superintendencia de Transporte, y transmitida por las Sociedades Portuarias a través del módulo SIGT del sistema de supervisión VIGÍA, se entiende que esta es cierta y veraz; en caso contrario, se utilizarán todos los instrumentos y mecanismos jurídicos y legales con que cuenta esta Superintendencia.

(Resolución 4819 de 2017)

ARTÍCULO 1.1.4. REPORTE DE DESECHOS DE BUQUES. Las sociedades portuarias marítimas y fluviales, muelles homologados, beneficiarios de autorizaciones temporales y licencias portuarias tienen la obligación de suministrar la información actualizada, relacionada con el recibo y posterior disposición final de los desechos de los buques que ingresen a las instalaciones portuarias del país.

La información deberá ser suministrada de manera mensual mediante el aplicativo web desarrollado para tal fin, disponible en el siguiente link de acceso httD://aplicaciones.supertransporte.qov.co/Soc¡edadesPortuarias/app Loqin inaresando por la pestaña "Ficha Marpol", utilizando como usuario y contraseña los mismos datos para el reporte diario de carga.

Los primeros cinco (5) días de cada mes deberá reportarse la información correspondiente al mes inmediatamente anterior.

(Circular 48 de 2017)

CAPÍTULO 2. TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 1.2.1. INFORMACIÓN A USUARIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL. Todas las empresas de transporte público fluvial deben fijar en un lugar visible para información de los usuarios, las rutas, los horarios y el valor de las tarifas establecidas para la prestación del servicio.

Las empresas de transporte público fluvial deben impartir las instrucciones a los tripulantes de las embarcaciones sobre la obligación de usar los chalecos salvavidas por parte de todos los pasajeros, así como de la totalidad de la tripulación. Será responsabilidad del capitán de la embarcación vigilar que desde el zarpe hasta el arribo de la embarcación a su destino se cumpla con la debida utilización del chaleco salvavidas.

Es deber de las empresas de transporte fluvial, para poder operar, contar con la totalidad de los equipos de seguridad y salvamento señalados en la ley

(Circular 11 de 2005)

CAPÍTULO 3. PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN PARA ENTREGA Y RECEPCIÓN DE CONTENEDORES VACÍOS.

ARTÍCULO 1.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES PORTUARIOS. <Artículo adicionado por la Circular 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Inscribirse y registrarse como operadores portuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.2. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte en el sistema dispuesto por esta entidad para tal propósito (sistema Vigia). Se concede hasta el 30 de abril de 2022 para el cumplimiento de la presente instrucción.

TÍTULO II. MODO AÉREO.

CAPÍTULO 1. ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 2.1.1. MEDIDAS PREVENTIVAS, REPORTE DE CIERRES PROGRAMADOS Y NO PROGRAMADOS, PARCIALES O TOTALES, DE LOS NODOS AEROPORTUARIOS Y/O AFECTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados, parciales o totales, y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, asi como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y demás acciones contempladas en desarrollo de los planes de emergencia o contingencias y mecanismos de información al usuario, de carácter preventivo para efectos de advertir o alertar frente al riesgo de ocurrencia y durante la afectación o interrupción del servicio para la adopción de posibles alternativas que le permitan acceder a él.

3. Implementar planes o programas de mejoramiento de las condiciones de la infraestructura, con el propósito de mitigar los riesgos de interrupción o pérdida de continuidad en la prestación del servicio. Para tal efecto, se deberá tener la relación de los sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad mencionados en el numeral 2.

4. En el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control de la afectación en la prestación del servicio a los usuarios de la infraestructura, se deberá remitir a la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura la Información contenida en el "Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones" para el medio o modo correspondiente, asi como las medidas y demás acciones adoptadas, todos los días sin excepción, antes de las 09:00 horas, con la información del día inmediatamente anterior comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas, según Instructivo. El evento se deberá reportar hasta tanto se normalice totalmente la infraestructura.

Para tal fin, se deberá descargar el formato señalado, de la página Web de la Supertransporte, cuya ruta de acceso es: La Entidad/Delegadas/Formatos Descargares Delegadas - Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones y de Igual manera se deberá remitir la información al correo electrónico: suoerconcesiones&.supertransporte.qov.co

El formato está disoonible en el link httDs://www.supertransporte.qov.co/index.php/superintendenc¡a- deleqada-de-concesiones-e-infraestructura/formularios-descarqables-concesiones/- Formulario No. 5

(Circular 057 de 2016)

ARTICULO 2.1.2. INDICADORES DE COMPETITIVIDAD APLICABLES A AERÓDROMOS O AEROPUERTOS - EVALUACIÓN DEL SERVICIO DE LA INFRAESTRUCTURA. Los administradores / explotadores de aeródromos o aeropuertos deberán tener en cuenta los componentes de la infraestructura que fueron definidos en el anexo correspondiente, pues estos constituyen los parámetros con los cuales deberán permanecer todos y cada uno de los Aeródromos o Aeropuertos, asi como el servicio público aeroportuario, siendo su obligación el preservarlos dentro del estándar de cumplimiento que se pretende en la búsqueda del mejoramiento de la competitividad.

El anexo está disponible en el link: https://www.supertransporte.qov.co/index.php/superintendencia-deleaada-de-concesiones-e-infraestructura/formularios-descarqables-concesiones/- Formulario No. 2

(Circular 019 de 2018)

ARTICULO 2.1.3. DIFUSIÓN DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS. Los Concesionarios y administradores de infraestructura aeroportuaria deben efectuar la difusión de los derechos y deberes de los usuarios y de los prestadores del servicio de transporte aéreo en los siguientes términos:

1. Deberán confeccionar y ubicar en los sitios de Check in y check out de los aeropuertos de servicio público a su cargo, por lo menos 1 pendón de 1.5m de altura y de 50 cm de ancho por cada punto de chequeo; donde se enuncien los capítulos y apartes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC 3 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o las normas que la modifiquen o sustituyan, así como los números telefónicos de sus lineas de atención al usuario y las direcciones de sus páginas web.

2. Así mismo, deberán mantener en buen estado, y reponer cuando se requiera, los pendones enunciados en la presente circular.

3. En las páginas web de los concesionarios aeroportuarios, deberá de establecerse un link para la difusión de los derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio público de transporte, previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC 3.

(Circular 12 de 2011)

ARTÍCULO 2.1.4. SUPERVISIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE AÉREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2491 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de infraestructura aeroportuaria deberán realizar una autoevaluación técnica con el propósito de establecer el porcentaje de accesibilidad con el que cuenta actualmente la infraestructura a cargo y realizar el reporte periódico del plan progresivo de cumplimento. La autoevaluación y el reporte periódico se surtirá de conformidad con el “ANEXO 1 - LINEAMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” y, se deberán diligenciar los aspectos referidos en el “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE”, dichos anexos podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.qov.co/ index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/.

AI “ANEXO 2 FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE” se deberá acceder, diligenciar y remitir a la Superintendencia de Transporte a través del link https:// www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, accediendo al modo de transporte correspondiente al ícono/botón “Recolección de Información”, a más tardar el 31 de agosto de 2022.

CAPÍTULO 2. EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO.

ARTÍCULO 2.2.1 DIFUSIÓN DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS. Las Empresas de Transporte Aéreo de Pasajeros deben efectuar la difusión de los derechos y deberes de los usuarios y de los prestadores del servicio de transporte aéreo en los siguientes términos:

1. Las aerolíneas deberán darle cumplimiento al numeral 3.10.4.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 3 o las normas que la modifiquen o sustituyan, sobre la difusión de los derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio público de transporte aéreo

2. En las páginas web de las aerolíneas, deberá de establecerse un link para la difusión de los derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio público de transporte, previstos en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 3 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Circular 12 de 2011)

TÍTULO III. MODO TERRESTRE.

CAPÍTULO 1. TRANSPORTE POR CABLE.

ARTICULO 3.1.1. CRITERIOS DE SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE POR CABLE. Los operadores y/o administradores de transporte por cable deberán presentar los Manuales de Operación, Mantenimiento, Emergencia y Contingencia, cada vez que se realice alguna actualización.

(Circular 32 de 2018)

CAPÍTULO 2. TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA.

ARTICULO 3.2.1 CONTROL Y SEGUIMIENTO A INFRACCIONES DE TRÁNSITO DE LOS CONDUCTORES. Las empresas de transporte de pasajeros por carretera deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, a las normas que la modifiquen o subroguen, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.

El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de Infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.

Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.

Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.

(Resolución 15681 de 2017)

CAPÍTULO 3. TRANSPORTE ESPECIAL.

ARTÍCULO 3.3.1. INFORMACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR. Las empresas de transporte especial que presten el servicio escolar en el país deberán reportar a esta Superintendencia la información que a continuación se relaciona, los 10 primeros días hábiles del mes de enero de cada año. En caso que la información reportada presente modificaciones, esta deberá ser actualizada dentro de los primeros 5 dias hábiles del mes siguiente.

1. Nombre e identificación de la empresa.

2. Relación de vehículos con los que presta el servicio.

3. Plan de mantenimiento establecido por la empresa para su parque automotor

4. Relación de conductores.

Dicha información deberá ser allegada por medio del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte-VIGÍA-, y será cargada en el módulo Condiciones de Habilitación de Transporte Especial. Dicho módulo es de libre acceso, es decir, no está sujeto a ninguna restricción de fecha; de tal manera que la información allí consignada puede y debe ser actualizada siempre que se presenten modificaciones.

(Circular 38 de 2013, Circular 39 de 2013)

ARTÍCULO 3.3.2 CONTROL Y SEGUIMIENTO A INFRACCIONES DE TRÁNSITO DE LOS CONDUCTORES. Las empresas de transporte especial deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el articulo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) dias calendario, la información del mes anterior.

El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de Infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.

Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.

Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.

(Resolución 15681 de 2017)

CAPÍTULO 4. TRANSPORTE MIXTO.

ARTÍCULO 3.4.1 CONTROL Y SEGUIMIENTO A INFRACCIONES DE TRÁNSITO DE LOS CONDUCTORES. Las empresas de transporte mixto deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.

El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.

Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.

Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.

(Resolución 15681 de 2017)

CAPÍTULO 5. INFRAESTRUCTURAS PARA EL ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 3.5.1. MEDIDAS PREVENTIVAS, REPORTE DE CIERRES PROGRAMADOS Y NO PROGRAMADOS, PARCIALES O TOTALES, DE LOS NODOS TERRESTRE AUTOMOTOR Y/O AFECTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados, parciales o totales, y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, asi como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y demás acciones contempladas en desarrollo de los planes de emergencia o contingencias y mecanismos de información al usuario, de carácter preventivo para efectos de advertir o alertar frente al riesgo de ocurrencia y durante la afectación o interrupción del servicio para la adopción de posibles alternativas que le permitan acceder a él.

3. Implementar planes o programas de mejoramiento de las condiciones de la infraestructura, con el propósito de mitigar los riesgos de interrupción o pérdida de continuidad en la prestación del servicio. Para tal efecto, se deberá tener la relación de los sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad mencionados en el numeral 2.

4. En el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control de la afectación en la prestación del servicio a los usuarios de la infraestructura, se deberá remitir a la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura la información contenida en el "Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones" para el medio o modo correspondiente, asi como las medidas y demás acciones adoptadas, todos los dias sin excepción, antes de las 09:00 horas, con la información del dia inmediatamente anterior comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas, según instructivo. El evento se deberá reportar hasta tanto se normalice totalmente la infraestructura.

Para tal fin se deberá descargar el formato señalado de la página Web de la Supertransporte, cuya ruta de acceso es: La Entidad/Delegadas/Formatos Descargabas Delegadas - Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones y de igual manera se deberá remitir la Información al correo electrónico: superconcesiones@supertransporte.gov.co

El formato está disponible en el link httDs://www.suDertransoorte.aov.coñndex.Dho/suDerintendencia-deleaada-de-conces¡ones-e-infraestructura/formularios-descaraables-concesiones/ - Formulario No. 5

(Circular 057 de 2016)

ARTÍCULO 3.5.1.1. INFRAESTRUCTURAS PARA EL ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son infraestructuras para el ascenso y descenso de pasajeros el conjunto de elementos dispuestos por la autoridad, los operadores de transporte o los particulares para posibilitar, mediante las facilidades que estos elementos proporcionan, el acceso material de los usuarios a los medios de transporte y la salida de estos al finalizar su viaje.

Son infraestructuras de ascenso y descenso, entre otras, las bahías para dejar y recoger pasajeros, los paraderos, las infraestructuras en interés particular para el servicio público, los centros de integración modal, las estaciones, portales de integración, terminales satélites o periféricas, las Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, entre otras.

Las bahías y paraderos son aquellos sitios de ascenso y descenso dispuestos en el espacio público y compuestos exclusivamente por infraestructura vial o infraestructura vial, mobiliario urbano y señalización. Así, las bahías y paraderos se distinguen de los demás sitios de ascenso y descenso en que carecen de bienes inmuebles de propiedad pública o privada que permiten la realización de la operación de ascenso y descenso por fuera del espacio público.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde a las autoridades territoriales la planeación y organización y autorización de las infraestructuras para el ascenso y descenso de pasajeros en su jurisdicción para la mejor organización de la movilidad en su territorio.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones del presente capítulo serán igualmente exigibles en lo que corresponda a todas las infraestructuras para el ascenso y descenso de pasajeros en los que interactúen servicios de transporte de radio de acción nacional.

ARTÍCULO 3.5.1.2. PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la implementación de terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera y la complementación de sus servicios con otras infraestructuras de transporte para el ascenso y descenso de pasajeros, las autoridades territoriales deberán desplegar todas sus competencias de organización y control para asegurar que las operaciones de transporte intermunicipal en su municipio se desarrollen con respeto de las disposiciones del ordenamiento territorial y la regulación de los usos del suelo, sin dar lugar a afectaciones del espacio público, incluso en los lugares que no existen terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera.

La autoridad de transporte territorial deberá anualmente informar a la Superintendencia de Transporte sobre el avance de la implementación de sus planes de infraestructura, la debida disposición de estas infraestructuras, su ubicación, las acciones de control desplegadas, los resultados obtenidos, las dificultades que persisten para una adecuada organización del transporte en su jurisdicción y el nivel de cumplimiento de la regulación de los usos del suelo, del espacio público y de las normas de accesibilidad universal, en la forma y por los canales que para el efecto disponga la Supertransporte en su aplicativos y plataformas, según se comunique en la página web de la entidad.

PARÁGRAFO. Cuando las herramientas tecnológicas dispuestas por la Superintendencia de Transporte lo viabilicen y las circunstancias lo hagan recomendable, el reporte de información deberá desarrollarse con la periodicidad que en los instructivos de uso de estas plataformas se establezca.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado  por el artículo 1 de la Resolución 544 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La debida planeación de la infraestructura requiere igualmente considerar y responder a las exigencias que las características de las necesidades del servicio reclaman en cada una de sus diferentes estacionalidades; y atendiendo a éstas, la organización y disposición de las infraestructuras de transporte, incluidas las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros, cuando técnicamente se justifique, deben proporcionarse en formas y en locaciones temporales que en su condición de servicio conexo contribuyan eficazmente a garantizar condiciones adecuadas de acceso al servicio de transporte y desincentiven el uso de servicios informales, propendiendo a su vez por la calidad y seguridad en la operación del transporte.

Para la disposición y operación de las infraestructuras complementarias, así como para la implementación y operación de aquellas de carácter temporal que encuentre necesario incorporar para atender determinadas estacionalidades, las autoridades territoriales podrán apoyarse en las empresas Terminales de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 3.5.1.3. USO OBLIGATORIO DE LAS TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS POR CARRETERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 544 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la complementación y articulación entre las diferentes infraestructuras de transporte, siempre que existan Terminales de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte, éstas serán de uso obligatorio por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en origen, destino y tránsito, salvo que, encontrándose configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso octavo del artículo 99 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con el inciso final del artículo 11 de la Ley 105 de 1993, o al que se refiere el inciso final del artículo 2.2.1.4.10.6., del Decreto número 1079 de 2015, la autoridad territorial expresamente disponga otra cosa.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.4.10.6., del Decreto número 1079 de 2015, se deberá consultar la resolución que concede el permiso de operación y con base en la misma establecer si los servicios se encuentran autorizados en el nivel de servicio básico o en algún otro nivel diferente. En este último caso, se deberá validar igualmente, en la resolución que concede el permiso de operación, cuáles son las paradas que en ella se han señalado al servicio autorizado.

En todos los casos en los que la resolución que confiere el permiso de operación señale como nivel de servicio el básico, las Terminales de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera Habilitadas por el Ministerio de Transporte en los municipios en tránsito serán de uso obligatorio, incluso cuando los servicios de la ruta se ejecuten con el despacho de vehículos con tarjeta de operación en un nivel de servicio diferente.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos a que haya lugar, los servicios se tienen por prestados en el nivel de servicio señalado en los actos administrativos que otorgaron el permiso de operación, aun cuando se ejecuten en vehículos con tarjeta de operación en un nivel igual o superior al autorizado.

ARTÍCULO 3.5.2. INDICADORES DE COMPETITIVIDAD APLICABLES A TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA - EVALUACIÓN DEL SERVICIO DE LA INFRAESTRUCTURA. Los administradores de Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera homologados o habilitados deberán tener en cuenta los componentes de la infraestructura que fueron definidos en el anexo correspondiente, pues estos constituyen los parámetros con los cuales deberán permanecer todos y cada uno de los Terminales así como el servicio público que en ellos se presta, siendo su obligación el preservarlos dentro del estándar de cumplimiento que se pretende en la búsqueda del mejoramiento de la competitividad.

El anexo está disponible en el link: https://www.supertransporte.qov.co/index.php/superintendencia-deleqada-de-concesiones-e-infraestructura/formularios-descarqables-concesiones/- Formulario No.1

(Circular 61 de 2017)

ARTÍCULO 3.5.3. REPORTE DE INFORMACIÓN DE PASAJEROS Y DESPACHOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables la operación de cada una de las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros deberán transmitir en línea, a través del mecanismo de interoperabilidad definido por la Superintendencia de Transporte, la información relacionada con la operación de salidas y llegadas de despachos de pasajeros, la cantidad de pasajeros, el valor de la tasa de uso.

Las Terminales de transporte terrestre de pasajeros, además de la información indicada en el inciso anterior, deberán reportar los resultados de las pruebas de alcoholimetría y del examen médico generales de aptitud física.

Las empresas de transporte, en el caso de las bahías y paraderos y, los responsables de la operación de las demás infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros, en su caso, deberán reportar en línea y en tiempo real, a través del mecanismo de interoperabilidad definido por la Superintendencia de Transporte, la información relacionada con la operación de salidas y llegadas de despachos de pasajeros, la cantidad de pasajeros, el concepto y el valor causado por el uso de la infraestructura, en los casos en que aplique, así como los resultados de las pruebas de alcoholimetría y del examen médico general de aptitud física que se realicen en sus instalaciones y/o a su petición o a su cargo.

Hasta tanto se implemente el mecanismo, el reporte continuará realizándose a través del mecanismo actualmente dispuesto.

En caso de presentarse fallas tecnológicas que impidan la transmisión de información a través del mecanismo correspondiente, los responsables de la operación de las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros deberán, una vez restablecida la transmisión, reportar toda la información que no se haya podido registrar durante el período en que ocurrió la falla.

PARÁGRAFO 1o. Así mismo, deberán reportase las novedades e intervenciones de la infraestructura con la potencialidad de afectar las condiciones de prestación del servicio de transporte. Cuando estas administración y/u operación de la infraestructura, con treinta (30) días de anticipación a su realización; las que se efectúen para superar contingencias deberán reportarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que las exigen.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Transporte publicará en su página web oficial las mejoras tecnológicas y operativas, con el fin de fortalecer la vigilancia y el control de la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera y los cronogramas para su implementación.

ARTÍCULO 3.5.4 ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DEL USUARIO. Las Terminales de Transporte Terrestre habilitadas por el Ministerio de Transporte, deberán establecer mecanismos eficientes para impedir que dentro de sus instalaciones se presenten prácticas que utilicen, permitan, patrocinen, toleren o practiquen el pregoneo o actos similares, igualmente el empleo de sistemas o mecanismos que coarten la libertad del usuario para la elección de la empresa transportadora de su preferencia, para lo cual deberán aplicar las previsiones establecidas en sus manuales operativos, y de manera complementaria, informar cualquier tipo de violación de estos parámetros a la Superintendencia de Transporte.

(Circular 1 de 2006)

ARTÍCULO 3.5.5. PROGRAMAS DE SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE. Las Terminales de Transporte Terrestre deberán presentar, anualmente, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de abril, a través del aplicativo dispuesto por la Superintendencia de Transporte, la siguiente información:

1. Informes detallados acerca de la ejecución y evaluación de su gestión, apoyados en indicadores que permitan efectuar seguimiento de las actividades a su cargo.

2. Informes de los programas de seguridad, que contengan la siguiente información: nombre del operador del programa de seguridad; clase de negocio jurídico, acuerdo o convenio celebrado para el desarrollo del programa de seguridad; término del mismo; pruebas desarrolladas durante el año; pruebas positivas y número de exámenes de aptitud física.

(Circular 06 de 2007)

ARTÍCULO 3.5.6. SUPERVISIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LOS TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2491 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán realizar una autoevaluación técnica con el propósito de establecer el porcentaje de accesibilidad con el que cuenta actualmente la infraestructura a cargo y realizar el reporte periódico del plan progresivo de cumplimento. La autoevaluación y el reporte periódico se surtirá de conformidad con el “ANEXO 1 - LINEAMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” y se deberán diligenciar los aspectos referidos en el “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE”, dichos anexos podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.qov.co/index.php/ superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/.

Al “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE” se deberá acceder, diligenciar y remitir a la Superintendencia de Transporte a través del link https:// www.supertransporte.qov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, accediendo al modo de transporte correspondiente al ícono/botón “Recolección de Información”, a más tardar el 31 de agosto de 2022.

ARTÍCULO 3.5.7. MULTAS CONTRACTUALES EN LOS SERVICIOS CONEXOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 544 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los manuales operativos, como documentos unilaterales, no es posible establecer multas contractuales por el incumplimiento de los reglamentos del servicio. Las mismas y las condiciones para su imposición y recaudo pueden ser pactadas expresamente por las partes en los contratos que para la prestación del servicio conexo se celebren, siempre que libremente convengan en ello las partes, y en ningún caso su imposición, sus términos o su recaudo podrán dar lugar directa o indirectamente a la interrupción o afectación de la comercialización, oferta y prestación de los servicios de transporte.

PARÁGRAFO. En los contratos para la prestación del servicio conexo no es posible incluir multas que no respondan al comportamiento de las partes, desplegado en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas en función del objeto y la causa de dichos contratos.

En todo caso, se podrán señalar y establecer en los manuales operativos tarifas o recargos por el uso de la infraestructura, cuando éste se prolongue por un tiempo superior al asignado y remunerado con la tasa de uso, que no es otro que el que corresponde al normalmente requerido para una operación de embarque y desembarque.

ARTÍCULO 3.5.7.SIC. POR LA CUAL SE DEFINE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS POR CARRETERA, EL CUAL HACE PARTE DEL SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN AL TRANSPORTE (SINST - VIGIA 2). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14306 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

3.5.7.1 Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto definir el mecanismo de interoperabilidad, las condiciones para el reporte en línea de la información, el cronograma de implementación y los demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos requeridos para el reporte de información relacionada con los despachos de pasajeros por carretera.

Esta información deberá ser reportada en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) y se detalla en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

3.5.7.2 Sujetos obligados. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para los responsables de la operación de las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros, incluyendo las Terminales de Transporte Terrestre y los administradores de dicha infraestructura, así como las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera.

3.5.7.3 Actores estratégicos. El sistema de vigilancia y control permitirá el reporte de información, control de la operación de manera integral y coordinada con los actores estratégicos que intervienen en la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), a continuación, se define los actores estratégicos:

a) Las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte.

b) Los responsables de la operación de la infraestructura de ascenso y descenso de pasajeros por carretera, tales como:

- Terminales de Transporte Terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

- Administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos (diferentes a los Terminales de Transporte Habilitados por el Ministerio de Transporte), conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del capítulo 5 de la Circular Única de Circular de Infraestructura y Transporte.

c) Los Aliados Tecnológicos:

- Proveedores Tecnológicos.

- Organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte.

3.5.7.4. Condiciones técnicas, tecnológicas y operativas. El Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) definido en la presente resolución, es un instrumento de vigilancia tecnológica que permitirá fortalecer los siguientes controles en la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera:

1. Registro y actualización de las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

2. Registro y actualización de las terminales de transporte terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

3. Registro y actualización de los administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del capítulo 5 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

4. Registro y actualización de los proveedores tecnológicos.

5. Registro y actualización de los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte.

6. Registro, actualización, verificación y control de las condiciones técnicas que deben cumplir los equipos de alcoholimetría, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la entidad competente.

7. Registro, actualización y aplicación de controles sobre el examen médico general de aptitud física.

8. Verificación de las condiciones de habilitación y aplicación de controles a las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

9. Registro, actualización y aplicación de controles sobre las rutas autorizadas.

10. Aplicación de controles de operación sobre los vehículos y conductores.

11. Registro, actualización y control de las autorizaciones de viaje para niños, niñas y adolescentes.

12. Registro, actualización y control de vehículos que cuente con una autorización especiales y transitorias.

13. Verificación de las condiciones de habilitación y aplicación de controles a las terminales de transporte terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

14. Verificación de las condiciones de autorización de los proveedores tecnológicos para interoperar con el sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

15. Verificación de las condiciones de autorización de los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte para interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

Los detalles de las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas se encuentran especificados en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera” que forma parte integral de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Transporte, podrá dejar sin efecto la autorización de concedida a los proveedores tecnológicos y a los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que no cumplan con los requisitos de autorización definidos en la Resolución 12173 de 2024, dichos aliados tecnológicos son los responsables de la integración, el registro y la actualización de los datos, documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales e interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), así como con las condiciones de operación establecidas en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual forma parte integral de esta resolución, y las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen.

Los sujetos obligados podrán, de manera opcional y voluntaria reportar directamente la información en línea al sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), siempre y cuando cumplan con los requisitos de autorización definidos en la Resolución 12173 de 2024 y las condiciones de operación establecidas en la presente resolución y el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”.

PARÁGRAFO 2o. Obligaciones especiales. Los aliados tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte para interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) deberán cumplir con las siguientes obligaciones especiales:

– Cumplir con los lineamientos técnicos, tecnológicos y operativos descritos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

– Presentar informes técnicos a la Superintendencia de Transporte.

– Informar cualquier situación que pueda afectar la operación.

– Atender de manera oportuna los requerimientos de la Superintendencia de Transporte.

Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 3o. Los aliados tecnológicos serán responsables del tratamiento de datos sensibles, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, referentes al régimen general de protección de datos personales en la República de Colombia y el derecho fundamental al habeas data.

3.5.7.5. Operación del Sistema de Vigilancia y Control. La operación del sistema de vigilancia y control se llevará a cabo de forma gradual y por fases, considerando las tres (3) alternativas para el reporte de información definidas por la Superintendencia de Transporte en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”. Este enfoque escalonado tiene como objetivo permitir que los sujetos obligados realicen los análisis necesarios y determinen la alternativa más adecuada para el reporte de información.

Una vez que la operación inicie, de acuerdo con las fechas establecidas en el cronograma de implementación señalado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, y en caso de no contar con al menos dos (2) proveedores tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte, los sujetos obligados deberán reportar la información a través de los formularios web del módulo del sistema de vigilancia y control de la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera. Este módulo forma parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

La Superintendencia de Transporte, publicará el listado de aliados tecnológicos autorizados en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital.supertransporte. gov.co).

PARÁGRAFO 1o. Hasta que inicie la operación, el mecanismo de transmisión de información y el reporte de información de despachos de pasajeros por carretera continuará realizándose a través del mecanismo actualmente dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. El cronograma de implementación para las actividades, fechas y responsables para la implementación del Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, estará detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

La Superintendencia de Transporte en el marco del Comité Técnico-Operativo del Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, podrá realizar ajustes o actualizaciones en el cronograma de implementación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de presentarse fallas tecnológicas en la infraestructura tecnológica de la Superintendencia de Transporte que impida la transmisión de la información por parte de los sujetos obligados se informará y publicará la fecha y hora del restablecimiento del servicio de reporte de información en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

En caso de presentarse fallas tecnológicas en la infraestructura tecnológica y/o indisponibilidad del servicio de internet que impida la transmisión de la información por parte de los sujetos obligados, se deberá generar un informe técnico e informar a la Superintendencia de Transporte.

Los sujetos obligados deberán garantizar que su solución tecnológica cuente con la capacidad de almacenar localmente y de manera segura los datos y una vez restablecido el servicio de transmisión de datos se deberá reportar toda la información que no se haya registrado durante el periodo de la falla tecnológica.

PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Transporte desarrollará, implementará y desplegará un mecanismo seguro de intercambio de información a través de servicios web, para permitir la integración, registro y actualización de los datos en el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), el cual se encuentra detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

PARÁGRAFO 5o. Los sujetos obligados deberán asumir, bajo su responsabilidad, todos los costos asociados al desarrollo, implementación e interoperabilidad, así como otros aspectos tecnológicos y operativos que permitan el reporte en línea de la información sobre el inicio y llegadas de pasajeros, la tasa de uso, las pruebas de alcoholimetría y los exámenes médicos generales de aptitud física, todas estas operaciones deberán quedar registrada en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), el cual se encuentra detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

PARÁGRAFO 6o. Conforme al artículo 5o del Decreto número 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte para el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control podrá solicitar el suministro y entrega de información por parte de las autoridades públicas y particulares que cuenten con información relacionada con la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera.

3.5.7.6. Controles de la Operación. Los sujetos obligados deberán implementar los controles operativos relacionados con las Empresas de Transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, rutas, vehículos, conductores definidos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

3.5.7.7. Reporte de Información. Una vez inicie la operación los sujetos obligados deberán cumplir los lineamientos técnicos, tecnológicos y operativos definidos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las Terminales de Transporte Terrestre deberán reportar las tasas de uso Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2).

PARÁGRAFO 2o. Los Administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del Capítulo 5 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, deberán reportar los costos asociados al uso de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 3o. Las terminales de transporte terrestre autorizadas por el Ministerio de Transporte para operar el programa de seguridad de manera directa, la terminal de Transporte Terrestre de Bogotá autorizadas por la Ley 2199 de 2022 y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte, deberán reportar en línea y de manera inmediata el resultado de las pruebas de alcoholimetría del o los conductores, independientemente de si el resultado es positivo o negativo. Este reporte deberá realizarse Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 4o. Los proveedores tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte y definidos por los sujetos obligados, una vez aplicados los controles operativos descritos en el anexo “Control de la Carretera” Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución, deberán reportar en línea y de manera inmediata la salida y llegada.

Este reporte deberá realizarse Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 5o. Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados por sus aliados tecnológicos en el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

Asimismo, deberán asegurar que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

3.5.7.8. Interoperabilidad con Sistemas de Información Sectoriales. En virtud de los principios de coordinación y colaboración sectorial, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración del documento digital denominado “planilla de despacho” a través del RUNT o del sistema de información que defina el Ministerio de Transporte y el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO. Una vez esté en funcionamiento el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), liderado por el Ministerio de Transporte, se realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

3.5.7.9. Auditoría a los Sistemas de Información de los Aliados Tecnológicos. Las soluciones tecnológicas de los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que interoperen con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), deberán someterse a una auditoría al menos una vez al año o cuando la Superintendencia de Transporte lo considere pertinente.

Estas auditorías tendrán como objetivo principal verificar sí es necesario adelantar requerimientos técnicos para la debida interoperabilidad y/o de aspectos relacionados con la seguridad de la información.

PARÁGRAFO 1o. Los costos directos e indirectos asociados a la auditoría estarán a cargo de los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de auditoría a las soluciones tecnológicas de los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que interoperen con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2), deberán registrarse ante la Superintendencia de Transporte conforme con los lineamientos establecidos por la entidad en la Resolución número 12173 de 2024 y que se encuentra publicados en el enlace web (https:// transformaciondigital.supertransporte.gov.co)

3.5.7.10. Comité Técnico Operativo. La Superintendencia de Transporte, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la firma y entrada en vigencia de la presente resolución, creará un Comité Técnico-Operativo para el fortalecimiento del sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera.

Este comité tendrá como objetivo robustecer y fortalecer los procesos de reporte de información, permitiendo mejorar el análisis, la validación y la implementación de innovaciones tecnológicas y operativas, necesarias para definir nuevos controles de vigilancia y control que faciliten la toma de decisiones y el seguimiento de la operación.

PARÁGRAFO. El Comité Técnico-Operativo del sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por +Carretera, será responsable de: i) verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en la presente resolución, ii) supervisar la implementación de mejoras tecnológicas y operativas que se defina en el marco de dicho comité, ii) Establecer mecanismos para el fortalecimiento de los procesos de reporte de información.

3.5.7.11. Verificación. En cualquier momento, y con el fin de garantizar la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, la Superintendencia de Transporte podrá realizar requerimientos de información adicional y/o complementaria, realizar visitas de verificación remotas, documentales o in situ a los sujetos obligados.

3.5.7.12. Apropiación y Gestión del Cambio. Para la implementación del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2), la Superintendencia de Transporte, realizará capacitaciones técnicas y funcionales, y campañas de sensibilización dirigidas a los sujetos obligados y aliados tecnológicos con el propósito de fomentar el uso del sistema y así garantizar la transición hacia el nuevo modelo de vigilancia tecnológica. La información estará disponible en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital. supertransporte.gov.co).

3.5.7.13. Actualización y Documentación. La superintendencia de transporte, mediante circulares, podrá actualizar los aspectos tecnológicos, técnicos y operativos, así como actualizar el cronograma de implementación, estas actualizaciones quedaran disponibles en el siguiente enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov. co)

3.5.7.14. Sanciones. La Superintendencia de Trasporte, podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable. Así mismo podrá adelantar acciones de verificación en aras de dar cumplimiento a lo señalado en la presente resolución.

En caso de que, a través de la información reportada por los sujetos obligados, ya sea de manera directa o a través de sus aliados tecnológicos, se identifiquen conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o una infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de manera inmediata con las actuaciones administrativas correspondientes y/o con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las investigaciones pertinentes.

Asimismo, en los casos en que se detecte que la información reportada ha sido alterada o es falsa, se dará traslado a las autoridades penales correspondientes para que inicien las investigaciones necesarias.

ARTÍCULO 3.5.8. NEGACIÓN DE LOS SERVICIOS CONEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las infraestructuras para el ascenso y descenso de pasajeros, sean estas Terminales u otras infraestructuras, no se podrá permitir la operación de los prestadores del servicio conexo, tales como el ascenso o descenso de pasajeros y, el despacho, cuando se tenga establecida la inexistencia de la autorización para la ruta o, resulte evidente y palmario que no se reúnen las condiciones mínimas que garanticen la seguridad de los usuarios. Este último es el caso, cuando:

1. No se cuenta con el certificado de revisión técnicomecánica del vehículo.

2. No se cuenta con el SOAT del vehículo.

3. Su conductor registra alcohol en la sangre en las pruebas realizadas.

4. Su conductor no posee la licencia de conducción para el vehículo a operar.

5. El vehículo carece de la tarjeta de operación o a perdido vigencia.

6. El vehículo no se encuentra matriculado en el servicio público. Salvo los casos de autorizaciones especiales y transitorias.

7. No se hubiere realizado el pago efectivo de la tasa de uso por el despacho específico que se pretende efectuar.

Las empresas de transporte terrestre automotor por carretera, en cumplimiento a las Resolución 315 de 2013 del Ministerio de Transporte y en desarrollo de las acciones que corresponden en la ejecución de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial(76), deberán verificar que los vehículos se encuentren en adecuadas condiciones de operación y abstenerse de despacharle cuando sus condiciones técnico mecánicas impliquen un riesgo que afecte la segura operación del servicio público.

ARTÍCULO 3.5.9 INTERPRETACIÓN DE LA EXISTENCIA, VIGENCIA Y ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia, vigencia y alcance de la autorización de servicios de transporte terrestre de pasajeros por carretera solo podrá ser establecida por la autoridad de transporte competente y, en última instancia por decisión judicial. No le corresponde en ningún sentido a los administradores de las infraestructuras de ascenso y descenso, pronunciarse sobre estos aspectos ni negar a las empresas de transporte el acceso a la prestación de servicios conexos, siempre que estas presenten copia de la respectiva habilitación y del permiso de operación en la ruta en que pretenden operar.

Presentados estos documentos, cualquier duda o incertidumbre sobre los mismos deberá ser elevada a la autoridad que lo ha expedido. Entre tanto esta se pronuncia, los servicios conexos deberán ser proporcionados, siempre que se hayan presentado las copias de la respectiva habilitación y del permiso de operación en la ruta en que se pretende operar.

ARTÍCULO 3.5.10. DEL USO Y ASIGNACIÓN DE ESPACIOS EN LAS INSTALACIONES Y LAS BUENAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El manual operacional deberá contemplar los criterios objetivos y/o aleatorios, así como los procedimientos para garantizar la asignación, distribución y explotación equitativa de los elementos que integran la infraestructura de ascenso y descenso de pasajeros, directamente vinculados al proceso de comercialización y prestación de los servicios de transporte.

En estos criterios podrá incluirse la rentabilidad económica, pero no la propiedad de la infraestructura o la titularidad sobre la explotación de la infraestructura para la prestación de los servicios conexos.

El manual operativo deberá igualmente incluir las buenas prácticas a las que se compromete el administrador de la infraestructura para garantizar al usuario la libre selección del servicio requerido y gestionar el riesgo de actos contrarios a la libre competencia.

ARTÍCULO 3.5.11. CAUSACIÓN Y COBRO DE LA TASA DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que se prestan en las áreas operativas de las terminales de transporte, en cuanto a la contraprestación, se encuentran reglados con una política de directa fijación de la tarifa, que en su condición de contraprestación impide entenderla causada cuando no se han efectivamente prestado los servicios de estas áreas. Cuando los vehículos vinculados a las empresas de transporte no hacen uso de los servicios que se prestan en las áreas operativas, encontrándose obligados a ello, se incurre en una infracción a las normas del transporte.

La infracción así configurada deberá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pero no se causa la tasa de uso ni habrá lugar a exigir su pago, pues no hay un servicio prestado que deba retribuirse. Para efectos del control en la evasión que las empresas hacen, del ingreso al terminal de transporte, la Superintendencia a través del sistema que adopte de vigilancia y control facilitará a los terminales de transporte el mecanismo para que reporten la infracción y anexen la evidencia de que dispongan, para que con base en ella se adelante el proceso administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia.

Tendrá igualmente lugar la infracción de que trata el literal b del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 cuando el terminal de transporte facilita la evasión del ingreso a la infraestructura mediante la venta de una tasa de uso para un servicio que no corresponde al nivel autorizado (básico o de lujo). La sanción será impuesta a la empresa terminal de transporte como facilitador de la violación de las normas de transporte.

PARÁGRAFO. De acuerdo con la política tarifaria de intervención en la fijación y cobro de la tasa de uso, no es posible realizar su cobro por conceptos que no correspondan a la contraprestación por el uso de las áreas operativas efectivamente realizados para el despacho de vehículos, mucho menos como una forma de sancionar conductas de los operadores de transporte.

Cada cobro de la tasa de uso solo puede corresponder a un despacho efectivamente realizado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo será sancionado de conformidad con lo indicado en el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en el literal d del artículo 48 de la misma norma.

ARTÍCULO 3.5.13. SERVICIOS REMUNERADOS CON LA TASA DE USO Y CONDICIONES DE LA REMUNERACIÓN. <sic, 3.5.12> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de uso remunera los servicios que son proporcionados en sus áreas operativas por las empresas terminales de transporte terrestre de pasajeros a las empresas de servicio público de transporte terrestre, incluyendo no solo el uso de las áreas dispuestas para el ascenso de pasajeros y despacho de vehículos, sino igualmente las que se deben disponer para el arribo de vehículos y el descenso de pasajeros.

PARÁGRAFO 1o. La contraprestación por estos servicios se encuentra sometida a una política de directa fijación de la tarifa por parte del Ministerio de Transporte y de conformidad con esta, la tasa de uso solo podrá ser recaudada en la cuantía que dicha entidad determina y exclusivamente previo al despacho de los vehículos, no a su arribo.

PARÁGRAFO 2o. Una terminal de transporte, se dice de tránsito, respecto del origen y destino de la ruta como servicio de transporte autorizado y no respecto de la infraestructura de transporte existente.

En estas circunstancias, una terminal en tránsito solo podrá requerir como contraprestación por sus servicios el valor por concepto de tasa de uso que corresponda a las terminales en tránsito, independientemente de la existencia o no de una empresa terminal de transporte habilitada en el origen.

ARTÍCULO 3.5.12. RESPONSABLE DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <sic, 3.5.13> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El despliegue del programa de seguridad de que trata el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto número 1079 de 2015 corresponde a las empresas de transporte de manera coordinada, o a las agremiaciones del orden nacional. La empresa terminal de transporte fungirá como entidad recaudadora, debiendo diariamente trasladar la totalidad de los recursos recaudados al administrador del programa, a quien le corresponde igualmente la administración de dichos recursos.

Para la ejecución de los programas de seguridad las terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera deberán disponer de los espacios que se requieran para el desarrollo de estos. De igual manera, aquellas infraestructuras diferentes a los terminales de transporte en las que se realicen despachos deben contar con el espacio adecuado para que el administrador del programa pueda prestar el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La coordinación entre la empresa, terminal de transporte terrestre de pasajeros y el administrador del programa de seguridad, tiene fines exclusivamente operativos y no implica ni da lugar a una coadministración del programa.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier diferencia en relación con el sujeto administrador y responsable del programa de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.4.10.1.1. del Decreto número 1079 de 2015, deberá ser elevada al Ministerio de Transporte o la Superintendencia de Transporte para su resolución de acuerdo con las competencias que a cada entidad correspondan.

ARTÍCULO 3.5.13 ARTICULACIÓN CON EL PLAN ESTRATÉGICO DE CONTROL A LA ILEGALIDAD PECCIT. <sic, 3.5.14> <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 9597 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales, como máxima autoridad de tránsito y de transporte en su jurisdicción, deberán desarrollar acciones de vigilancia y control específicas en los entornos de las infraestructuras para el ascenso y descenso de pasajeros de su jurisdicción, enfocando estratégicamente sus esfuerzos en dirección a garantizar el cumplimiento de la regulación del transporte público y contrarrestar las prácticas mediante las cuales se pretende su ofrecimiento y prestación en condiciones de informalidad e ilegalidad.

Cada una de las estrategias y las acciones efectivamente desplegadas deberán ser reportadas en el PECCIT.

CAPÍTULO 6. TRANSPORTE DE CARGA.

ARTÍCULO 3.6.1 CONTROL Y SEGUIMIENTO A INFRACCIONES DE TRÁNSITO DE LOS CONDUCTORES. Las empresas de transporte de carga deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el articulo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior.

El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema.

Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido via internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento.

Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores.

(Resolución 15681 de 2017)

ARTÍCULO 3.6.2. LÍMITE DE PESO EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA POR CARRETERA. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 4100 de 2004, emitida por el Ministerio de Transporte “Por /a cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional' las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular, exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación, de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología

Se define en la Sección 14 del Decreto 1595 de 2015 (Metrología legal), las autoridades de control metrológico, las directrices en relación con el control metrológico, los instrumentos de medida sujetos a control metrológico, las fases de control metrológico y el procedimiento de reparación de los instrumentos de medición, entre otros.

Es obligación de todos y cada uno de los actores de la cadena de transporte terrestre automotor por carretera, dar cumplimiento a los limites de pesos y dimensiones establecidos en las Resoluciones 4100 de 2004, 2888 de 2005, 4959 de 2006, 1782 de 2009, 5967 de 2009, 6427 de 2009, 2308 de 2014, 2498 de 2018, 4918 de 2018, 20213040032795 de 2021 del Ministerio de Transporte, asi como a la demás normatividad que resulte concordante, o aquella que la sustituya, modifique o reemplace.

(Circular 02 de 2010, Circular 21 de 2016)

ARTÍCULO 3.6.3. TOLERANCIA MÁXIMA POSITIVA. Se considera tolerancia positiva de medición el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular.

El margen de tolerancia máxima positiva establecida en la normatividad que regula la materia no debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga.

Por ello, no resulta admisible jurídicamente utilizar el margen de tolerancia positiva como parte del margen de peso bruto vehicular legalmente permitido, puesto que se incurrirá en infracción a las normas de transporte que regulan tales limites.

(Circular 02 de 2010, Circular 21 de 2016)

CAPÍTULO 7. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA CARRETERA.

ARTICULO 3.7.1. PROGRAMA ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DEL CONTROL DEL SOBREPESO EN CARRETERAS (PECSO). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7371 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de este Programa Especial se realiza un proceso de verificación funcional y operativo de las condiciones en que se prestan servicios a los usuarios en las diferentes Estaciones de Pesaje, ubicadas en las carreteras concesionadas y no concesionadas, las cuales son utilizadas para el control del sobrepeso, así como la articulación con sistemas operativos de información del sector transporte RUNT y RNDC.

Le corresponde a las Delegaturas de Tránsito y Transporte Terrestre, Puertos y Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Transporte, en el desarrollo de sus respectivas funciones, ejercer supervisión -inspección, vigilancia y control- respecto de las medidas del control del sobrepeso en la infraestructura portuaria, carretera y de la operación del transporte de carga.

En consecuencia y para estos fines, se hace necesario implementar los mecanismos de supervisión descritos en el “ANEXO 1 _ TÉCNICO _ MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” con lo cual se recolectará la información descrita en el “ANEXO 2 _ FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” como parte integral de la presente circular, a los cuales se podrá acceder en el siguiente enlace:

https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-einfraestructura/, y cuyo análisis permitirá el seguimiento a las acciones de mejora requeridas por esta Autoridad de supervisión en la infraestructura carretera.

Al “ANEXO 1 _ TÉCNICO MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” y “ANEXO 2 _ FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” se deberá acceder a través del link:

https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-einfraestructura/, ícono/botón “Recolección de Información” de forma periódica, esto es, mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al período objeto de reporte, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por la cual se modifica la Circular Única. El primer reporte de información a la Superintendencia de Transporte por parte de los obligados se realizará en el mes de octubre de 2022, para lo cual deberán diligenciar y remitir los formularios correspondientes.

Para estos efectos, téngase en cuenta que en las actividades del control del sobrepeso se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:

- El uso debido de las cargas máximas y tolerancias positivas para cada tipo de vehículo y su concordancia con las normas vigentes –de peso total y por eje-.

- La operación de la estación de pesaje.

- El sistema de funcionamiento de los equipos del pesaje.

- Los documentos y/o certificación de idoneidad del instrumento de medición denominado báscula camionera y su publicidad.

- La señalización informativa y preventiva relativa al control del sobrepeso, circulación vehicular y peatonal.

- El estado físico de las instalaciones.

- Verificar las evidencias documentales, tecnológicas, operativas, físicas y procedimentales que den cuenta del cumplimiento de las normas del control del sobrepeso.

- Verificar los mecanismos, canales adoptados, así como la atención a las PQRS que tengan información relativa al control del sobrepeso.

Consideraciones adicionales

La tolerancia positiva solo podrá ser tenida en cuenta en los precisos términos del artículo 3o de la Resolución número 2888 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, por lo cual:

- NO debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga.

- Los Puertos y Generadores de Carga con fines comerciales NO deben permitir el despacho de vehículos tipo automotor de carga que utilicen la tolerancia máxima positiva de medición como carga inicial.

Instrucciones generales

Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán:

- Mantener actividades de control del sobrepeso realizando mediciones del peso bruto total vehicular(8) y por eje(9) de conformidad con lo previsto en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte(10) y, en adelante, conforme lo disponga la normatividad que le complemente o modifique.

- Imprimir y entregar el tiquete de pesaje a todos los usuarios de la báscula en carreteras o puertos cuya medición supere el peso máximo establecido en la normatividad vigente y/o a quien lo solicite, si la medición se encuentra dentro de los rangos permitidos por la norma.

- Imprimir los tiquetes de pesaje en papel y con tinta que permita su lectura a largo plazo, toda vez que dicho tiquete es soporte de actuaciones administrativas adelantadas por la Supertransporte en ejercicio de la facultad de supervisión.

- Fomentar el uso de nuevas tecnologías en el desarrollo de esta actividad a efectos de abandonar, en lo posible y progresivamente, los tiquetes de pesaje impreso, en línea con la política digital del Estado.

- Reportar la información correspondiente a través del Registro Nacional de Reportes de Control del sobrepeso, implementado por la entidad, al cual se incorporaron mecanismos de autogestión, inspección y estadísticos con los parámetros verificables y lineamientos descritos en el Anexo 1 Técnico.

Recomendaciones relacionadas con el instrumento de medición báscula camionera.

Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán:

- Conservar, en todo momento, el instrumento de pesaje de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, entendiendo que su estado siempre debe ser el mejor posible. Téngase en cuenta que la idoneidad de la báscula camionera está directamente relacionada con la seguridad vial y la preservación del buen estado de la infraestructura de transporte.

Publicidad de los certificados de verificación

Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras deberán:

- Adherir en un lugar visible del instrumento de pesaje verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la “Etiqueta de verificación” cuyas características, formato, contenido y demás instrucciones al respecto se encuentran previstas en la Resolución número 77506 del 10 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta para ello la normatividad posterior que la sustituya o modifique.

- También les resulta facultativo, es decir, solo si así lo estiman pertinente, adherir en un lugar visible las etiquetas y/o certificaciones correspondientes a la calibración del instrumento de medición báscula camionera.

ARTICULO 3.7.2. MEDIDAS PREVENTIVAS, REPORTE DE CIERRES PROGRAMADOS Y NO PROGRAMADOS, PARCIALES O TOTALES, DE LOS CORREDORES VIALES (CARRETEROS) Y/O AFECTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados, parciales o totales, de los corredores viales y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, asi como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y demás acciones contempladas en desarrollo de los planes de emergencia o contingencias y mecanismos de información al usuario, de carácter preventivo para efectos de advertir o alertar frente al riesgo de ocurrencia y durante la afectación o interrupción del servicio para la adopción de posibles alternativas que le permitan acceder a él.

3. En los corredores viales, fortalecer la señalización horizontal y/o vertical dispuesta en los diferentes sectores críticos de accidentalidad y en los sitios de cierre programados y no programados, parciales o totales.

4. Implementar planes o programas de mejoramiento de las condiciones de la infraestructura, con el propósito de mitigar los riesgos de interrupción o pérdida de continuidad en la prestación del servicio. Para tal efecto, se deberá tener la relación de los sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad mencionados en el numeral 2.

5. En el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control de la afectación en la prestación del servicio a los usuarios de la infraestructura, se deberá remitir a la Delegatura de Concesiones e Infraestructura la información contenida en el “Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones" para el medio o modo correspondiente, asi como las medidas y demás acciones adoptadas, todos los días sin excepción, antes de las 09:00 horas, con la información del día inmediatamente anterior comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas, según instructivo. El evento se deberá reportar hasta tanto se normalice totalmente la infraestructura.

Para tal fin se deberá descargar el formato señalado de la página Web de la Supertransporte, cuya ruta de acceso es: La Entidad/Delegadas/Formatos Descargables Delegadas - Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones y de igual manera se deberá remitir la información al correo electrónico: superconcesiones@supertransporte.gov.co

El formato está disponible en el link httos://www.suoertransporte.qov.co/¡ndex.DhD/suDerintendenc¡a-deleqada-de-concesiones-e-infraestructura/formularios-descarqables-concesiones/- Formulario No. 4

(Circular 057 de 2016)

ARTÍCULO 3.7.3. SUPERVISIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA CARRETERA CONCESIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2491 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de infraestructura carretera concesionada deberán realizar una autoevaluación técnica con el propósito de establecer el porcentaje de accesibilidad con el que cuenta actualmente la infraestructura a cargo y realizar el reporte periódico del plan progresivo de cumplimento. La autoevaluación y el reporte periódico se surtirá de conformidad con el “ANEXO 1 - LINEAMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” y se deberán diligenciar los aspectos referidos en el “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE”, dichos anexos podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.qov.co/ index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/.

Al “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE” se deberá acceder, diligenciar y remitir a la Superintendencia de Transporte a través del link https:// www.supertransporte.qov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, accediendo al modo de transporte correspondiente al ícono/botón “Recolección de Información”, a más tardar el 31 de agosto de 2022.

ARTÍCULO 3.7.4. SUPERVISIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA CARRETERA NO CONCESIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2491 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de infraestructura carretera no concesionada deberán realizar una autoevaluación técnica con el propósito de establecer el porcentaje de accesibilidad con el que cuenta actualmente la infraestructura a cargo y realizar el reporte periódico del plan progresivo de cumplimento. La autoevaluación y el reporte periódico se surtirá de conformidad con el “ANEXO 1 - LINEAMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” y se deberán diligenciar los aspectos referidos en el “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE”, dichos anexos podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/ index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/.

Al “ANEXO 2 - FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE” se deberá acceder, diligenciar y remitir a la Superintendencia de Transporte a través del link https:// www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-e-infraestructura/, accediendo al modo de transporte correspondiente al ícono/botón “Recolección de Información”, a más tardar el 31 de agosto de 2022.

CAPÍTULO 8. ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA Y OPERADORES DEL TRANSPORTE FERROVIARIO.

ARTÍCULO 3.8.1 REPORTE DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE MOVIMIENTO DE CARGA, PASAJEROS O MIXTO DE TRANSPORTE POR VIA FÉRREA E INCIDENCIAS OPERACIONALES EN LOS CORREDORES FÉRREOS. Los concesionarios, contratistas y administradores de infraestructura férrea, asi como los operadores de transporte por vía férrea, deberán remitir a la Superintendencia:

1. La información de carga, pasajeros y mixto, dentro de los primeros anco (5) días calendario de cada mes en el aplicativo CONNECTA.

2. Las incidencias ocurridas en la semana anterior, semanalmente.

Los formatos están disponibles en el link https://www.supertransporte.qov.co/index.php/superlntendencia-Deleqada-de-concesiones-e-infraestnjctura/formularios-descarqables-concesiones/- Formulario No. 6

(Circular 04 de 2018, Circular 05 de 2018 anexo técnico)

ARTICULO 3.8.2. MEDIDAS PREVENTIVAS, REPORTE DE CIERRES PROGRAMADOS Y NO PROGRAMADOS, PARCIALES O TOTALES, DE LOS CORREDORES VIALES (FÉRREOS) Y/O AFECTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se Insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados, pardales o totales, de los corredores férreos y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, asi como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y demás acciones contempladas en desarrollo de los planes de emergencia o contingencias y mecanismos de información al usuario, de carácter preventivo para efectos de advertir o alertar frente al riesgo de ocurrencia y durante la afectación o interrupción del servicio para la adopción de posibles alternativas que le permitan acceder a él.

3. En los comedores férreos fortalecer la señalización en los sitios de cierre programados y no programados, parciales o totales, cuando así corresponda.

4. Implementar planes o programas de mejoramiento de las condiciones de la infraestructura, con el propósito de mitigar los riesgos de interrupción o pérdida de continuidad en la prestación del servicio. Para tal efecto, se deberá tener la relación de los sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad mencionados en el numeral 2.

5. En el ejercido de las funciones de vigilancia, inspección y control de la afectación en la prestación del servicio a los usuarios de la Infraestructura, se deberá remitir a la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura la Información contenida en el 'Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones' para el medio o modo correspondiente, asi como las medidas y demás acciones adoptadas, todos los días sin excepción, antes de las 09:00 horas, con la información del día inmediatamente anterior comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas, según instructivo. El evento se deberá reportar hasta tanto se normalice totalmente la Infraestructura.

Para tal fin se deberá descargar el formato señalado de la página Web de la Supertransporte, cuya ruta de acceso es: La Entidad/Delegadas/FormatosDescargables Delegadas - Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones y de igual manera se deberá remitir la información al correo electrónico: superconcesiones@supertiansporte.gov.co

El formato está disoonible en el link httosV/www.suBertransoorte.qov.co/index.php/suoerintendencia-deleoada-de-concesiones-e-infraestructura/fomnularios-descarqables-concesiones/- Formulario No. 4

(Circular 057 de 2016)

CAPÍTULO 9. AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3.9.1 CONTRATOS RELACIONADOS CON ESPECIES VENALES. Las autoridades encargadas de la celebración de contratos para la fabricación y comercialización de especies venales, solamente pueden contratar y/o autorizar con aquellas empresas que previamente han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales.

(Circular 44 de 2018)

ARTÍCULO 3.9.2. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del sistema nacional de transporte deberán actualizar anualmente el “Plan Estratégico de Vigilanda y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito", en los términos exigidos por la legislación nacional, especialmente en la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte, o la disposición que la modifique o sustituya.

El Plan actualizado deberá ser depositado durante los primeros dos meses de cada año, en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, según lo previsto en la misma resolución, asi como enviado con copia a la Superintendencia de Transporte al correo ventanillaunicaderadicacion@suoertransporte.qov.co

(Circular 15 de 2020)

ARTÍCULO 3.9.2.2 TRANSVERSALIDAD DE LOS DEBERES DE CONTROL A LA PRESTACIÓN ILEGAL E INFORMAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS COMO AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y DE TRANSPORTE Y COMO AUTORIDADES DE POLICÍA. <Artículo adicionado por la Circular 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Se insta a los Alcaldes para que al cumplimiento de sus funciones, dirigidas a contrarrestar el transporte ilegal e informal, dentro del propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público de transporte en su jurisdicción, se aproximen a través del desarrollo de estrategias integrales que articulen sus diferentes competencias identificando la transversalidad de sus deberes y la necesidad del desplegar simultánea y complementariamente todas y cada una de las herramientas que para el cumplimiento de estos deberes se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico.

2. Los Alcaldes, en ejercicio de sus funciones como Autoridad de Tránsito y Transporte, deberán tomar las medidas para evitar una alteración del servicio público de transporte, utilizando eficientemente los recursos con los que cuentan para contrarrestar la ilegalidad y la informalidad como práctica nociva que dificulta el cumplimiento de los fines sociales que se procuran garantizar con el servicio público de transporte.

3. Los Alcaldes, como primera Autoridad de Policía del Municipio y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, deben impartir las órdenes para identificar los lugares en donde se ubican de manera permanente los vehículos con los que se presten los servicios ilegales e informales, con el fin de adelantar las investigaciones correspondientes relacionadas con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad económica, como incumplir la reglamentación para el ofrecimiento y prestación de servicios de transporte, las normas referentes al uso reglamentado del suelo para este tipo de actividades económicas y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, así como aquellas relativas a la ocupación indebida del espacio público; en general, aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.

4. Cuando Corresponda, los Alcaldes deberán impartir las órdenes al personal uniformado de la Policía Nacional para que efectúe el registro de medios de transporte públicos o privados, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los casos en que legalmente procede, para garantizar la convivencia y la seguridad.

5. Los Alcaldes como primera autoridad de Policía en su Jurisdicción, deberán tomar acciones permanentes para evitar que se propicie la ocupación indebida del espacio público con el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte formal, informal e ilegal y para restablecerlo en los casos de indebida ocupación.

En general, deberán conservar el orden público y dictar las medidas que correspondan para restablecerlo.

6. El incumplimiento de las disposiciones indicadas activará la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO 3.9.3. APLICACIÓN DE SANCIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSPORTE. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del sistema nacional de transporte deberán aplicar las sanciones que sean procedentes tanto del régimen de tránsito terrestre, asi como también las de transporte terrestre de pasajeros, cuando se Identifiquen conductas que infrinjan los dos regímenes.

Lo anterior, especialmente respecto de la realización de operaciones de transporte público de manera informal o ilegal, sin el cumplimiento de los requisitos tales como la habilitación, sin permisos de operación, sin vehículos homologados ni licencia de tránsito para transporte público, entre otros requisitos que puedan estar omitiéndose por prestadores informales o ilegales.

(Circular 15 de 2020)

ARTÍCULO 3.9.4. PROCESO PARA LA IMPLEMENTACIÓN, SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE CONTROL AL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO EN TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10110 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

3.9.4.1. Objetivo: Con la presente resolución se implementa el Plan Estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte, que pretende unificar esfuerzos con las autoridades que tienen a cargo el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, permitiendo garantizar la eficacia, eficiencia y efectividad de las acciones de supervisión.

Por lo anterior, las Autoridades de Transporte y Organismos de Tránsito y Transporte, que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en cada jurisdicción, deben diseñar, implementar y realizar seguimiento al Plan Estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte.

3.9.4.1.1. Alcance del objetivo. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte para tal efecto, desarrollará, implementará y dispondrá del módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), a través de este módulo se realizará el reporte de información y el seguimiento a la implementación y control del PECCIT.

3.9.4.2. Sujetos obligados. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las Autoridades de Transporte y Organismos de Tránsito y Transporte que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. En caso, que los municipios no cuenten con organismo de tránsito y transporte, la obligación de diseñar, implementar y realizar seguimiento al Plan Estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte, recaerá en el funcionario que sea delegado por la autoridad Municipal y/o podrá aunar esfuerzos con otros municipios para ejecutar el plan y reportar la información ante la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Las Gobernaciones podrán unificar y/o aunar esfuerzos con diferentes municipios de su jurisdicción en aras de que den cumplimiento a la obligación de diseñar, implementar y realizar seguimiento al Plan Estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte”.

3.9.4.3. Reporte de información y documentación. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y mantener actualizada la información y documentación requerida en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las demás disposiciones relacionadas con los periodos de reporte de información y sus respectivas evidencias, así como a las “instrucciones impartidas en la presente resolución, se deberán atender los lineamientos descritos en el “Anexo Técnico - PECCIT”, que hace parte integral de la presente resolución.

3.9.4.3.1. Periodos de reporte. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para reportar la información y documentación, se deberán atender de acuerdo con la clasificación asignada a continuación:”

Grupo A. Organismos de Tránsito. “Los sujetos obligados deberán reportar la información sobre la planeación del PECCIT dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada año, haciendo el correspondiente cargue a través del módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los sujetos obligados deberán reportar la ejecución del PECCIT en el mes inmediatamente anterior en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2024 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2024.
2024 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre de 2024.
2024 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre de 2024.
2024 Diciembre Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.

En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2025, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2025 Enero Planeación año 2025. Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Enero Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2025 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2025 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2025 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2025 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2025 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2025 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2025 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2025 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2025 Noviembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2025 Diciembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).

En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2026, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2026 Enero Planeación año 2026. Primeros diez (10) días hábiles del mes de enero (vigencia actual).
2026 Enero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero (vigencia actual).
2026 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2026 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2026 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2026 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2026 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2026 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2026 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2026 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2026 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2026 Noviembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2026 Diciembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).

Posterior a la vigencia 2027 las acciones de planeación y ejecución de las actividades del PECCIT para el Grupo A. Organismos de Tránsito deberán ser actualizada anualmente y reportadas conforme a la periodicidad establecida en el presente acto administrativo.

Grupo B. Distritos, municipios categoría uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis según clasificación de la Ley 617 de 2000 y las demás concordantes, que no cuenten con organismos de tránsito y transporte. Para la vigencia 2024 estos sujetos obligados deberán reportar la planeación y ejecución de la siguiente manera:

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2024 Marzo Planeación y ejecución del primer trimestre Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril
2024 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo 2024
2024 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio 2024
2024 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio 2024
2024 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto 2024
2024 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre 2024
2024 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre 2024
2024 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre 2024
2024 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre 2024
2024 Diciembre Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.

En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2025, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2025 Enero Planeación año 2025. Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Enero Ejecución Hasta el 28 de febrero de 2025.
2025 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
2025 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2025 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2025 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2025 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2025 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2025 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2025 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2025 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2025 Noviembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2025 Diciembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).

En cuanto a las actividades de planeación y ejecución de control a la informalidad e ilegalidad para la vigencia 2026, deberán ser reportadas en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), tal como se menciona a continuación:

VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2026 Enero Planeación año 2026. Primeros diez (10) días hábiles del mes de enero (vigencia actual).
2026 Enero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero (vigencia actual).
2026 Febrero Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo (vigencia actual)
VIGENCIA MES ACTIVIDAD TEMPORALIDAD DEL CARGUE
2026 Marzo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de abril (vigencia actual)
2026 Abril Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo (vigencia actual)
2026 Mayo Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de junio (vigencia actual)
2026 Junio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio (vigencia actual)
2026 Julio Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto (vigencia actual)
2026 Agosto Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre (vigencia actual)
2026 Septiembre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles mes octubre (vigencia actual)
2026 Octubre Ejecución Primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre (vigencia actual)
2026 Noviembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de diciembre (vigencia actual).
2026 Diciembre Ejecución. Primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero (siguiente año).

Posterior a la vigencia 2027 las acciones de planeación y ejecución de las actividades del PECCIT para el Grupo B. Distritos, municipios Categoría uno, dos y tres, cuatro, cinco y seis deberán ser actualizadas anualmente y reportadas conforme a la periodicidad establecida en el presente acto administrativo.

3.9.4.4. Verificación. En cualquier momento, la Superintendencia de Transporte podrá realizará requerimientos de información adicional y/o complementaria, realizar visitas de verificación remotas, documentales o in - situ.

3.9.4.5. Interoperabilidad mecanismo de información. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PECCIT o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar -bajo su costo y responsabilidad- un sistema de información que interopere de forma directa con en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimento a lo dispuesto en el parágrafo 6 del Artículo 7.4 de la de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

3.9.4.6. <Numeral suprimido por el artículo 8 de la Resolución 1455 de 2025>

3.9.4.7. Divulgación. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte informará a través de su página web (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, los nuevos requerimientos de información, actualizaciones y demás aspectos que permitan fortalecer el seguimiento del Plan Estratégico de Control Contra la Ilegalidad en el Transporte, estas actualizaciones se implementarán en el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)

3.9.4.8. Comité de vigilancia y control. Los sujetos obligados, a efectos de realizar la implementación, seguimiento y actualización al Plan Estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte, deberán contar con un comité que se encargue de ejecutar las actividades reportadas y registradas en el precitado Plan Estratégico en aras de velar por la reducción de la informalidad e ilegalidad en el transporte.

PARÁGRAFO. En caso, que el municipio no cuente con organismo de tránsito y transporte, podrá aunar esfuerzos con otros municipios o con el departamento de su jurisdicción para contar con el comité de vigilancia y control.

3.9.4.9. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados el módulo PECCIT, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

3.9.4.10. Sanciones. La Superintendencia de Trasporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable. Así mismo podrá adelantar acciones de verificación en aras de dar cumplimiento a lo señalado en la presente resolución.

En aquellos eventos en que se evidencie dentro de la información reportada por los sujetos obligados, conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de forma inmediata con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

CAPÍTULO 10. ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO.

Espacio en blanco

CAPÍTULO 11.

LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL QUE DEBEN TOMAR LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LAS MODALIDADES ESPECIAL, MIXTO Y DE PASAJEROS POR CARRETERA PARA EL ASEGURAMIENTO DE SU ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 3.11.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución y su anexo técnico que hace parte integral de este acto administrativo implementa la metodología para el reporte a esta Superintendencia de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual que deben tomar las empresas para el aseguramiento de la actividad transportadora para la prestación del servicio de transporte en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal.

Lo anterior a fines de velar por la eficacia, eficiencia y efectividad de las acciones de supervisión del cumplimiento de la obligación de aseguramiento por parte de las empresas prestadoras del servicio público de transporte, para ello la Superintendencia de Transporte implementará el módulo PÓLIZA, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

ARTÍCULO 3.11.2. DISPOSICIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento del riesgo inherente a la prestación del servicio público de transporte en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, especialmente en la contratación de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Los fondos de solidaridad, responsabilidad contractual y asociaciones mutuales no sustituyen la obligación de adquirir los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos por la normatividad.

2. En los seguros debe figurar como asegurado la empresa, sin perjuicio que en el mismo se incluya en esta condición igualmente al propietario, conductor y/o monitor(a) del vehículo, en este último caso cuando se trate del servicio público de transporte Especial.

3. La cobertura del seguro o amparos, deben cumplir con los mínimos fijados por la normatividad, sin perjuicio de la contratación de amparos o coberturas adicionales de los riesgos.

4. Los valores asegurados deben cumplir con el valor exigido en la normatividad según la modalidad.

5. Los vehículos que se encuentran vinculados a la empresa deberán contar permanentemente con los seguros exigidos por la norma.

6. La permanente vigencia de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual es una obligación de la empresa que no es excusable por los incumplimientos contractuales en los que pueda incurrir el propietario del vehículo, sin perjuicio de las indemnizaciones que por dicho incumplimiento la empresa pueda reclamar a éste.

ARTÍCULO 3.11.3. SUJETOS OBLIGADOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de obligatorio cumplimiento para las modalidades de Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera, Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal.

ARTÍCULO 3.11.4. REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de pólizas de seguros los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y/o actualización de la información y documentación requerida a través del módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

ARTÍCULO 3.11.5. PERIODICIDAD DEL REPORTE. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte de la información y documentación requerida a través del módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”, deberá ser permanente, en consecuencia, debe mantenerse actualizada la información de la póliza y las novedades asociadas a esta.

PARÁGRAFO 1o. Para la vigencia 2024, las empresas en las modalidades Especial, Mixto, Pasajeros por Carretera tendrán plazo para reportar la información en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), hasta el 14 de junio de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Para la vigencia 2024, las empresas en las modalidades: Empresas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros (Taxi), colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, que reportaron en SISI/ PÓLIZA esta información quedo migrada en el nuevo sistema en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 3o. En sucesivas vigencias, los sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de las pólizas y cualquier novedad asociada en el módulo PÓLIZA del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

ARTÍCULO 3.11.6. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4754 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, la Superintendencia de Transporte podrá realizar requerimientos de información adicional y/o complementaria, visitas de presenciales, virtuales o que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas y reporte de información. Asimismo, podrá realizar actividades de coordinación interinstitucional y realizar análisis de datos con la información disponible de diferentes fuentes, con el objetivo de determinar: (i) si las empresas habilitadas para prestar el servicio están dando cabal cumplimiento a la obligación de aseguramiento de su actividad, (ii) si cumplen con el deber de reportar periódicamente la información, en los términos aquí previstos y/o (iii) si la información reportada es veraz.

ARTÍCULO 3.11.7. INTEROPERABILIDAD CON EL MÓDULO PÓLIZA Y PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PÓLIZA o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar bajo su costo y responsabilidad- un sistema de información que interopere de forma directa con 1 en el módulo PÓLIZA, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimento a lo dispuesto en el parágrafo 6 del Artículo 7.4 Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de la resolución 12173 de 2024.

ARTÍCULO 3.11.8. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN REPORTADA.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>  Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el módulo PÓLIZA, asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

ARTÍCULO 3.11.9. DIVULGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte informará a través del enlace web: (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2, los nuevos requerimientos de información, actualizaciones y demás aspectos que permitan fortalecer la vigilancia y el control en las pólizas, estas actualizaciones se implementarán en el módulo PÓLIZAS, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

ARTÍCULO 3.11.10. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el módulo PÓLIZA del “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

3.11.11. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4754 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Trasporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable. Así mismo, podrá adelantar acciones de verificación en aras de dar cumplimiento a lo señalado en la presente resolución.

En aquellos eventos en que se evidencie dentro de la información reportada por los sujetos obligados, conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de forma inmediata con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

TÍTULO IV. SUPERVISIÓN SUBJETIVA.

CAPÍTULO 1. INFORMACIÓN SUBJETIVA.

ARTÍCULO 4.1.1. SUPERVISIÓN ANUALIZADA. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1, NIIF 2 y NIIF 3; entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones números 414 de 2014 o 533 de 2015 y sus modificatorios; y grupo de entidades en proceso de liquidación, Decreto número 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.

1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, además de las que establezca la ley y el reglamento, entre otros:

1.1. Empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, de pasajeros, colectivo, individual -taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), y otros.

1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias de servicio público y privado marítimas y fluviales, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias temporales, y empresas de transporte fluvial, marítimo, patios de contenedores, zonas de enturnamiento, líneas navieras y agentes marítimos.

1.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada, administradores y/u operadores de infraestructura de transporte de servicio público, IN IP-REV (Intermediadores de Interoperabilidad de Recaudo Electrónico de Peajes), las empresas de transporte aéreo, Sistemas Integrados de Transporte, Sistemas Masivos de Transporte, Sistemas Estratégicos de Transporte y otros.

1.4. Las personas naturales y jurídicas que se asocien en una unión temporal o consorcio para ejecutar una actividad transportadora, servicios conexos y complementarios, o relacionada con la infraestructura de transporte.

2. Periodo del reporte. Según el modelo de negocio (general o especial) se establecerán los periodos de reporte para la transmisión de la información correspondiente al final del ejercicio económico.

3. Formatos descargables. Los sujetos vigilados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, según la clasificación del grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones números 414 de 2014 o 533 de 2015, según el instructivo que emita la Superintendencia de Transporte. Los estados financieros se presentarán separados e individuales. Para el efecto, se deberá seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

4. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y transmitidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Superintendencia de Transporte, para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

5. Particularidades de reporte. Téngase en cuenta las siguientes condiciones para efecto de dar cumplimiento al numeral anterior:

Los sujetos clasificados como grupo NIIF 3, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los Decretos números 1878 de 2008 y 2420 de 2015.

Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto número 2101 de 2016 o a la Resolución número 461 de 2017 y sus modificatorias emitida por la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 08000915615 o al correo electrónico callcentervigia@supertransporte.gov.co o canales digitales que disponga la Superintendencia de Transporte, con diez días (10) de anticipación del inicio de la programación.

Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

6. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará de manera digital en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte a la información correspondiente de: registro de vigilados, subjetivo, administrativo, financiera.

En procedimiento será el siguiente:

6.1. Registro de nuevos sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los nuevos sujetos supervisados deberán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

Una vez realizado el registro por parte de los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

6.2. Clasificación: La clasificación NIIF es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones números 414 de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, según corresponda, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigilado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

7. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros en Colombia también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en pesos colombianos (COP), utilizando los formatos establecidos en el sistema, correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Adicionalmente, se deberán anexar las revelaciones y/o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

Los sujetos sometidos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

8. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembros de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus deberes y obligaciones. Esto sin perjuicio de las demás responsabilidades dispuestas en la regulación vigente.

9. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes e instrucciones emitidas en la presente resolución y no remitan la información dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, especialmente, las establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.

Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.

No podrán hacerse modificaciones al aplicativo y/o formulario(s) de reporte de información subjetiva, ya sea por vía digital o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar la estructura o forma de diligenciamiento de estos, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.

Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en estas instrucciones, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o administrativas a las que eventualmente haya lugar.

10. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de estas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

11. Modificaciones. No se permitirá modificación alguna a los Estados Financieros remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica.

12. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos:

12.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua.

12.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como “NO PRESENTADA”.

12.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.

12.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogado por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la misma Ley.

12.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los estados financieros reportados por los vigilados, dentro del plazo establecido por la Entidad.

12.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva a través de los siguientes canales de atención:

- Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC), ubicado en la diagonal 25G No. 95A-85 en Bogotá, D. C., de lunes a viernes, de 7:00 a. m., a 2:00 p. m.

- Línea nacional 01 8000 915 615, de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 5:00 p. m., y sábados de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. - Chat virtual, de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 5:00 p. m.

- Para la entrega de la información se encontrará disponible el portal web y cualquier indisponibilidad será anunciada en el mismo.

ARTÍCULO 4.1.1.1. REPORTE DE INFORMACIÓN ANUALIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1.1.1.1. General. De manera general, la información anualizada supervisados deberá atender:

1. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión corresponde al periodo comprendido entre el 1o de enero y 31 de diciembre de la vigencia anterior al año de presentación del reporte.

En cualquier caso, la información financiera y contable debe estar expresada en pesos colombianos (COP) y presentarse en forma comparativa con el ejercicio de la vigencia inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

2. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto número 2409 de 2018, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva anualizada a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Asimismo, se indicará aquellas sociedades que, a efectos de esta Superintendencia, son consideradas “Modelos de Negocios Especiales” de acuerdo con lo establecido en numeral 4.1.1.1.1 de esta resolución.

3. Anexos de información. Los supervisados deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, los siguientes anexos de información:

a) Estado de situación financiera.

b) Estado de resultados y estado de resultados integral.

c) Estado de flujo de efectivo- método directo e indirecto.

d) Estado de cambios en el patrimonio.

e) Revelaciones y/o notas a los estados financieros.

f) Certificación de cumplimiento.

g) Políticas contables.

h) Dictamen del revisor fiscal.

i) Informe de gestión(1).

j) Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas.

k) Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.

l). Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada.

m) Composición accionaria(2).

n) Acta de asamblea de aprobación de estados financieros.

4.1.1.1.2 Modelos de negocios especiales. Para efectos de la vigilancia, inspección y control de esta Superintendencia, los modelos de negocios especiales se caracterizan por su singularidad y la adopción de enfoques no convencionales para la prestación del servicio, creación y entrega de valor.

Este modelo de vigilancia se determina por la Superintendencia de Transporte, para aquellas organizaciones que presentan características específicas bien sea por necesidades del servicio, el tamaño de la organización, la participación en el mercado, su resultado del manejo contable, el tipo de acreditación como prestación del servicio o por control de organización trasnacionales, y que cumplan alguno de los parámetros descritos a continuación:

- Recaudo anticipado de servicios de transporte, infraestructura o servicios conexos a ser prestados en el futuro.

- Único prestador del servicio en la región o con participación superior al 70%.

- Prestación de un servicio, o comercialización de un producto, que sea competencia directa de otro servicio o producto en el cual pudiera ejercer control positivo o negativo.

La Superintendencia de Transporte decretará el o los sujetos que se encuentran inmersos en este modelo de supervisión a través de acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.

Para los modelos de negocios especiales, el reporte anualizado deberá atender:

1. Mecanismo de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, la información relacionada con los diversos aspectos de gestión empresarial. Entre estos, se incluyen la organización y gestión, el manejo de riesgos, el control interno, indicadores financieros, información detallada acerca de la alta gerencia y la junta directiva.

El detalle de la información requerida se encuentra en el ANEXO 1 - PARTE 2: VIGILANCIA ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPECIALES

2. Periodos de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán cumplir los plazos de cargue y envío de la información anualizada.

No obstante, la Superintendencia de Transporte decretará información adicional a la general anualizada, la cual deberá ser reportada según los términos que para tal efecto se fijen en el acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.

3. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto número 2409 de 2018, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.1.1. de esta resolución, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva correspondiente a la Supervisión anualizada de modelos de negocios especiales a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTÍCULO 4.1.2. REPORTE INTERMEDIO DE INFORMACIÓN Y MEDICIÓN DE INDICADORES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte llevará a cabo un análisis continuo de los indicadores, producto de los reportes de información anualizada general y/o de modelo de negocios especiales, y podrá requerir información con periodicidad distinta.

Asimismo, de acuerdo con el numeral 4.1.4.3. se podrá imponer la medida de “Supervisión de Periodos Intermedios”, la cual deberá protocolarizarse mediante acto administrativo motivado expedido por la Superintendencia Delegada que ejerza la supervisión subjetiva, en el que se informe sobre las razones, el término y advierta las consecuencias de esta medida.

ARTÍCULO 4.1.3. MANUALES E INSTRUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte dispondrá de documentos instructivos los cuales se publicarán en la página web de la Superintendencia de Transporte.

El sujeto supervisado deberá visualizar los videotutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO 4.1.4. INDICADORES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1.4.1. Supervisión General Anualizada. Para la medición de secuencias de riesgos se tendrá en cuenta lo indicado en el “ANEXO 1 - PARTE 1: SUPERVISIÓN GENERAL ANUALIZADA”.

4.1.4.2. Modelos de negocios especiales. Para los modelos de negocios especiales se aplicarán los siguientes indicadores:

a) Vigilancia Anualizada. Según lo dispuesto en el “ANEXO 1 - PARTE 2: SUPERVISIÓN GENERAL ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPECIALES”.

b) Indicadores de niveles de solvencia y Liquidez. De acuerdo con lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y demás normas concordantes, según lo dispuesto en el “ANEXO 1 - PARTE 2.1: LINEAMIENTOS GENERALES EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS” y “ANEXO 1 - PARTE 2.2: INDICADORES DE SENSIBILIDAD PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS - De niveles de solvencia y liquidez respecto de la venta anticipada de servicios de transporte aéreo”.

De acuerdo con lo dispuesto en el anexo señalado en el inciso anterior, las Empresas de Transporte Aéreo Regular de pasajeros, se tendrá en cuenta para el reporte:

i) Antecedentes: Información de Ventas para volar en el trimestre Anterior

ii) Información de ventas anticipadas.

iii) Aspectos administrativos

4.1.4.3. Supervisión de periodos intermedios. Para supervisados que se encuentren en la medida de periodos intermedios, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el ANEXO 1 - PARTE 3: SUPERVISIÓN DE PERIODOS INTERMEDIOS”.

ARTÍCULO 4.1.5. EFECTOS DE LA MEDICIÓN DE INDICADORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 413 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1.5.1. Supervisión Anualizada. Se formularán requerimientos de información a los supervisados que, en el reporte de la información y/o después del análisis de indicadores, evidencien inconsistencias o irregularidades en la información reportada.

De la misma manera se procederá, cuando producto de la información reportada, se evidencien secuencias de riesgos por resultado corporativo: Bajo-Bajo, Medio-Bajo y Alto- Bajo, luego de la aplicación del indicador establecido en el artículo 4.1.4 de esta Circular.

4.1.5.2. Supervisión de periodos intermedios.

Para los supervisados que, luego del análisis de indicadores, obtengan secuencias de riesgos por resultado corporativo Bajo-Medio, Medio-Medio, Alto-Medio y Bajo-Alto, en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, la Superintendencia de Transporte podrá, a su consideración:

i) Requerir la presentación de información de la persona jurídica o su actividad, de manera trimestral o semestral, a discreción;

ii) Requerir información particular y/o subsectorial, relacionada con el plan de negocio frente a su hipótesis de negocio en marcha, aspectos subjetivos, gobierno corporativo, entre otros.

4.1.5.3. En indicadores de niveles de solvencia y liquidez. La Superintendencia de Transporte reportará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la información obtenida luego de la evaluación de indicadores de solvencia y liquidez de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, para que, en los términos de su competencia y con fundamento en lo reglamentado por dicha autoridad, proceda a mantener o limitar los permisos concedidos para la operación de la respectiva Empresa de Transporte aéreo.

4.1.5.4. Medidas y órdenes administrativas de carácter particular. De acuerdo con las facultades dispuestas por la Ley y los reglamentos, la Superintendencia de Transporte podrá imponer las medidas u órdenes administrativas de carácter preventivo o correctivo a los supervisados, según el caso, con independencia de la secuencia de riesgos presentada.

4.1.5.5. Sometimiento a Control. Cuando luego del análisis de indicadores, los supervisados obtengan secuencias de riesgos Alto-Alto, Medio-Alto, Bajo-Alto, y se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 respecto de situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, se deberá presentar informe motivado con el fin de convocar a Comité de Sometimiento a Control, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 3683 del 4 de mayo de 2021 o aquella que la sustituya o modifique.

4.1.5.6. Remisión a procesos de insolvencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Transporte podrá, como autoridad de vigilancia, inspección y control remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para el inicio de procesos de insolvencia en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO 2. RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS.

ARTÍCULO 4.2.1 EXTENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRECOOPERATIVA. Para la extensión del término de la Precooperativa se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud por parte del Representante Legal.

2. Balance general al mes anterior al que se presenta la solicitud.

3. Certificado de la Entidad Promotora.

(Resolución 2465 de 2002)

ARTÍCULO 4.2.2 CONVERSIÓN DE PRECOOPERATIVAS A COOPERATIVAS. Se deberá presentar solicitud escrita por parte del Representante Legal de la Precooperativa acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia del Acta de Junta de Asociados aprobando la conversión.

2. Texto completo de los estatutos aprobados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, firmados por el Presidente y Secretario de la Asamblea.

3. Balance General con corte al mes anterior de la solicitud de conversión.

Una vez sea aprobada la conversión se deberá registrar la Cooperativa en la Cámara de Comercio correspondiente y enviar un Certificado de Existencia y Representación a la Superintendencia de Transporte.

(Resolución 2465 de 2002)

CAPÍTULO 3. AUTORIZACIÓN DE FUSIONES, ESCISIONES Y OTRAS REFORMAS ESTATUTARIAS.

ARTÍCULO 4.3.1 FUSIONES ENTRE COOPERATIVAS. Para la solicitud de aprobación de fusión, e incorporación de cooperativas deberán presentarse los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por parte de los representantes legales de las Cooperativas a fusionarse o incorporarse.

2. Certificado de Existencia y Representación legal de las cooperativas a fusionarse o incorporarse.

3. Estados Financieros del ejercicio inmediatamente anterior al que se está efectuando la fusión, de las Cooperativas a fusionarse o Incorporarse.

4. Balance General con corte al mes anterior al que se está presentando la fusión o incorporación de las Cooperativas a fusionarse o Incorporase

5. Copla de las Actas de Asamblea de las Cooperativas en donde se autorice la fusión y se consagre la justificación de la misma. Para el caso de la Incorporación se deberán allegar la(s) copia(s) del o las Acta(s) de la Asamblea de la(s) Cooperativa(s) Incorporada(s) y en cuanto a la incorporante se deberá allegar copia de la resolución emitida por el órgano competente según sus estatutos para aceptar dicho tramite.

6. Copia de las Convocatorias a las Asambleas en donde ha de aprobarse la fusión o incorporación.

7. Copia de los estatutos de las Cooperativas a fusionarse o incorporase (Incluye la Incorporante).

(Resolución 2465 de 2002)

ARTÍCULO 4.3.2. REQUISITOS PARA COMUNICAR LA REALIZACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS CONSISTENTES EN FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que pretendan realizar una reforma estatutaria de fusión o transformación que no requieran autorización previa de la Superintendencia de Transporte, deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas.

Adicionalmente, para los casos de fusión o transformación, las sociedades vigiladas deberán preservar los documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas, los cuales pueden ser objeto de verificación por parte de esta Entidad en cualquier momento, en los que deberá constar, por lo menos, lo siguiente:

1. El medio y el cumplimiento de la antelación prevista en la ley o en los estatutos para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social en la cual se va a aprobar la reforma, así como los requisitos en cuanto a la indicación en el orden del día de la reforma a ser considerada y la posibilidad que tienen los asociados de ejercer el derecho de retiro.

2. Que los documentos que sirvieron de fundamento para la respectiva reforma estatutaria estuvieron a disposición de los asociados, durante quince (15) días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social en la cual se aprobó la reforma, bajo el entendido que para el conteo no se tienen en cuenta el día de la convocatoria y el día de la reunión.

3. Para el caso de la fusión, el compromiso a que hace alusión el artículo 173 del Código de Comercio, deberá cumplir con los requisitos allí señalados, así como su publicación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 de la misma normativa.

4. Cuando con ocasión de la reforma, los socios o accionistas hacen uso del derecho de retiro de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, se deberá dejar registro de los socios que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyectó efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

5. La comunicación del compromiso de fusión con constancia de envío o recibido, remitida a los acreedores de las sociedades que participan en el proceso de fusión, de conformidad con el artículo 5o y 11 de la Ley 222 de 1995.

6. La constancia de haber puesto a disposición de todos los acreedores de las sociedades participantes en la fusión, un informe con la siguiente información, lo cual debió ocurrir por el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del compromiso de fusión en un diario de amplia circulación:

6.1. Los nombres de las compañías participantes, NIT y domicilios.

6.2. Motivos de la operación y las condiciones en que se realiza.

6.3. Estados financieros de las sociedades participantes junto con sus notas, dictaminados por el revisor fiscal o el contador, según corresponda.

6.4. Balance general y estado de resultados que presenten la información de la integración patrimonial a la fecha de corte de los estados financieros que sirvieron de base para la elaboración del compromiso de fusión.

6.5. En los casos de fusión por creación, el balance general y estado de resultados de la sociedad que se creó, en el cual se evidencie la integración patrimonial.

6.6. El valor de los activos de las sociedades participantes, así como los gravámenes o medidas cautelares que pesan sobre los mismos. En el caso de (i) bienes inmuebles: Se deberá indicar el valor en libros, ubicación, matrícula inmobiliaria, oficina de registro de instrumentos públicos en la que se encuentran registrados, (ii) bienes muebles sujetos a registro: Se deberá indicar su descripción y oficina en la cual se encuentran registrados, el valor en libros y estudios técnicos, su vigencia y nombre del avaluador, según sea el caso, y, (iii) en el caso de inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración y valor en libros.

6.7. Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado.

6.8. Descripción y valor de los activos y pasivos que se transfieren a la sociedad, en el caso de fusión por creación.

6.9. Un análisis simplificado del método de valoración utilizado, así como la explicación de la proyección de las sinergias que se obtendrán con el proceso de fusión.

Todas las solicitudes de reformas estatutarias con sus respectivos anexos deberán venir con sus folios debidamente numerados para su radicación.

El representante legal o apoderado de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte deberá, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la inscripción de la reforma de fusión y/o transformación en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, remitir copia del(os) nuevo(s) certificado(s) de existencia y representación legal en el (los) que conste la inscripción de la reforma estatutaria.

ARTÍCULO 4.3.3. REFORMAS ESTATUTARIAS CONSISTENTES EN FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de fusión, escisión y/o transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, requerirán autorización previa, de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015, en los siguientes casos:

1. Cuando una o varias de las sociedades participantes en el proceso de fusión, escisión y/o transformación se encuentre(n) habilitada(s) en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor especial, servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

2. Cuando una o varias sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, se encuentre(n) habilitada(s) para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros.

3. Cuando se realicen reformas estatutarias de escisión por empresas habilitadas en cualquiera de las modalidades del servicio público de transporte.

4. Cuando la persona o personas jurídicas en dicho trámite disponga(n) de permiso de operación, habilitación, o haya(n) celebrado contrato de concesión.

5. Cuando la sociedad se encuentre sometida a control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

6. En los demás casos expresamente previstos en la ley cuando la supervisión societaria (subjetiva) sea ejercida por la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO 4.3.4. REQUISITOS BÁSICOS PARA LA SOLEMNIZACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS CONSISTENTES EN FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización previa para solemnizar y registrar las reformas estatutarias de fusión, escisión y/o transformación deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, con los siguientes documentos, sin perjuicio de los documentos específicos requeridos según la reforma estatutaria de que se trate:

1. Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado.

2. Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la sociedad o empresa unipersonal. En el caso de sociedades de sucursales extranjeras se remitirá copia simple del documento de constitución de la sociedad extranjera y de la resolución o acto en que se haya acordado establecer negocios permanentes en Colombia.

3. Copia de los documentos de creación de las sociedades participantes y de todos los documentos con los cuales se hayan reformado los estatutos.

4. Copia simple de un documento en el que se compilen los estatutos vigentes de las sociedades participantes. Tratándose de sucursal de sociedad extranjera se deberá remitir copia de todas las reformas al instrumento de constitución de la sociedad, así como del documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad extranjera.

5. Copia completa del acta contentiva de lo sucedido en la reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó la reforma respectiva, tomada del libro de actas, debidamente autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad. Para el caso de las empresas unipersonales se deberá presentar copia suscrita por el representante legal de la misma y del documento privado mediante el cual se adoptó la reforma.

El acta debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y en esta se deberá dejar constancia de los socios o accionistas que votaron en contra de la decisión, a efecto de verificar lo relacionado con el derecho de retiro. En caso de reuniones no presenciales donde se haya hecho uso de otros mecanismos para la toma de decisiones, deberá acompañarse la copia del acta con la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o el escrito en el cual los socios expresan el sentido de sus votos. Como parte integral del acta deberá incluirse el compromiso de fusión, las bases de la transformación o el proyecto de escisión, según corresponda.

6. Cuando con ocasión de la reforma los socios o accionistas hagan uso del derecho de retiro de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, deberá remitirse un listado de los socios ausentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si el derecho se ejerció o no, tanto en la respectiva asamblea como dentro del término establecido por el artículo 14 Ibidem y, en caso afirmativo, el nombre de los socios o accionistas que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

7. En el evento en que la sociedad tenga bonos en circulación, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010.

Es del caso advertir que siempre que se convoque a los tenedores de bonos a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones u operaciones que surtan efectos similares, la entidad emisora deberá elaborar un informe con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses, incluyendo toda la información financiera, administrativa, legal y de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el efecto, cuya antigüedad no deberá exceder de tres meses con respecto a la fecha de realización de la asamblea.

Dicho informe deberá complementarse con el concepto de la entidad que ejerza las funciones de representante legal de los tenedores de los bonos. Cada uno de los informes citados deberá ser presentado a la asamblea de tenedores, según corresponda, por un funcionario de nivel directivo de la entidad que lo elaboró, quien deberá estar adecuadamente calificado con respecto al tema en cuestión.

8. Copia del aviso de convocatoria con constancia de envío o recibo a cada uno de los socios de las sociedades participantes en la operación.

9. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, si fuera el caso, o por el representante legal de la empresa unipersonal, en la que conste si el acuerdo de fusión o el proyecto de escisión se mantuvo a disposición de los asociados en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad en su domicilio principal, por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la reunión.

10. Conforme se establece en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, se deberán aportar los estados financieros de todas las personas jurídicas que estén involucradas en el proceso, a nivel de cuatro (4) dígitos, como mínimo, acompañados de las notas y el dictamen del revisor fiscal (este último, si lo hubiere), para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

10.1 Los estados financieros preparados para decidir sobre la fusión o escisión no podrán superar un (1) mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social respectivo, de acuerdo con el anexo 6 del Decreto 2270 de 2019 o la norma que lo modifique.

10.2 El dictamen del revisor fiscal es el documento formal que suscribe el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado. En todo caso, debe referirse a los aportes a la seguridad social integral en los términos de los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999.

11. Una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de cada una de las sociedades o empresa unipersonal que vaya(n) a participar en el proceso de fusión o escisión, en la que conste el medio de comunicación utilizado para informar a cada acreedor para la comunicación del proyecto de fusión o escisión, en los términos del inciso 2 del artículo 5o de la Ley 222 de 1995.

Para los casos de escisión, si bien no procede que los acreedores exijan garantías cuando los activos de la sociedad representan por lo menos el doble del pasivo externo, se les debe informar acerca de la escisión, circunstancia que deberá ser certificada tanto por el representante legal como por el revisor fiscal, cuando fuere el caso.

12. Si ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la fusión o escisión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Transporte, también deberá entregarse una certificación del representante legal y el revisor fiscal de la(s) respectiva(s) sociedad(es) o empresa unipersonal, cuando fuere el caso, sobre la ocurrencia o no de eventos que puedan afectar significativamente la situación de la respectiva persona jurídica, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud.

13. Copia completa de los estudios técnicos efectuados para la valoración de las acciones o cuotas sociales de cada entidad y para determinar la relación de intercambio, cuando sea del caso, los cuales deberán realizarse utilizando métodos de reconocido valor técnico. A este documento deberá adjuntarse el archivo de cálculo correspondiente, en Excel u otro medio magnético idóneo.

14. Copia de los estudios técnicos elaborados para determinar el valor actual de los activos de las sociedades participantes en el proceso en los que se clasifiquen los grupos de propiedad, planta y equipo o de intangibles, o resumen de estos en los cuales conste, por lo menos, su monto discriminado por unidades o grupos homogéneos y el método utilizado para la valuación, indicando por qué razón se considera el más apropiado para cada caso.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, cuando se trate de avalúos de bienes inmuebles, la persona que los realice deberá estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores salvo que se trate de una entidad pública autorizada para practicar avalúos.

15. Las sociedades concesionarias en los contratos de concesión deberán remitir una descripción técnica y jurídica, suscrita por el representante legal, en la que se expresen las razones por las cuales los bienes muebles, inmuebles y equipos que hacen parte del proyecto de escisión o del acuerdo de fusión no se encuentran afectos a reversión. En cualquier caso, la explicación que se presente deberá contrastar las obligaciones establecidas en el contrato de concesión sobre la materia.

16. En el caso de que en el proceso de fusión o escisión intervenga alguna empresa de transporte terrestre automotor, se requiere un documento en el que conste la discriminación de los vehículos vinculados y no vinculados a las empresas participantes de la reforma, junto con los recursos del Fondo de Reposición asociados a cada uno de estos vehículos, con corte a la fecha de los estados financieros establecidos para la fusión y escisión, debidamente certificados por los representantes legales y revisores fiscales de las sociedades participantes.

La Superintendencia de Transporte podrá solicitar para su análisis y evaluación, cualquier información adicional que considere pertinente para el análisis particular y concreto de los asuntos sometidos a su consideración, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios, así como la continua, permanente y eficiente prestación del servicio público de transporte de carácter esencial.

ARTÍCULO 4.3.5. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los documentos básicos referidos en el artículo 4.3.4 de la presente Resolución, es necesario que a la solicitud de autorización previa para la solemnización de una fusión se anexen los siguientes:

1. Compromiso de fusión, el cual forma parte integral del acta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Comercio.

2. Balance general y estado de resultados en los que se presente la integración patrimonial que se tendría a la fecha de corte establecida para la fusión, bajo el supuesto que a dicha fecha ya se hubiera realizado la mencionada reforma, lo cual implica la previa eliminación de las transacciones recíprocas entre las compañías.

3. Hoja de trabajo en medio magnético, presentada en un aplicativo de hojas de cálculo (p.ej. Excel) u otro medio magnético idóneo, en la que se refleje de manera integral en un (1) solo escenario la evolución de las dos (2) o más compañías intervinientes y la nueva(s) sociedad(es) beneficiaria(s) o resultante(s) que se crea(n) o se consolida(n), en especial el detalle de los rubros o activos que línea a línea se ceden o aportan de cada una de las sociedades y la integración patrimonial proyectada reflejada en las cifras, tanto de las sociedades que continúan desarrollando su objeto social como negocio en marcha y la nueva(s) sociedad(es) resultante(s).

Adicionalmente deberá aportarse nota técnica complementaria de explicación o de ajustes por las operaciones recíprocas o de eliminación entre compañías, si da lugar a esas circunstancias, o los ítems o activos que se aportan y los que reciben, los cuales comprenden las operaciones a llevar a cabo y se pueden constituir como soporte contable.

4. El aviso de fusión que contenga las especificaciones señaladas en el artículo 174 del Código de Comercio.

5. Constancia de la publicación del compromiso de fusión en un diario de amplia circulación nacional, según lo dispone la ley, que contenga la fecha de publicación y el nombre del diario en el cual se hizo.

6. Balance general y estado de resultados que se tendrían para cada una de las entidades que resulten como producto de la fusión, elaborados a la fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir sobre la mencionada reforma, bajo el supuesto que a dicha fecha la fusión se hubiere perfeccionado. Para la determinación de las cifras contenidas en dichos estados financieros deberá utilizarse un método de reconocido valor técnico. Con el propósito de dar claridad a las eliminaciones contables es indispensable que los estados financieros que presenten la integración patrimonial se acompañen de la hoja de trabajo elaborada para tal fin.

7. Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1340 de 2009. Para efectos de iniciar el trámite bastará con acreditar que se presentó la solicitud correspondiente ante esa Autoridad; no obstante, sólo se expedirá la autorización para la solemnización y registro de la reforma hasta cuando se obtenga la respectiva aprobación, decisión de la cual deberá presentarse copia con constancia de ejecutoria, cuando así proceda.

En los demás casos se allegará certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, si los hubiere, en la que se indique que la entidad se encuentra dentro del régimen de autorización general, conforme lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio, explicándose la razón. Para que se entienda cumplido el presente requisito, en el evento en que la misma se encuentre dentro del régimen de autorización general citado, deberá presentarse copia autorizada del acta resultante de la reunión del máximo órgano social en la cual conste que dicho órgano ha sido documentado sobre el particular.

8. En el caso que la fusión por absorción de una sociedad por acciones simplificada requiera autorización de esta Superintendencia y la operación se efectúe en la modalidad de fusión abreviada de que trata el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, se deberán allegar los documentos previamente señalados.

Sin embargo, si la fusión fue aprobada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión no se requerirán actas de asamblea de accionistas o junta de socios, pero sí los respectivos documentos según la naturaleza del órgano que aprobó la fusión (acta de reunión de la Junta Directiva o documento en que conste la aprobación del representante legal), a menos que estatutariamente se haya dispuesto que la fusión deba ser aprobada por la asamblea general de accionistas, caso en el cual se deberá allegar el acta de la reunión de dicho órgano.

La Superintendencia de Transporte podrá solicitar para su análisis y evaluación, información adicional que considere pertinente en el análisis particular y concreto de los asuntos sometidos a su consideración, para garantizar la transparencia de la operación, la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios y la continua, permanente y eficiente prestación del servicio público de transporte de carácter esencial.

ARTÍCULO 4.3.6. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los documentos básicos referidos en el artículo 4.3.4 de la presente Resolución, es necesario que a la solicitud de autorización previa para la solemnización de una escisión se anexen los siguientes:

1. El proyecto de escisión que forma parte integral del acta y que debe contener como mínimo lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 222 de 1995.

2. La publicación del aviso de escisión que deben realizar los representantes legales de las supervisadas intervinientes en dicho proceso deberá hacerse en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las entidades participantes, según lo dispone el artículo 5o de la Ley 222 de 1995. En la constancia correspondiente deberá ser verificable la fecha y el diario en que se realizó la publicación.

3. Balance general y estado de resultados que se tendrían para cada una de las entidades que resulten como producto de la escisión, elaborados a la fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir sobre la escisión, especificando claramente cuál sociedad asumirá el cumplimiento de las obligaciones surgidas de las emisiones de títulos que tengan en circulación las sociedades que vayan a escindirse.

4. Hoja de trabajo para la elaboración de los estados financieros a que se refiere el numeral anterior, indicando la metodología y los supuestos empleados. A este documento se deberá adjuntar el archivo de cálculo correspondiente, en Excel o utilizando otro medio magnético idóneo.

5. Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1340 de 2009. Para efectos de iniciar el trámite bastará con acreditar que se presentó la solicitud correspondiente ante esa Autoridad; no obstante, sólo se expedirá la autorización para la solemnización y registro de la reforma hasta cuando se obtenga la respectiva aprobación, decisión de la cual deberá presentarse copia con constancia de ejecutoria, cuando así proceda.

En los demás casos se allegará certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que se indique que la entidad se encuentra dentro del régimen de autorización general, conforme lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio, explicándose la razón. Para que se entienda cumplido el presente requisito, en el evento en que la misma se encuentre dentro del régimen de autorización general citado, deberá presentarse copia autorizada del acta resultante de la reunión del máximo órgano social en la cual conste que dicho órgano ha sido documentado sobre el particular.

La Superintendencia de Transporte podrá solicitar para su análisis y evaluación, información adicional que considere pertinente en el análisis particular y concreto de los asuntos sometidos a su consideración, para garantizar la transparencia de la operación, la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios y la continua, permanente y eficiente prestación del servicio público de transporte de carácter esencial.

ARTÍCULO 4.3.7. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Junto con la solicitud de autorización previa para la solemnización de una transformación, se deberán allegar los siguientes documentos:

1. Copia de la(s) escritura(s) pública(s) contentiva(s) de los estatutos vigentes de la sociedad, así como del(os) documento(s) de creación, cuando así lo permita la ley.

2. Copia del aviso de convocatoria enviado a todos a los socios, con los requisitos descritos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, en el que se incluya en el orden del día la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro.

3. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad en la que conste que las bases de la transformación y sus anexos se mantuvieron a disposición de los socios en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad en su domicilio principal, por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la reunión.

4. Copia completa del acta contentiva de lo sucedido en la reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó la reforma respectiva, debidamente autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad. Como parte integral del acta deberá incluirse las bases de la transformación.

El acta deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y en esta se deberá dejar constancia de los socios o accionistas que votaron en contra de la decisión, a efectos de verificar lo relacionado con el derecho de retiro.

En caso de reuniones no presenciales en las que se haya hecho uso de otros mecanismos para la toma de decisiones (artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995), deberá acompañarse la copia del acta con la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o el escrito en el cual los socios expresaron el sentido de sus votos.

5. Cuando con ocasión de la reforma haya lugar a que los socios o accionistas hagan uso del derecho de retiro, de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, deberá remitirse un listado de los socios ausentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal, en la que conste si el derecho se ejerció o no, tanto en la respectiva asamblea, como dentro del término establecido por el artículo 14 de la Ley 222 de 1995.

En caso de que se haya ejercido el derecho de retiro se deberá informar el nombre de los socios que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

7. Estados financieros básicos correspondientes a la fecha de corte establecida para la transformación, debidamente certificados, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1o del anexo 6 del Decreto 2270 de 2019, incluyendo las notas y el dictamen del revisor fiscal.

ARTÍCULO 4.3.8. DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES EN LAS SOLICITUDES DE REFORMAS ESTATUTARIAS CONSISTENTES EN FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, cuando los acreedores no dispongan garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, la sociedad solemnizará la reforma estatutaria consistente en fusión y escisión únicamente cuando hayan transcurrido treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del compromiso de fusión o del último aviso del acuerdo de escisión, para que los acreedores tengan la oportunidad de exigir tales garantías.

Respecto de la escisión la reforma podrá solemnizarse antes del término indicado, siempre y cuando los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias representen, por lo menos, el doble del pasivo.

ARTÍCULO 4.3.9. AUTORIZACIÓN PREVIA DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES VIGILADAS POR OTRAS SUPERINTENDENCIAS O AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una operación de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte y otras Superintendencias o entidades del Estado que tengan competencia para autorizar dichas reformas, la operación requerirá autorización previa por parte de esta Entidad, en el evento en que la sociedad absorbente continúe sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Transporte.

Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deben expedir los otros entes de supervisión.

ARTÍCULO 4.3.10. CONDICIONES DE LOS ESTUDIOS DE VALORACIÓN Y DE LAS PERSONAS QUE LOS REALICEN DENTRO DE LOS PROCESOS DE LAS SOLICITUDES DE FUSIÓN Y/O ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los procesos de solicitud de fusión y/o escisión de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, la elaboración de estudios para la valoración de las empresas, así como de sus activos, deberán ser realizados por personas independientes de las sociedades participantes, imparciales y con conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que se requieran de acuerdo con las características del objeto que se someterá a valuación, así mismo deberán tener experiencia verificable en trabajos de la misma naturaleza.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, cuando se trate de avalúos de inmuebles, la persona que lo realice deberá estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores en la respectiva especialidad, salvo que se trate de una entidad pública debidamente autorizada. En ambos casos, se deberá acreditar la calidad del avaluador.

La Superintendencia de Transporte podrá solicitar para su análisis y evaluación, información adicional que considere pertinente en el análisis particular y concreto de los asuntos sometidos a su consideración, para garantizar la transparencia de la operación, la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios y la continua, permanente y eficiente prestación del servicio público de transporte de carácter esencial.

ARTÍCULO 4.3.11. PERFECCIONAMIENTO DE LA REFORMA ESTATUTARIA DE LAS SOLICITUDES DE FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se autorice la solemnización de la respectiva reforma, los representantes legales de las entidades resultantes de la fusión, escisión y transformación deberán allegar copia de la escritura pública o documento privado en la que consten los siguientes documentos:

1. El permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la operación, en los casos que se requiera.

2. Copia de las actas de las reuniones de los órganos sociales competentes en las cuales conste la aprobación de la reforma respectiva.

3. Los estados financieros de las entidades participantes en la reforma, debidamente certificados y dictaminados. En los casos de fusión, adicionalmente, los estados financieros que refleje la integración patrimonial con la absorbente o de la nueva entidad.

ARTÍCULO 4.3.12. ALCANCE Y EFECTO DEL DERECHO DE RETIRO Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN EL DERECHO DE RETIRO DENTRO DE LOS PROCESOS DE SOLICITUD DE FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte podrá asumir el conocimiento de aquellos casos en los que exista discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, esto es, cuando en la reforma resultante de los procesos de solicitud de fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas se impone, como resultado, una mayor responsabilidad para los asociados o implica una desmejora de sus derechos patrimoniales, siempre que la misma no esté sujeta a lo previsto en pacto arbitral.

Para el efecto, se deberá presentar una solicitud por parte del socio que pretenda ejercer el derecho de retiro o el representante legal de la sociedad, que contenga la siguiente información:

1. Causal que se invoca y los motivos que la generan.

2. Las pruebas que acrediten la calidad de accionista o socio. En las sociedades por acciones se anexará copia de los títulos o, en su defecto, certificación suscrita por el revisor fiscal de la compañía en la conste la calidad de accionista.

3. Copia de los estatutos vigentes de la sociedad.

4. Copia completa del acta contentiva de la reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó la decisión que origina el ejercicio del derecho de retiro.

5. Copia del aviso de convocatoria a la reunión en la cual se adoptó la reforma que dio origen al derecho de retiro.

6. Copia de la comunicación escrita que el socio envió al representante legal con constancia de recibido, mediante la cual se informó sobre el ejercicio del derecho de retiro.

7. Explicación de la desmejora de los derechos patrimoniales del socio o accionista que ejerce el derecho de retiro con los documentos que lo acrediten.

8. Información de notificaciones.

ARTÍCULO 4.3.13. AUTORIZACIÓN DE REFORMA ESTATUTARIA PARTICULAR PARA LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON EFECTIVO REEMBOLSO DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 17780 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 145 del Código de Comercio y el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Transporte autorizará la disminución de capital, cuando: (i) la sociedad carece de pasivo externo o que, hecha la reducción, los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, (ii) cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales y, (iii) la operación implica un efectivo reembolso de aportes. En el evento en que no se cumplan las condiciones previamente enunciadas no hay lugar a impartir autorización por parte de esta Superintendencia.

Así, las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte que pretendan llevar a reforma estatutaria consistente en la disminución de su capital social con efectivo reembolso de aportes, deberán solicitar autorización a esta entidad mediante escrito que deberá estar firmado por el representante legal o apoderado debidamente constituido, de manera previa al perfeccionamiento de tal reforma, la cual deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia simple de la escritura o documento de constitución de la sociedad. En caso de ser sucursal de sociedad extranjera se deberá remitir copia simple del documento de constitución de la sociedad extranjera y del acto en que se haya acordado establecer el negocio en Colombia.

2. Copia simple de todas las reformas al instrumento de constitución, así como un documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad. En caso de no existir reforma, tal circunstancia deberá constar por escrito en la mencionada comunicación.

3. Copia completa autorizada o autenticada del acta correspondiente a la reunión del máximo órgano social en la que se adoptó la decisión de disminución de capital, debidamente suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión.

En todo caso en el acta se deberá dejar constancia de que el máximo órgano social fue informado adecuadamente de la procedencia de los recursos con los cuales se pretende hacer efectivo el reembolso de los aportes y el efecto que la reducción del capital tendrá en el desarrollo del objeto social de la sociedad y el futuro cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales.

4. Copia de la convocatoria con constancia de envío o recibo remitido a cada uno de los accionistas o socios a la reunión donde se adoptó la reforma.

5. Estados financieros a nivel de 6 dígitos, acompañados de sus notas, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes antes de la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere considerado la reforma estatutaria. En la elaboración de los estados financieros se deberán cumplir, sin excepción, las normas contables aplicables.

6. Si entre la fecha de los estados financieros que se hayan utilizado para decidir sobre la disminución de capital y la fecha en que se presente ante la Superintendencia de Transporte la solicitud respectiva, ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses, se deberán allegar adicionalmente, estados financieros intermedios con un corte no mayor a treinta (30) días anteriores a la solicitud, igualmente, certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si los hubiere.

7. Copia de los estudios técnicos para determinar el valor actualizado de los activos de la sociedad, empresa unipersonal o sucursal solicitante, representados en propiedad, planta y equipo, intangibles, inversiones y otros activos, cuando sea del caso, o resumen de los mismos, en los cuales conste por lo menos su monto discriminado por unidades o grupos homogéneos, el procedimiento seguido para la realización del avalúo, el método utilizado para la valuación, indicando por qué se considera el más apropiado en cada caso y el nombre e identificación del avaluador.

8. Certificación suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si los hubiere, de la sociedad, empresa unipersonal o sucursal solicitante, en la que se exprese si durante su existencia el ente económico ha capitalizado la cuenta revalorización del patrimonio y, en caso afirmativo, los montos capitalizados, ya que por no corresponder el capital proveniente de dicha cuenta a aportes efectivos realizados por los asociados, el mismo no será susceptible de ser reembolsado, salvo al momento de liquidarse la sociedad.

9. Copia de las comunicaciones suscritas por los acreedores sociales en las que se aceptó, expresamente, la disminución de capital, cuando este sea el supuesto para que esta Superintendencia imparta su autorización de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio.

10. La Superintendencia de Transporte podrá solicitar para su análisis y evaluación, información adicional que considere pertinente en el análisis particular y concreto de los asuntos sometidos a su consideración, para garantizar la transparencia de la operación, la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios y la continua, permanente y eficiente prestación del servicio público de transporte de carácter esencial.

CAPÍTULO 4. CÁLCULOS ACTUARIALES.

ARTÍCULO 4.4.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación e interpretación de este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

4.4.1.1. Actuaria. La actuaria es la ciencia de los cálculos financieros que involucran incertidumbre; es una disciplina que desarrolla métodos matemáticos y estadísticos sobre eventos futuros contingentes en coberturas de largo plazo como las asociadas con seguros, salud, pensiones, etc.

4.4.1.2. Gestión Actuarial de la Superintendencia de Transporte. La gestión actuarial se circunscribe a los temas de obligaciones económicas de origen pensional a cargo de las empresas o entes económicos de los sectores portuario y de transporte, así: aprobación de cálculos actuariales de pensiones y la autorización del mecanismo para adelantar normalización pensional.

La gestión actuarial está a cargo de las Superintendencias Delegadas, cada cual en relación con las empresas, entes económicos y entidades que supervisa en el ámbito subjetivo; siendo una función independiente a las actividades misionales y de inspección, vigilancia y control del sector transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

4.4.1.3. Estudio actuarial. Es el conjunto de valoraciones de las obligaciones eco-nómicas relacionadas con pensiones de una empresa y comprende:

4.4.1.3.1. Cálculo actuarial de pensiones

El cálculo actuarial de pensiones es un procedimiento, sistema o proyección matemática que permite estimar, en valor presente para una fecha específica, los recursos que se requieren para la atención de prestaciones futuras.

En el caso de aviadores civiles, este cálculo actuarial corresponde a las pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993 y a las pensiones del régimen especial denominado de transición de los aviadores civiles.

El resultado del cálculo actuarial determina el valor total de la responsabilidad económica de la empresa o ente económico a la respectiva fecha de corte para efectos tributarios, contables, conmutación en normalización pensional, integración para aviadores civiles, u otros.

El componente principal del cálculo actuarial es el correspondiente a pensionados por concepto de las siguientes prestaciones: mesadas pensionales ordinarias, mesadas adicionales, auxilio funerario, reajuste por el incremento en la cotización para salud cuando tal reajuste no haya sido incorporado a la pensión propiamente dicha y cotizaciones a Colpensiones para posteriormente compartir la pensión. Lo anterior para pensiones a favor del trabajador y pensiones a favor de sus beneficiarios pensionales, tanto para pensiones vitalicias o temporales, como pensiones totalmente a cargo, compartidas y cuotas partes de pensiones.

4.4.1.3.2. Bonos pensionales artículo 6o del Decreto Ley 1282 de 1994 (Aplicable únicamente para aviadores civiles).

Estos bonos pensionales corresponden a las pensiones del régimen especial denominado Pensiones Especiales Transitorias de que trata el artículo 6o del Decreto Ley 1282 de 1994. Cada uno de estos bonos pensionales determinó la obligación económica de la empresa de transporte aéreo en la financiación de la Pensión Especial Transitoria del respectivo aviador civil por el tiempo trabajado con anterioridad al 1o de abril de 1994. A partir de esta fecha, la empresa de transporte aéreo debió atender su obligación económica mediante el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley 100 de 1993 y el aporte de 5% adicional ordenados en el segundo inciso del artículo 6o del Decreto Ley 1282 de 1994.

Cada uno de estos bonos pensionales se pagaron a su redención al pensionarse el respectivo aviador civil en el régimen especial de Pensiones Especiales Transitorias.

Este régimen pensional especial terminó según lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005 una vez pensionados todos los beneficiarios de este. Por lo tanto, no hay lugar a la existencia de nuevos bonos pensionales bajo esa normativa.

4.4.1.3.3. Bonos pensionales por traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Son los bonos pensionales establecidos por los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1299 de 1994 y sus normas reglamentarias.

Los bonos pensionales tipo A, modalidades 1 y 2, cuya liquidación definitiva se basa en la totalidad de la vida laboral del trabajador, correspondiéndole a cada empleador una porción de acuerdo con los respectivos tiempos de servicio. Estos bonos son liquidados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

En el caso de los aviadores civiles a estos bonos pensionales por traslado al régimen de ahorro individual se refiere el artículo 13 del Decreto Ley 1282 de 1994.

En los aviadores civiles, la información sobre historia laboral que se suministra a la empresa de transporte aéreo es parcial -solamente la relacionada con vínculos laborales con empresas de transporte aéreo, sin incluir la historia laboral por vínculos laborales con otros empleadores- de manera que el cálculo del bono pensional se constituye en una estimación matemática provisional de su valor mientras se surte el trámite de liquidación definitiva del bono por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

4.4.1.3.4. Títulos pensionales por traslado a Colpensiones.

Los Títulos pensionales se generan por el traslado a Colpensiones de trabajadores del sector privado. Reglamentados por los artículos 2.2.4.4.1 y siguientes del Decreto número 1833 de 2016.

Para los aviadores civiles estos Títulos pensionales por traslado a Colpensiones se encuentran previstos por el numeral 3 del artículo 2.2.4.8.4. del Decreto número 1833 de 2016.

En el caso de los aviadores civiles las empresas de transporte aéreo deben excluir del cálculo del Título pensional el tiempo trabajado por el aviador civil durante el cual la empresa de transporte aéreo hubiere cotizado al ISS/Colpensiones.

4.4.1.3.5. Bonos pensionales por traslado a Colpensiones.

Son los bonos pensionales tipo B y se generan por el traslado a Colpensiones de trabajadores del sector público.

Los bonos pensionales tipo B por traslado a Colpensiones son los establecidos por el Decreto Ley 1314 de 1994, el artículo 2.2.4.4.2 del Decreto número 1833 de 2016 y sus normas reglamentarias.

4.4.1.4. Normalización pensional. La normalización del pasivo pensional consiste en asegurar mediante diversos mecanismos el pago del pasivo pensional a favor de todos aquellos trabajadores que tengan o lleguen a tener derechos pensionales, en el monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 4.4.2. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR ESTUDIOS ACTUARIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deben elaborar y presentar estudios actuariales las empresas o entes económicos del sector transporte que tengan pasivos a su cargo relacionados con obligaciones pensionales por pensiones legales, actuales o futuras.

Las obligaciones por bonos pensionales y Títulos pensionales deberán incluirse en el estudio actuarial cuando haya lugar a ello.

ARTÍCULO 4.4.3. PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas o entes económicos deberán presentar sus estudios actuariales para conceptos técnicos matemáticos de aprobación, así:

4.4.3.1. Cálculo actuarial con efectos tributarios. Todas las empresas o entes económicos requieren cálculo para tener derecho a las deducciones establecidas en el Estatuto Tributario(2), cálculo actuarial que debe elaborarse aplicando la metodología actuarial para rentas fraccionarias vencidas (artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario).

El cálculo actuarial con efectos tributarios debe elaborarse para cada cierre de ejercicios y ser presentado para aprobación dentro del mismo plazo para presentación de la declaración de renta(3).

4.4.3.2. Cálculo actuarial con efectos contables. Todas las empresas requieren cálculo actuarial para establecer las cuantías que deben aparecer en sus estados financieros por concepto de su obligación económica relacionada con pensiones también denominada deuda pensional o pasivo pensional(4), cálculo actuarial que debe elaborarse aplicando el método de la unidad de crédito proyectada (NIC 19 Decreto número 2270 de 2019).

El cálculo actuarial con efectos contables debe elaborarse con la oportunidad establecida en la normatividad contable (NIC 19, NIC 26 Decreto número 2270 de 2019 y la sección 28 de NIIF para PYMES).

4.4.3.3. Cálculo actuarial de aviadores civiles. Algunas empresas, las de transporte aéreo, requieren cálculo actuarial de prensiones de sus aviadores civiles. Este cálculo actuarial debe elaborarse aplicando la metodología actuarial para las rentas fraccionarias vencidas(5).

El cálculo actuarial de aviadores civiles debe elaborarse y ser presentado para aprobación a más tardar en el mes de febrero de cada año(6).

4.4.3.4. Autorización del mecanismo para adelantar normalización pensional. Las empresas interesadas en adelantar una normalización pensional, una vez cumplan con los requisitos previos dispuestos por la normativa, podrán solicitar a la Superintendencia de Transporte la autorización del mecanismo que hayan seleccionado para la normalización pensional.

Los estudios actuariales y sus anexos podrán ser radicados por medio electrónico al correo vur@supertansporte.gov.co. No obstante, la Superintendencia de Transporte en el marco de la apropiación de las tecnologías podrá desarrollar la implementación de un mecanismo digital para la gestión actuarial. Caso en el cual, las empresas o entes económicos deberán atender los procedimientos e instructivos específicos que la Superintendencia de Transporte emita con este propósito. Dichas guías estarán disponibles en la página web oficial de la entidad.

PARÁGRAFO. En los casos que medie obligación legal o reglamentaria, la Superintendencia de Transporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y/o sancionatorias frente a las empresas o entes económicos que no presenten sus estudios actuariales para promover la presentación de esta información.

ARTÍCULO 4.4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas o entes económicos que por disposición legal o reglamentaria presentan para aprobación de la Superintendencia de Transporte los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones, deberán atender el siguiente procedimiento:

4.4.4.1. El trámite de aprobación de estudios actuariales iniciará con la solicitud que, para el efecto, radique la empresa o ente económico que requiera adelantar dicho procedimiento ante la Superintendencia de Transporte.

Esta solicitud deberá acompañarse con los documentos relacionados en el numeral 1 del anexo técnico del Título 4, Capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

4.4.4.2. La Superintendencia de Transporte verificará la solicitud y los documentos adjuntos presentados. En el caso de que la solicitud hubiese sido radicada sin el cumplimiento de requisitos, se informará a la empresa o ente económico para que la subsanen.

Esta subsanación deberá realizarse dentro del término perentorio establecido e informado por la Superintendencia de Transporte. De no fijarse y comunicarse un término, este será de 20 días hábiles.

Transcurrido este término sin que la empresa o ente económico hubiese subsanado la solicitud, se entenderá que desisten de este trámite. Esto, sin perjuicio de que puedan iniciar nuevamente el procedimiento para la aprobación de los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones.

4.4.4.3. En cualquier momento, la Superintendencia de Transporte podrá realizar observaciones al estudio actuarial o requerir información adicional a la descrita en el numeral 1o del anexo técnico del Título 4, Capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

Lo anterior se informará a la empresa o ente económico junto con el término que se podrá fijar de acuerdo con las particularidades y/o complejidades del asunto en estudio, este no podrá ser superior a 45 días hábiles.

Transcurrido este término sin que la empresa o ente económico hubiese remitido los ajustes o sus consideraciones y/o la información adicional, se entenderá que desisten de este trámite. Esto, sin perjuicio de que puedan iniciar nuevamente el procedimiento para la aprobación de los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones.

4.4.4.3. A partir de la verificación realizada por la Superintendencia de Transporte de la información inicialmente radicada y, en los casos a que haya lugar, de los ajustes o información adicional aportada, emitirá a través de oficio de salida el concepto técnico de aprobación o no aprobación matemática del cálculo actuarial.

Dicho concepto de aprobación o no del cálculo actuarial no es fuente ni válida o desconoce derechos pensionales para quienes allí figuran. Por consiguiente, si con posterioridad al concepto técnico matemático de aprobación del cálculo actuarial, la empresa o ente económico cuenta con información adicional que puede llegar a modificar la estimación de las obligaciones económicas relacionadas con pensiones, esta deberá proceder de forma inmediata a efectuar los ajustes al cálculo actuarial para someterlos a la aprobación de esta autoridad.

Frente a los bonos pensionales de que tratan los numerales 4.4.1.3.3 y 4.4.1.3.5 o los Títulos pensionales previstos en el numeral 4.4.1.3.4 se emitirá una aceptación sin alcance de aprobación respetando las competencias de otras entidades gubernamentales para la liquidación de los bonos pensionales o el recibo a satisfacción de los Títulos pensionales.

4.4.4.4. La empresa o ente económico podrá presentar argumentos de conformidad o inconformidad frente al concepto técnico matemático emitido por la Superintendencia de Transporte dentro de los 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que contiene el concepto emitido por esta autoridad.

PARÁGRAFO. Siempre y cuando medie obligación legal o reglamentaria, la Superintendencia de Transporte informará a las entidades del Gobierno que corresponda, la presentación de la solicitud de aprobación, la identificación de la empresa o ente económico solicitante y la aprobación del cálculo actuarial.

ARTÍCULO 4.4.5. CARÁCTER VINCULANTE DEL CONCEPTO TÉCNICO MATEMÁTICO DE APROBACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo "modificado" por el artículo 5 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto técnico matemático de aprobación de cálculo actuarial que emita la Superintendencia de Transporte, en el marco de sus competencias, goza de presunción de legalidad y solo cesará sus efectos hasta cuando medie una orden expedida por un juez competente o se tenga un nuevo concepto técnico de aprobación del cálculo actuarial del mimo periodo, debidamente motivado.

ARTÍCULO 4.4.6. REVELACIONES EN LAS NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. Sin perjuicio de las revelaciones exigidas por normatividad específica, la Superintendencia de Transporte recomienda incluir en las notas a los estados financieros la siguiente información(45):

1. Políticas y prácticas contables en relación con los pasivos estimados y los pasivos ciertos relacionados con pensiones, bonos pensiónales y títulos pensiónales indicando si los pagos pensiónales son cargados directamente a resultados;

2. Origen de la responsabilidad pensional(46) y beneficios cubiertos(47) mencionando si se trata de pensiones compartidas o que dan origen a cuotas partes por cobrar o por pagar;

3. Número de personas y valores total y a cargo de la empresa de los cálculos actuariales correspondientes a 31 de diciembre del año al cual corresponden los estados financieros y el cálculo actuarial; y a 31 de diciembre del año anterior;

4. Saldos por amortizar y amortizados del pasivo a cargo relacionado con obligaciones pensiónales correspondientes a 31 de diciembre del año al cual corresponden los estados financieros y el cálculo actuarial; a 31 de diciembre del año anterior y valor de la amortización en el ejercido;

5. Porcentajes de amortización a 31 de diciembre del año al cual corresponden los estados financieros y el cálculo actuarial; a 31 de diciembre del año anterior e Incremento del porcentaje en el ejercicio;

6. Porcentajes de amortización previsto para los siguientes ejercicios;

7. Año en el cual se tiene previsto finalizar la amortización; e

8. Información adicional que la administración, el representante legal, el contador o el revisor fiscal consideren de importancia sobre los temas actuariales y pensiónales que puedan afectar los estados financieros.

(Circular 05 de 2015 Circular 10 de 2009)

ARTÍCULO 4.4.7. BASES TÉCNICAS. <Artículo "adicionado" por el artículo 6 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales deben elaborarse con las siguientes bases técnicas o aquellas que las modifiquen o sustituyan:

4.4.7.1. Tablas de mortalidad:

4.4.7.1.1. Para cálculos actuariales de personas no inválidas con corte hasta el 30 de septiembre de 2010, las tablas de mortalidad de rentistas, sexo masculino y sexo femenino, establecidas por la Resolución número 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.

4.4.7.1.2. Para cálculos actuariales de personas no inválidas con corte desde el 1o de octubre de 2010, las tablas de mortalidad de rentistas, hombres y mujeres, establecida por la Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera.

4.4.7.1.3. Para cálculos actuariales de personas inválidas, las tablas de mortalidad de inválidos, sexo masculino y sexo femenino, establecidas por la Resolución número 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.

4.4.7.2. Tasa para futuros incrementos salariales y pensionales:

La tasa promedio establecida en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto número 1625 de 2016.

4.4.7.3. Tasas de interés técnico:

4.4.7.3.1. Para cálculos actuariales con propósito tributario: tasa real del 4.8%, establecida en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto número 1625 de 2016.

4.4.7.3.2. Para cálculos actuariales con propósito contable: dos tasas, 4.8% y la determinada por la empresa según las pautas establecidas en la NIC 19.

Lo anterior debido a que son dos los cálculos actuariales necesarios para respaldar debidamente la respectiva contabilización, siendo obligatorio incorporar en las notas a los estados financieros una revelación de las diferencias entre el cálculo elaborado con los parámetros del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto número 1625 de 2016 y el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo(7).

La tasa determinada por la empresa, según las pautas establecidas en la NIC 19 debe satisfacer los requisitos de la norma, presentar una sustentación apropiada y ser coherente su evolución de un año al siguiente.

4.4.7.3.3. Para cálculos actuariales de aviadores civiles: tasa real de 4.8% para cortes hasta el año 2008, 4.72% para el corte del año 2009, 4.64% para el corte del año 2010, 4.56% para el corte del año 2011, 4.48% para el corte del año 2012, 4.40% para el corte del año 2013, 4.32% para el corte del año 2014, 4.24% para el corte del año 2015, 4.16% para el corte del año 2016, 4.08% para el corte del año 2017, 4.0% para cortes a partir del año 2018, de conformidad con el artículo 2.2.4.8.3 del Decreto número 1833 de 2016.

4.4.7.3.4. Para cálculos actuariales para normalización pensional: tasa del 4%, que es la tasa de interés técnico que deben emplear todas las entidades administradoras de pensiones, establecida en el artículo 1o de la Resolución número 610 del 14 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria. Esta tasa del 4% es un parámetro establecido para efectos de conmutación pensional en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto número 1833 de 2016(8). Esta tasa para normalización pensional se aplica también para los cálculos actuariales que sirven de base para establecer si se alcanzó la integración, término aplicable a las pensiones de los aviadores civiles, según los parámetros de conmutación tal y como se dispone por el inciso 5o del artículo 2.2.4.8.7 del Decreto número 1833 de 2016(9).

4.4.7.3.5. Para bonos pensionales: según lo establecido para bonos pensionales en el Decreto número 1833 de 2016.

4.4.7.3.6. Para Títulos pensionales: según lo establecido para Títulos pensionales en el Decreto número 1833 de 2016.

4.4.7.4. Metodología actuarial

4.4.7.4.1. Para cálculos actuariales con propósito tributario: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas, según lo establece el Estatuto Tributario.

4.4.7.4.2. Para cálculos actuariales con propósito contable: dos metodologías, rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas y método de la unidad de crédito proyectada, sugerido en la NIC 19; la primera metodología para el cálculo elaborado con los parámetros del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto número 1625 de 2016 y la segunda metodología para el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo; u opcionalmente, la primera metodología para los dos cálculos actuariales necesarios.

4.4.7.4.3. Para cálculos actuariales de aviadores civiles: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas.

4.4.7.4.4. Para cálculos actuariales para normalización pensional: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas.

ARTÍCULO 4.4.8. APLICACIONES NORMATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios actuariales de aviadores civiles que se presenten para aprobación deberán atender las siguientes aplicaciones normativas:

4.4.8.1. Tiempos laborados y no cotizados anteriores al 1o de abril de 1994

Los tiempos laborados con anterioridad al 1o de abril de 1994 son generadores de derechos pensionales para los aviadores civiles y siempre se tendrán en cuenta para ello, así:

4.4.8.1.1. En el régimen especial de transición de aviadores civiles los citados tiempos laborales se tuvieron en cuenta para completar el tiempo de servicio de 20 años.

4.4.8.1.2. En el régimen especial de pensiones especiales transitorias los citados tiempos laborales que tuvieron en cuenta dentro del bono pensional de que trata el artículo 6o del Decreto Ley 1282 de 1994.

4.4.8.1.3. Para el caso de traslados al régimen de ahorro individual los citados tiempos laborales se tienen en cuenta dentro del bono pensional tipo A, modalidades 1 y 2.

Estos bonos se encuentran a cargo de las empresas de transporte aéreo en la porción que les corresponda, siempre y cuando el cálculo actuarial no se encuentre integrado a la administradora de pensiones de aviadores civiles.

4.4.8.1.4. Para el caso de traslados a Colpensiones los citados tiempos laborales se tienen en cuenta dentro del Título pensional o bono pensional tipo B correspondiente.

La indemnización sustitutiva es una prestación a cargo de Colpensiones y, por lo tanto, incluye los tiempos laborados y no cotizados antes del 1o de abril de 1994.

Estos Títulos se encuentran a cargo de las empresas de transporte aéreo en la porción que les corresponda, siempre y cuando el cálculo actuarial no se encuentre integrado a la administradora de pensiones de aviadores civiles.

4.4.8.2. Integración

4.4.8.2.1. La integración fue establecida por el Decreto Ley 1283 de 1994(10) 10 y reglamentada por el Decreto número 824 de 2001(11), así:

4.4.8.2.1.1. Las empresas de transporte aéreo entregan recursos a la administradora de pensiones de los aviadores civiles con el fin de que esta última atienda las obligaciones pensionales que asumió a partir de la Ley 32 de 1961 y hasta la terminación del régimen de transición de los aviadores civiles.

4.4.8.2.1.2. Cuando los recursos entregados alcanzan el valor presente estimado de las obligaciones pensionales futuras, se considera culminada la entrega de recursos y consolidada la integración.

4.4.8.2.1.3. La integración no se solicita ni se concede u otorga, es una situación a la cual se llega. La integración se da cuando los recursos entregados alcanzan el total de las obligaciones pensionales futuras.

4.4.8.2.2. La integración da lugar a la cesación de responsabilidad económica de la empresa de transporte aéreo indicada en el artículo 8o del Decreto Ley 1283 de 1994 y en el artículo 2.2.4.8.1 del Decreto número 1833 de 2016. Por consiguiente, la administradora de pensiones de los aviadores civiles deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con las reservas pagadas y solo podrá dejar salvedades en relación con los bonos pensionales por traslado al régimen de ahorro individual y los Títulos pensionales por traslado a Colpensiones que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha, según con lo establecido en el artículo 2.2.4.8.7 del Decreto 1833 de 2016.

4.4.8.2.3. Los cálculos actuariales ordenados por el artículo 2.2.4.8.3. del Decreto número 1833 de 2016 y elaborados con tasa real de interés técnico del 4% son válidos para verificar la integración en la fecha de corte del respectivo cálculo actuarial.

4.4.8.2.4. Cualquier cálculo actuarial con fecha de corte posterior a la integración alcanzada no afectada esta integración.

4.4.8.2.5. La integración se refiere exclusivamente a los casos pensionales de: a) los aviadores con derecho pensional plenamente causado(12) al 23 de diciembre de 1993 y, b) los aviadores civiles con derecho pensional plenamente causado(13) en el régimen especial de pensiones denominado “Régimen de Transición de los aviadores civiles” a partir del 23 de junio de 1994 y antes de la terminación(14) de dicho régimen de pensional especial.

4.4.8.2.6. La integración no aplica para: (i) Bonos pensionales tipo A por traslado al régimen de ahorro individual(15), (ii) Títulos pensionales y bonos pensionales tipo B por traslado a Colpensiones(16), (iii)Régimen especial de pensiones denominados “Pensiones Especiales Transitorias”(17) y, (iv) Casos pensionales de los aviadores civiles que por edad o por tiempo de servicio no alcanzaron a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión en el régimen especial de pensiones denominado “Régimen de Transición de los aviadores civiles” o una pensión en el régimen especial de pensiones denominado “Pensiones Especiales Transitorias”(18).

4.4.8.2.7. Para la transferencia del valor del cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado de que trata el artículo 3o de la Ley 860 del 2003, se deberá tener en cuenta que el artículo 2.2.4.8.7 del Decreto número 1833 de 2016 establece que las empresas o entes económicos deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año el cálculo actuarial del año finalizado. Por lo tanto, al no existir claridad frente a si el valor a transferir corresponde al del cálculo actuarial del año 2022 presentado en la vigencia de 2023 o del cálculo actuarial del 2023 que se deberá presentar a más tardar en el mes de febrero de 2024, la Superintendencia de Transporte revisará de forma priorizada los cálculos actuariales correspondientes a cortes en 2022 y, seguidamente, los del año 2023 que se hubiesen presentado o se presenten para verificar si se logró la integración.

4.4.8.2.8. La administradora de pensiones de los aviadores civiles es autónoma para facturar y, por lo tanto, dicha facturación no está condicionada a la presentación de cálculo actuarial por parte de las empresas o entes económicos. Así como tampoco a la aprobación de la Superintendencia de Transporte.

Es la administradora de pensiones quien conoce el monto de los recursos que ha recibido y determina si hay lugar o no a una nueva facturación. Téngase en cuenta que, la obligación económica nace del cumplimiento y el reconocimiento de prestaciones previstas en la norma, por consiguiente, la aprobación del cálculo actuarial no da origen a una nueva obligación, como tampoco modifica derechos adquiridos y reconocidos.

4.4.8.3. Indemnización sustitutiva

El artículo 2.2.4.8.3 del Decreto número 1833 de 2016(19) indica que deben incluirse en los cálculos actuariales aquellos aviadores civiles que no alcanzaron a cumplir los requisitos para pensión en sus regímenes especiales. Por lo cual, deben valorarse con bono pensional, Título pensional o indemnización sustitutiva: a) bono pensional o Título pensional por traslado al Régimen General de Pensiones; b) indemnización sustitutiva en caso contrario.

Valorar como indemnización sustitutiva significa solo eso; qué calculo efectuar en el estudio actuarial; no significa que se cambian cualquier otro derecho pensional por la indemnización sustitutiva. Por tal razón, no se modifican derechos pensionales ni modifica tampoco la respectiva responsabilidad económica de las empresas o entes económicos donde hubiere trabajo. En consecuencia, las empresas o entes económicos habrán de pagar e Título pensional o el bono pensional a que haya lugar y los aviadores civiles podrán acceder a las prestaciones pensionales que corresponda en el régimen que seleccionen.

La norma citada no constituye reforma pensional; cambiar la expectativa de una pensión legal y demás prestaciones pensionales por una indemnización sustitutiva sería una reforma pensional que requeriría una ley o un decreto ley y en este caso se trata de un decreto ordinario reglamentario sobre cálculos actuariales que no tiene alcance para modificar prestaciones pensionales.

Los aviadores civiles que no alcanzaron pensión de régimen especial tienen pleno derecho a las prestaciones pensionales ordinarias para el resto de los trabajadores; tales prestaciones ordinarias no les han sido retiradas. Los aviadores civiles podrán: a) afiliarse a un fondo privado para acceder a pensión y si ello no fuere posible a la devolución de saldos; b) afiliarse a Colpensiones para acceder a pensión y si ello no fuere posible a la indemnización sustitutiva calculada sobre toda su vida laboral, incluyendo los tiempos o servicios como aviador civil en empresas de transporte aéreo.

Los aviadores civiles que aún no han tomado rumbo estando sin traslado todavía, tienen derecho a bono pensional o Título pensional cuando cada cual escoja un régimen del sistema general de pensiones mediante su afiliación o traslado al régimen de ahorro individual o a Colpensiones.

Las empresas o entes económicos no habrán de pagar la indemnización sustitutiva que se calcula en cumplimiento de la norma transcrita. Habrán de pagar un Título pensional o un bono pensional para cada uno de estos casos pensionales.

El Cálculo de indemnización sustitutiva propiamente dicho se basa en las cotizaciones efectuadas, por una parte; y por la otra, corresponde su pago a la administradora de pensiones que haya recibido tales cotizaciones pagadas.

Según lo establecido en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto número 1833 de 2016, para determinar el valor de la indemnización sustitutiva se aplica la siguiente fórmula:

Indemnización sustitutiva=SBCxSCxPPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promedio sobre los cuales se cotizó actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el Dane.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado por riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común.

Por lo tanto, si hubo pago de cotizaciones, el cálculo de la indemnización sustitutiva arroja el monto a pagar; es el caso para los períodos laborados a partir del 1o de abril de 1994, en los cuales esta prestación está a cargo de quien recibió las cotizaciones pagadas, sin que le corresponda pagar nuevamente lo ya pagado a la empresa o ente económico.

Ahora bien, si no hubo pago de cotizaciones, el cálculo de la indemnización sustitutiva le corresponde a Colpensiones e incluirá los periodos anteriores al 1o de abril de 1994 para los cuales recibió los recursos de la empresa o ente económico a través del Título pensional.

Las empresas o entes económicos no son responsables de indemnizaciones sustitutivas, son responsables de Títulos pensionales o de bonos pensionales.

ARTÍCULO 4.4.9. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el correcto desarrollo de la función de la Superintendencia de Transporte(20), la administradora de pensiones de aviadores civiles deberá continuar remitiendo la base de datos total de sus administrados y actualizadas con corte al 31 de diciembre del año anterior. Esta deberá reposar en los sistemas de recepción documental de la Superintendencia de Transporte a más tardar el último día hábil de enero de cada año.

Por su parte, las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual y Colpensiones deberán remitir a esta autoridad, a más tardar el último día hábil de enero de cada año, la base de datos actualizada al 31 de diciembre del año finalizado, según los parámetros dispuestos en el numeral 2 del anexo técnico Título 4, Capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte(21).

La Superintendencia de Transporte dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar y mantener la reserva y confidencialidad de la información reportada por las administradoras de pensiones.

ARTÍCULO 4.4.10. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 12915 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa o ente económico será responsable de los cálculos actuariales que presenten y la información que estos contengan para el efecto, podrán realizar las respectivas verificaciones sobre la información de la información de las novedades que puedan generar variaciones en el cálculo

CAPÍTULO 5.

LISTAS DE AUXILIARES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

4.5.1. DISPOSICIONES GENERALES.  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.5.1.1. Listas de Administradores y Revisores Fiscales. La Superintendencia de Transporte conformará dos listas, una para el cargo de administrador y otra para el cargo de revisor fiscal. Dichas listas estarán disponibles en la página web de la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte, a través de su página web, comunicará al público la apertura de la inscripción a la convocatoria para conformar la lista de administradores y revisores fiscales.

4.5.1.2. Convocatoria pública permanente. La Superintendencia de Transporte mantendrá una convocatoria permanente abierta para personas naturales que aspiren a conformar la lista de Administradores y de Revisores Fiscales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.

El medio de información y divulgación oficial durante la convocatoria será la página web de la Superintendencia de Transporte. Esta entidad también podrá comunicarles a los aspirantes toda la información relacionada con el proceso de inscripción a través de correo electrónico.

4.5.1.3. Inscripción. La persona natural que aspire a formar parte de las listas de Administradores y Revisores Fiscales deberá inscribirse en la herramienta dispuesta por la Superintendencia de Transporte para tal efecto. Dicha inscripción no lo hace en sí mismo auxiliar de la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante para conformar las listas, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito e integrar las listas de Administradores o Revisores Fiscales.

PARÁGRAFO. Para la inscripción, registro y modificaciones de los aspirantes a formar parte de la lista de Administradores y/o Revisores Fiscales, se atendrá a lo resuelto en el Anexo Técnico de esta resolución.

4.5.1.4. Publicación de las listas de Administradores y Revisores Fiscales. Las listas se publicarán en la página web de la Superintendencia de Transporte y se actualizarán mensualmente.

4.5.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA CONFORMACIÓN DE LISTAS.  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.5.2.1. Requisitos generales para ser parte de las listas. El aspirante a formar parte de las listas de Administradores y Revisores Fiscales deberá acreditar:

a) Ser mayor de edad y contar con capacidad legal.

b) Estar domiciliado en Colombia.

c) No tener en firme ninguna sanción penal, disciplinaria o fiscal.

d) No haber sido servidor público durante los últimos (2) dos años previos al registro ni estar incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

e) Que el aspirante a conformar cualquiera de las listas, no tenga sanción administrativa en firme por parte de la Superintendencia de Sociedades, ni por la Superintendencia de Transporte, u otra entidad de supervisión.

4.5.2.2. Domicilio. De conformidad con lo establecido en el formulario de inscripción, todos los aspirantes deben reportar el domicilio, el cual debe coincidir con la ciudad en la cual residen y/o se encuentre el asiento principal de sus negocios. Las listas tendrán un alcance nacional.

4.5.3. REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ADMINISTRADORES.  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de administradores deberán cumplir los siguientes requisitos:

4.5.3.1. Formación académica en modalidad de pregrado. El aspirante a formar parte de la lista de administradores debe contar con título profesional en las áreas de ciencias económicas, administrativas y jurídicas, de conformidad con el siguiente listado, el cual es enunciativo:

a) Administración de Empresas

b) Economía

c) Finanzas

d) Administración de Negocios Internacionales

e) Ingeniería Industrial, Civil o de Transporte

f) Derecho o Jurisprudencia

4.5.3.2. Formación académica en modalidad de posgrado. El aspirante debe contar con un título de posgrado.

4.5.3.3. Experiencia profesional. El aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión como mínimo, durante (10) diez años contados a partir de la fecha del acta de grado o de la expedición de la tarjeta profesional, conforme fuere aplicable, cuando esta sea requerida para el ejercicio de la profesión en cualquiera de los siguientes cargos, los cuales podrán computarse siempre que no se sumen cargos que se hubieren ejercido de forma simultánea:

a) Gerente, presidente, director o cualquier otra denominación, en la cual haya ejercido la representación legal o como administrador titular o suplente.

b) Miembro principal o suplente de Juntas Directivas o de Vigilancia, o Consejos de Administración.

c) Asesor o consultor estratégico, en asuntos relativos al direccionamiento, gerencia, planeación estratégica, planeación financiera y afines.

d) Liquidador en procesos llevados por la Superintendencia de Sociedades, siempre que el liquidador no hubiese renunciado o hubiese sido removido del proceso por cualquier causa que no configure fuerza mayor, caso fortuito o conflicto de intereses.

4.5.3.4. Experiencia profesional sectorial. Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en el sector transporte si acredita experiencia profesional como representante legal principal o suplente o revisor fiscal principal o suplente de una sociedad o cooperativa que tenga inscrito el CIIU respectivo, durante por lo menos, cinco (5) años, continuos o discontinuos, en la misma sociedad o cooperativa, o en diferentes sociedades o cooperativas que tengan el registrado el mismo CIIU.

El sector que será tomado en cuenta para efectos de la acreditación de experiencia sectorial será la sección H – Transporte y Almacenamiento de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C., adoptados en Colombia por la Resolución número 066 del 31 de diciembre de 2012 y sus resoluciones modificatorias.

4.5.4. REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE REVISORES FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de revisores fiscales deberán cumplir los siguientes requisitos:

4.5.4.1. Formación académica en modalidad de pregrado. El aspirante a formar parte de la Lista de Revisores Fiscales debe contar con título profesional en Contaduría Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, así como tarjeta profesional vigente.

4.5.4.2. Formación académica en modalidad de posgrado. El aspirante debe contar con un título de posgrado.

4.5.4.3. Certificación Curso de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El aspirante deberá acreditar la aprobación de un curso en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

4.5.4.4. Experiencia profesional. Para ser inscrito en la lista de Revisores Fiscales, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante (10) diez años contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, en el cargo de Revisor Fiscal principal o suplente.

4.5.4.5. No haber sido sancionado por la Junta Central de Contadores.

4.5.5. DESIGNACIÓN COMO AUXILIAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.  <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Validado el formulario de inscripción y verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, se notificará de la designación como auxiliar de la Superintendencia de Transporte.

En caso de no cumplir con el lleno de los requisitos, se le informará de ello a través de los mecanismos autorizados en el formulario de inscripción con el fin de subsanar las inconsistencias evidenciadas, para lo cual se otorgará un término específico.

Se rechazará la inscripción si vencido el plazo otorgado para subsanar, no se haya efectuado lo correspondiente.

CAPÍTULO 6.

SELECCIÓN, DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN, HONORARIOS, RENUNCIA Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES.

4.6.1. SELECCIÓN DE ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>  

4.6.1.1. Propuesta de Terna. El Superintendente Delegado que ejerza la Supervisión subjetiva de la sociedad o cooperativa a la cual le será removido su administrador y/o revisor fiscal, presentará al Comité de Dirección de Sometimiento a Control la propuesta de tres (3) candidatos de la lista de administradores o revisores fiscales, según corresponda.

Para esto, deberá tener en cuenta la situación de la sociedad o cooperativa, su dimensión, el interés público y económico, entre otros factores que resulten relevantes, y tomará en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos respecto de los integrantes de la lista:

1. La formación académica.

2. La experiencia profesional específica.

3. La experiencia sectorial.

4. El domicilio.

4.6.1.2. Selección del Administrador o Revisor Fiscal. Escuchado el concepto de los miembros del Comité de Dirección de Sometimiento a Control, el Super intendente de Transporte designará el administrador o revisor fiscal correspondiente.

El Superintendente de Transporte podrá apartarse de la terna presentada u ordenar la elaboración de otra, motivando la decisión dentro de la misma sesión del Comité.

4.6.2. DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO COMO ADMINISTRADOR O REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.6.2.1. Designación como Administrador o Revisor Fiscal. Mediante acto administrativo motivado, el Superintendente de Transporte designará al administrador o revisor Fiscal. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

4.6.2.2. Aceptación del cargo como Administrador o Revisor Fiscal. La aceptación del cargo como administrador o revisor fiscal no será obligatoria, sin embargo, en caso de no aceptar, deberá informarse al Despacho del Superintendente de Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación.

4.6.2.3. Honorarios del Administrador o Revisor Fiscal. Los honorarios serán fijados de común acuerdo entre la sociedad o cooperativa controlada y el administrador o revisor fiscal designado, en condiciones de mercado y aprobada por el máximo órgano social.

En caso de no lograr un acuerdo, la Superintendencia de Transporte fijará el valor, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, el promedio del valor del servicio, entre otros.

4.6.2.4. Presentación de informe. Una vez en firme la decisión, la persona designada tendrá treinta (30) días hábiles para presentar un informe actualizado sobre el estado de la sociedad o cooperativa, el estado actualizado de la situación crítica que conllevó al sometimiento a control y las demás órdenes que hubiesen sido emitidas en la designación.

4.6.2.5. Renuncia. En caso de renuncia, el administrador o revisor fiscal, deberá informar al Despacho del Superintendente de Transporte con mínimo treinta (30) días de anticipación a hacer efectiva la misma.

La secretaria técnica del Comité de Dirección de Sometimiento a Control convocará a sesión para realizar una nueva selección, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

El Superintendente de Transporte aceptará la renuncia y en la misma Resolución designará a quien deba reemplazarlo. La renuncia aceptada implica el relevo del administrador o revisor fiscal, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de intereses informado por el propio administrador o revisor fiscal.

4.6.3. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

4.6.3.1. Obligaciones de los Administradores. Las obligaciones aplicables a los administradores serán las establecidas en el Régimen General de Administradores; Ley 222 de 1995 y todas las demás normas y concordantes.

4.6.3.2. Obligaciones de los Revisores Fiscales. Los revisores fiscales deberán cumplir con todas las obligaciones dispuestas en la Ley 43 de 1990, Ley 1314 de 2009 y todas las leyes y reglamentaciones adicionales y complementarias a la actividad de la revisoría fiscal.

4.6.3.3. Conflicto de intereses y revelación de información. Sin perjuicio de las obligaciones y régimen de responsabilidad aplicable a administradores o revisores fiscales, según sea el caso, si llegase a tener conocimiento del acaecimiento de un conflicto de intereses previo o posterior a la inscripción en el Registro Mercantil del administrador o revisor fiscal, o de cualquier situación que deba ser revelada a la Superintendencia de Transporte, esta información deberá ser puesta en conocimiento de la entidad, so pena de las sanciones procedentes.

TÍTULO V. OTRAS ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

CAPÍTULO 1. REGISTRO EN EL SISTEMA INSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 5.1.1 REGISTRO DE VIGILADOS. Los vigilados por la Superintendencia (los prestadores de servicio público de transporte en todos los modos, aéreo, acuático y terrestre), deberán diligenciar el presente registro, por medio del cual se le asignará un usuario y una contraseña:

Para realizar y culminar el registro en el sistema VIGIA, las empresas deberán obtener un usuario y contraseña del sistema, para lo cual es necesario seguir el siguiente procedimiento:

- Ingresara la página web de la Superintendencia de Transporte http://www.supertransporte.aov.co

- Ingresar al sistema VIGIA.

- En la siguiente vista ingresar al formulario "Regístrese".

- Diligenciar el formulario de Solicitar Registro. (Tener en cuenta que el NIT se debe registrar sin dígito de verificación y los Items demarcados con doble asterisco se deben confirmar con doble digitación).

- Ponerse en contacto con el Cali Center establecido para el soporte técnico del Sistema Nacional de Supervisión del Transporte VIGIA de lunes a viernes de 8 AM a 5 PM.

Linea Nacional 01 8000 915615

Bogotá 3902000 Opción 1: soporte vigía

Correo electrónico: callcentervigia@supertransporte.qov.co

- Acceder al sistema VIGIA a través del usuario y contraseña que se envió a vuelta de correo electrónico. Cuando el usuario ingresa por primera vez al sistema, se solicita que realice el cambio de contraseña, teniendo en cuenta que la nueva contraseña debe tener mínimo seis caracteres alfanuméricos.

(Circular 04 de 2011; Circular 65 de 2016)

ARTÍCULO 5.1.2 REGISTRO DE OPERADORES PORTUARIOS FLUVIALES Y MARÍTIMOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Las siguientes Instrucciones tienen por objeto reglamentar la inscripción y el registro ante la Superintendencia de Transporte de los operadores portuarios, maritlmos y fluviales, que operan en el territorio nacional.

1. Definiciones. Para efectos de la presente Circular se tendrán en cuenta las definiciones que a continuación se indican y las contenidas en las Leyes 01 de 1991,1242 de 2008 y aquellas contenidas en el Decreto 1079 de 2015:

1.1. Acondicionamiento de Plumas y Aparejos: Actividad relacionada con el arreglo o preparación de plumas y aparejos para la manipulación de carga en una nave o recinto portuario.

1.2. Actividad Portuaria Fluvial: Se consideran actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales.

1.3. Actividad Portuaria Marítima: Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios: los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica, y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar donde existan instalaciones portuarias.

1.4. Almacenamiento: Actividad consistente en guardar la mercancía en un lugar determinado de manera ordenada, para poder disponer de ella cuando se requiera, disponga o convenga.

1.5. Alquiler de Equipos: Es el acto o contrato por medio del cual una parte se compromete transferir temporalmente el uso de un equipo a una segunda parte que se compromete a su vez a pagar por ese uso un determinado precio..

1.6. Amarre: Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

1.7. Apertura de Escotilla: Acción de manipular o destapar las bodegas de las naves, para la diversas operaciones y necesidades del buque.

1.8. Aprovisionamiento y Useria: Actividad relacionada con el suministro o entrega especialmente de víveres, agua u otras provisiones para las naves

1.9. Cargue: Colocación de la mercancía en el medio de transporte

1.10. Cargue de Equipajes y Vehículos en Régimen de Pasaje: Es la transferencia de equipajes y vehículos entre el muelle o zona de aparcamiento y el medio de transporte.

1.11. Clasificación y Toma de Muestras: Es el procedimiento que consiste en recoger partes, porciones o elementos representativos de una mercancía, a partir de las cuales se realizará un reconocimiento de la misma.

1.12. Cubicaje: Es una de las formas de calcular el volumen de la carga.

1.13. Contribución Especial de Vigilancia: Es la contribución establecida en el articulo 36 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), que tiene por objeto la sustitución de la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (tasa de vigilancia), por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.

1.14. Desamarre: Servicio que consiste en largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar las condiciones de amarre de los barcos contiguos.

1.15. Descargue: Retiro de la mercancía del medio de transporte.

1.16. Descargue de Equipajes y Vehículos en Régimen de Pasaje: Es la transferencia de equipajes y vehículos entre el buque y el muelle o zona de aparcamiento.

1.17. Desembarque de Pasajeros: Actividad de salida o descenso de personas a una embarcación.

1.18. Desestiba: Actividad consistente en el movimiento de la mercancía para colocarla en las mejores condiciones posibles en los sitios de almacenaje asignados tanto en tierra como a bordo.

1.19. Dragado: Operación de ingeniería hidráulica consistente en el procedimiento Mecánico a través del cual se remueve material del fondo o de la banca de un sistema acuático en general de cualquier cuerpo de agua, para disponerlo en un sitio donde presumiblemente el sedimento no volverá a su sitio de origen.

1.20. Embalaje: Actividad consistente en envolver o empaquetar la mercancía para transportarla con seguridad. También puede referirse al servicio de llenado del contenedor dentro del terminal portuario.

1.21. Embarque de Pasajeros: Actividad de Ingreso o ascenso de personas a una embarcación.

1.22. Emergencia: Evento o situación que sobreviene de forma imprevista y que debe solucionarse de forma rápida.

1.23. Estiba: Actividad consistente en la distribución y colocación adecuada de la carga en los sitios de almacenaje tanto en tierra como a bordo

1.24. Fumigaciones: Tratamiento de plagas, insectos y otros parásitos por medio de Insecticidas gaseosos o líquidos volátiles llamados productos fumigantes o fumígenos

1.25. Ingresos Brutos: Son todos aquellos que recibe el operador portuario por las actividades relacionadas con las operaciones portuarias durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.

1.26. Inspección: Es la actividad que consiste en la verificación de la conformidad con las especificaciones contractuales para la atestación y descripción del estado de conformidad del embarque.

1.27. Llenado y Vaciado de Contenedores: Actividad relacionada con la Unitarización o Desunilarización de la carga en unidades de 20' o 40'.

1.28. Manejo y Reubicación: Manipulación de carga dentro de un recinto portuario y dar traslado de un lugar a otro dentro del propio recinto.

1.29. Marcación y Rotulación: Actividad relacionada con el conjunto de marcas o símbolos que deben colocarse al empaque de la mercancía en el transporte Internacional. El marcado es la forma de identificar cada pieza de la carga, de manera que esta llegue al destino correcto en condiciones óptimas y asi evitar Inconvenientes al momento de manipularlas.

1.30. Operación de Equipos Portuarios: Se refiere al manejo de equipos portuarios para la manipulación de carga o sistemas de seguridad para contención de derrames, así como remolcadores y lanchas.

1.31. Operador Portuario Fluvial: Es la persona natural o jurídica que presta servicios de cargue y descargue, almacenamiento, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad competente, en puertos fluviales.

1.32. Operador Portuario Marítimo: Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria.

1.33. Pesaje: Actividad que consiste en la determinación del peso de un vehículo o mercancía, mediante la utilización de una báscula.

1.34. Porteo de la Carga: Conducir o transportar la mercancía desde o hacía la embarcación o muelle a través de vehículos automotores o maquinaria industrial dentro del puerto.

1.35. Puerto de Servicio Privado: Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura

1.36. Puerto de Servicio Público: Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operaciones.

1.37. Puerto Fluvial: Es el conjunto de elementos físicos que incluyen accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves e Intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.

1.38. Recepción de Aguas de Sentinas: Actividad relacionada con el recibo de aguas procedentes del uso industrial de los buques con altos de grados de impureza, para su tratamiento.

1.39. Recepción de Basuras y Desechos: Actividad relacionada con el recibo de basuras y desechos procedentes de los buques e instalaciones portuarias, para su tratamiento.

1.40. Recepción de Vertimientos y Lastres: Actividad relacionada con el recibo de aguas de lastre procedentes del uso de los buques, para su tratamiento.

1.41. Reconocimiento: verificación de la mercancía sobre la cual, mediante documentos, se informan sobrantes, faltantes, exceso, defectos o no manifestados.

1.42. Reconocimiento de la Carga: Examen u observación cuidadosa de una mercancía o carga para formarse un juicio.

1.43. Reembalaje: Operación consistente en la modificación del acondicionamiento Interno y/o extemo de las mercaderías a fin de subsanar desperfectos de sus envases y/o empaques para facilitar su transporte y almacenamiento.

1.44. Reparación de Embalaje de Carga: Remediar el daño o mal estado del empaque o recipiente que contiene una mercancía.

1.45. Reparación de contenedores: Actividad encaminada a remediar el daño o mal estado de los contenedores.

1.46. Reparaciones Menores: Es la acción y el efecto de realizar cambios en algo que se encuentra en mal estado y que no implique riesgos que afecten la actividad portuaria.

1.47. Servicios de Lancha: Consiste en realizar el transporte de Pilotos Prácticos en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional.

1.48. Sociedad Portuaria Fluvial: Son sociedades constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción, mantenimiento, rehabilitación, administración y operación de los terminales. Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan concurrirá formar una sociedad portuaria de objeto único, bastará para ellas la ampliación de su objeto social a la realización de actividades portuarias. Esta disposición se aplicará en lo pertinente a todo tipo de sociedades que desarrollen actividades portuarias.

1.49. Sociedad Portuaria: Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.

1.50. Suministro de Aparejos: Se refiere al acto de proveer un conjunto de instrumentos, herramientas y objetos necesarios para el manejo de la carga.

1.51. Suministro de Combustible: Abastecer o proporcionar combustible a naves y/o equipos portuarios.

1.52. Tarja: Documentos cuyo principal propósito es poder registrar el estado de la carga en el instante en que esta es transferida desde o hacia la nave, consolidada o desconsolidada, recepcionada o entregada en patio, o cuando entra o sale de los recintos portuarios.

1.53. Trimado: Operación siguiente a la estiba de algunas mercancías (cereales, minerales, etc.), que consiste en aplanar la superficie de las mismas.

1.54. Trincado: Inmovilización de mercancías mediante diversos tipos de materiales de amarre y fijación, con el objetivo de asegurar la carga contra cualquier incidente o movimientos imprevistos.

2. Obligatoriedad del Registro. Todas las personas, naturales o jurídicas, que presten servicios considerados por la Ley 01 de 1991 y el presente acto administrativo como portuarios, deberán estar inscritas y registradas ante la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte investigará y sancionara de acuerdo con la Ley, a aquellos operadores portuarios que no se encuentren registrados de acuerdo con la presente reglamentación.

3. Obligación de verificación. Los titulares de concesiones portuarias, homologaciones, licencias portuarias y/o cualquier otro permiso portuario establecido en la Ley 01 de 1991 y la Ley 1242 de 2008 y sus decretos reglamentarios, deberán adoptar los controles necesarios para verificar que los operadores portuarios que presten servicio dentro de sus instalaciones, estén debidamente inscritas y registradas ante la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte adoptará las herramientas necesarias para que se pueda verificar en todo momento a través de su página web, la existencia y vigencia de los registros de todos los operadores portuarios del país.

4. Clasificación de los servicios de operación portuaria. Para efectos del registro de los operadores portuarios, los servicios que estos pueden prestar se clasifican de la siguiente forma:

GrupoSubgrupo
1. Servicios a los pasajeros1.1. Embarque y desembarque de pasaieros.
1.2. Cargue y descargue de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
2. Servicios a la carga2.1. Estiba y desestiba
2.2. Cargue y descargue
2.3. Clasificación
2.4. Reconocimiento de la carga
2.5. Manejo terrestre o porteo de la carga
2.6. Almacenamiento
2.7. Bodeqas
2.8. Cobertizos
2.9. Patios
2.10. Tanques
2.11. Silos
2.12. Manejo de líquidos
3. Servicios a la nave3.1. Practicaje
3.2. Remolque
3.3. Amarre y desamarre
3.4. Operación de equipos portuarios
3.5. Grúas
3.6. Grúas móviles
3.7. Montacargas
3.8. Reach Stacker
3.9. Conexión y desconexión de mangueras
4. Dragado4.1. Dragado
5. Suministro de equipos5.1. Alquiler de equipos portuarios (leasing, renting, comodato, etc.)
5.2. Suministro de aparejos
6. Otros servicios a la carga6.1.Trímado
6.2. Trincado
6.3. Tarja
6.4. Manejo y reubicación
6.5. Reconocimiento
6.6. Llenado y vaciado de contenedores
6.7. Embalaje y reembalaje
6.8. Pesaje
6.9. Cubicaje
6.10. Marcación y rotulación
6.11. Inspección
6.12. Clasificación y toma de muestras
6.13. Otros
7. Otros servicios a la nave7.1. Apertura de escotilla
7.2. Acondicionamiento de plumas y aparejos
7.3. Servicios de lancha
7.4. Reparaciones menores
7.5. Aprovisionamiento y useria
7.6. Suministro de combustible
7.7 Servicios públicos (suministro de agua, enerqía, telecomunicaciones)
7.8. Otros
8. Otros servicios8.1. Recepción de vertimientos y lastres.
8.2. Recepción de aguas de sentinas.
8.3. Recepción de basuras y desechos
8.4. Sequridad industrial
8.5. Reparación de embalaje de carga
8.6. Emerqencia
8.7. Reparación de contenedores
8.8. Fumigaciones
8.9. Otros

5. Solicitud. El Operador Portuario deberá solicitar de forma electrónica la inscripción y el registro como operador portuario ante la Superintendencia de Transporte, a través del Sistema de Vigilancia - VIGIA, utilizando para ello la página web de la Entidad, allí procederá a diligenciar el formulario electrónico y a cargar los documentos necesarios para su registro, así:

5.1. Aspectos organizacionales.

a. Llenar el formulario de solicitud de registro.

b. Llenar las casillas del Nombre o razón social. Número de Cédula o NIT Nombre e identificación del representante legal.

c. Llenar las casillas de Dirección de la sede para comunicaciones y correspondencia, asociando las sedes donde prestan los servicios, las cuales deben corresponder al desarrollo de sus funciones.

d. Escoger los servicios portuarios que desea prestar.

e. Llenar las casillas en las que se informa la capacidad de operación, determinado en cantidad o número de operaciones, que tiene la posibilidad el operador de realizar por períodos anuales, de acuerdo a su infraestructura física, organizacional, técnica y operativa.

f. Diligenciar la casilla de tonelaje anual de carga movilizada, cuando se trate de servicios relacionados con el manejo de carga. En el evento que no hubiese realizado operaciones, indicará la cantidad de carga que pretende movilizar durante el primer ario de operación.

g. Escoger el puerto o puertos donde desea prestar sus servicios, asociando los equipos a utilizar por puerto.

h. Digitar el número del registro mercantil.

i. Las empresas que desarrollen actividades conexas y/o auxiliares al modo de transporte marítimo, que deban estar licenciadas y/o autorizadas previamente por la Autoridad Marítima Nacional (DIMAR, y pretendan prestar servicios portuarios, deben cargar en el sistema la respectiva licencia o autorización.

j. Cargar la certificación que disponga el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1443 de 2014. Asi mismo, debe constar la vinculación laboral de los trabajadores con el operador portuario.

5.2. Aspectos Financieros

a. Reportar y cargar los estados financieros (Balance general y estado de resultados, de la actividad relacionada con los servicios en puerto que pretende prestar, y Sus correspondientes cuentas de orden y notas explicativas, preparados de acuerdo con las normas y principios vigentes en Colombia. Cuando el registro se solicita por primera vez, la empresa de operación portuaria debe entregar estos requisitos proyectados a un (1) año. Para ello, la empresa debe llevar una contabilidad en forma independiente para esta actividad, tal como lo establece el articulo 5o del Decreto 2091 del 28 de diciembre de 1992. Los estados financieros firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal (éste último en caso de que la empresa lo requiera,, se presentarán en la visita de inspección.

b. Registrar las tarifas que van a cobrar por cada servicio que va a prestar, así como sus variaciones y mantener la actualización de las mismas.

c. Registrar los programas de inversión de la empresa especificando: Tipo de inversión, cantidad, valor total de la inversión, financiamiento (recursos propios, crédito interno y/o externo) y valor de la inversión por ario.

d. Cuando un Operador Portuario no hubiese cargado nunca información en el sistema VIGÍA y solicite su registro por primera vez, deberá diligenciar ios ingresos brutos con la información proyectada de su operación portuaria, para la anualidad en la que realiza el registro.

5.3. Aspectos Técnicos,

a. Registrar los equipos que operan asociados a cada uno de los puertos donde prestan sus servicios, anexando fotocopia de la certificación y clasificación del buen estado de toda la maquinaria y los equipos destinados a la prestación del servicio en los puertos donde lo ofrezca. Esta certificación aplica para los equipos propios, los adquiridos a través de leasing, renting, comodato, así como aquellos que tenga en arriendo.

La certificación deberá ser expedida por una casa clasificadora o compañías de certificación de calidad reconocidas. Cuando se trate de naves y artefactos navales ésta deberá ser expedida por casa clasificadora o por la Autoridad Marítima Nacional.

6. Registro. La Superintendencia de Transporte aprobará el Registro de Operador Portuario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del paz y salvo por concepto de pago de la Tasa de Vigilancia y/o Contribución Especial de Vigilancia, expedido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte expedirá, a través de la página web de la entidad, el certificado de paz y salvo y/o estado de cuenta disponible en el link: httpp/aplicaciones.suDertransDorte.aov.co/ConsolaTaux/GenerarCertiTicadoFinanciero/

La Superintendencia de Transporte se abstendrá de registrar al Operador Portuario que no se encuentre a paz y salvo con la Entidad por concepto de Contribución Especial de Vigilancia.

7. Vigencia del registro. El registro tendrá una vigencia de cinco (5, años contados a partir de la fecha en que quede en firme por el Sistema de Vigilancia–VIGIA.

8. Renovación del registro. El Operador Portuario deberá solicitar a la Superintendencia de Transporte la renovación de su registro con tres (3) meses de anticipación a su vencimiento, de lo contrario se entenderá que no desea continuar prestando sus servicios y se procederá a cancelar el registro y la Superintendencia de Transporte informará de dicha novedad a los puertos donde se encuentra Operando.

La renovación del registro se realizará a través del Sistema de Vigilancia–VIGÍA, y el Operador Portuario debe cumplir con los siguientes requisitos:

8.1. Estar al dia en el sistema VIGIA con el reporte de Estados financieros debidamente aprobados y sus notas explicativas; balance general, cuentas de orden y estado de ganancias y pérdidas de acuerdo a las normas NIIF, siempre y cuando los mismos no reposen o hayan sido reportados a la Superintendencia.

8.2. Mantener vigentes los respectivos certificados de clasificación de maquinaria y equipo portuario, expedidos por una casa clasificadora. Para el caso de las naves y artefactos navales será por ésta o por la Autoridad Marítima.

8.3. Para los Operadores Portuarios que no sean propietarios de Maquinaria y equipo, el contrato de arrendamiento y fotocopia de los certificados de clasificación vigentes.

8.4. Para la renovación del registro la Superintendencia de Transporte, tendrá en cuenta que el Operador Portuario haya acatado las observaciones y recomendaciones que hayan sido realizadas en la última visita de Inspección que realice, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, y que consten en el acta respectiva.

9. Modificación del registro. El Operador Portuario podrá modificar su registro en cualquier momento en caso de que cambien las condiciones en que presta el servicio tales como aumento o disminución de las actividades sujetas a registro, modificación del puerto donde presten sus servicios, entre otros, cumpliendo para el efecto con todos los requisitos exigidos en las presentes instrucciones a través del Sistema de Vigilancia – VIGIA.

10. Actualización de la información. El Operador Portuario registrado ante la Superintendencia de Transporte deberá actualizar la información básica relacionada en el numeral 5 de este articulo por lo menos una vez al año, o cuando cambien las condiciones de organización del titular del registro.

Cualquier cambio de dirección de la sede del Operador Portuario, debe reportarse de manera inmediata, para garantizar ei recibo de comunicaciones y correspondencia

11. Suspensión del registro. La Superintendencia de Transporte procederá a suspender, hasta por el término de seis (6) meses, el registro de los operadores portuarios, cumpliendo con el procedimiento señalado por los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

11.1. Incumplimiento en el deber de actualizar la información cada año.

11.2. Incumplimiento en el pago de la Contribución Especial de vigilancia dentro de las fechas establecidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

11.3. Incumplimiento en el suministro de información exigida por la Superintendencia de Transporte.

11.4 Incumplimiento de las normas laborales constitucionales y legales en relación con el personal contratado o subcontratado para el desarrollo de la operación portuaria.

11.5 Violación al reglamento de condiciones técnicas de operación debidamente aprobado, para cada una de las sociedades portuarias.

12. Cancelación del registro. La Superintendencia de Transporte procederá a cancelar el registro de los operadores portuarios, cumpliendo con el procedimiento señalado por los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

12.1. Liquidación de la sociedad.

12.2. Cuando es persona natural por muerte del titular del registro.

12.3 Solicitud expresa del interesado, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Superintendencia de Transporte.

12.4. Por la no renovación del registro dentro del término establecido.

12.5. Cuando se compruebe falsedad en la información remitida por el operador portuario para registrarse ante la Superintendencia de Transporte.

12.6. Cuando se compruebe, a través de cualquier medio, que la información sobre ingresos brutos es falsa o incompleta.

13. Renuncia al registro. El Operador Portuario que de manera voluntaria deje de ejercer la actividad, deberá renunciar a su registro, so pena de permanecer como vigilado de la Superintendencia de Transporte, ante lo cual continuarán las obligaciones derivadas de la vigilancia, entre ellos el pago de la Contribución Especial de Vigilancia y la posibilidad de ser objeto de sanciones sucesivas debido a la falta de la actualización de la información.

Para la renuncia del registro, el Sistema Vigía contará con una funcionalidad en la que se realice la renuncia del registro; para ello el operador relacionará las razones por las cuales renuncia de manera voluntaria al registro, una vez presentada la renuncia mediante el aplicativo del sistema, la Superintendencia cuenta con 15 días hábiles para aprobar la solicitud y expedir el correspondiente certificado a través del Sistema Vigía.

14. Visitas de inspección. De acuerdo con las facultades legales de Inspección, la Superintendencia de Transporte podrá programar y realizar, en cualquier tiempo, visitas de inspección a los Operadores Portuarios sujetos de registro, con el fin de constatar la existencia de las condiciones informadas al registro de operadores, también podrá confirmar y analizar de manera ocasional, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier supervisado, asi como practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.

15. Coexistencia de permisos. El registro de operador portuario del que trata el presente articulo, no reemplazará las demás autorizaciones y controles que dentro del ejercicio de sus funciones ejerza la Dirección General Marítima (Dimar), la Armada Nacional, el Ministerio de Transporte o cualquier otra autoridad acuática o portuaria.

(Resolución 7726 de 2016; Resolución 18691 de 2018)

CAPÍTULO 2. IMAGEN INSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 5.2.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6462 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el Manual de Identidad Visual de la Superintendencia de Transporte, conformándose como Anexo integral de esta Resolución.

1. DEFINICIONES. Para la aplicación del Manual de Identidad Visual de la Superintendencia de Transporte y de los demás anexos de esta Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1. Vigilado: Persona natural o jurídica que se encuentra bajo inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, sea esta supervisión de carácter objetivo, subjetivo o integral.

1.2. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad la difusión de información.

1.3. Área de reserva: Es la franja que rodea al logo, isologo o emblema de la entidad, evitando saturación gráfica o interferencia de elementos visuales que dificulten su lectura.

1.4. Cortinilla: Breve producción que se utiliza para separar un programa o espacio de otro.

2. ADOPTAR el nuevo emblema “Vigilado SuperTransporte” contenido en el Manual adjunto.

3. El emblema “Vigilado SuperTransporte” debe hacer parte de los documentos que expida la empresa, según los criterios del Manual de Identidad Visual y se fije en los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor en un lugar visible.

3.1. Los documentos de los vigilados en los cuales deberá incorporarse el emblema “Vigilado SuperTransporte” corresponden a aquellos que se relacionen estrictamente con la prestación del servicio autorizado o habilitado, como: i) facturas, ii) tiquetes, iii) contratos, iv) convenios, v) guías, vi) comprobantes de pago de peajes, vii) tiquetes de pesaje y otros similares.

3.2. El emblema “Vigilado SuperTransporte” que se dispondrá en los documentos mencionados en el numeral anterior, deberá tener las siguientes características:

i) Deberá lucir en la página principal de los documentos que el vigilado emita, en lugar visible y destacable.

ii) Debe ser incluido en todas las piezas gráficas junto al logo de la empresa vigilada (parte superior, inferior, izquierda o derecha) y en una proporción no inferior al 30%, siempre legible.

iii) El emblema nunca podrá tener un tamaño inferior a los 7 milímetros de alto.

iv) Deberá poseer un área de reserva equivalente al 50% adicional del área que ocupa el emblema.

3.3. Para efecto del cumplimiento del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC) 3 y otros que le complementen o modifiquen, se excluye de la obligación de incorporación del emblema “Vigilado SuperTransporte” a los tiquetes aéreos y pasabordos del servicio público de transporte aéreo, mientras no se determine lo contrario. Las disposiciones sobre los mismos se continuarán ciñendo a lo establecido en el respectivo Reglamento Aeronáutico de Colombia o la norma que sobre el particular regule lo pertinente.

3.4. El emblema “Vigilado SuperTransporte”, no deberá ser incorporado en documentos de orden privado del vigilado o aquellos que se relacionen con operaciones no supervisadas por esta entidad.

4. De conformidad con la Resolución número 572 del 12 de febrero de 2013, deberán cambiarse los adhesivos que los vehículos deben poseer con el fin de actualizar la nueva imagen institucional, ciñéndose a lo establecido en la NTC 4739 y el Manual de Identidad Visual.

5. En la página web de la entidad se publicará un archivo descargable el cual contenga el emblema “Vigilado SuperTransporte”, y a su vez el adhesivo “Cómo conduzco” facilitando a los vigilados la labor de cambio de estos.

6. PUBLICIDAD EN VIDEO Y AUDIO. La publicidad en televisión y/o medios digitales en video deberá incluir una cortinilla con el logo “Vigilado SuperTransporte” sobre todo blanco o naranja y debe aparecer de izquierda a derecha. La publicidad en radio deberá incluir la frase “Vigilado SuperTransporte” al final de la cuña, a una velocidad prudente, de manera tal que se entienda claramente el mensaje.

7. ACCESIBILIDAD. Toda pieza publicitaria en donde aparezca el emblema “Vigilado SuperTransporte” deberá ser accesible a personas en condición de discapacidad visual y auditiva, esto es que, deberá guiarse por lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009 y en la Ley 1618 de 2013. Lo anterior implica que la publicidad deberá orientarse a garantizar el derecho fundamental a la igualdad y accesibilidad de la información, permitiendo que personas con y/o en situación de discapacidad que puedan ser sujetos de publicidad, logren acceder a esta de forma clara y entendible. Esto no indica disposiciones de orden específico y técnico sobre el asunto.”

8. El incumplimiento de la presente Resolución acarreará la sanción descrita en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las disposiciones legales aplicables al asunto.”

ARTÍCULO 5.2.2. PLAZOS Y PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6462 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos vigilados de la entidad podrán continuar usando los documentos definidos en el numeral 3.1. hasta agotar su inventario de papelería. Para el caso del cambio de adhesivos, emblemas y logos de la entidad en los vehículos, los sujetos vigilados de la entidad tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2025. La publicidad radial, escrita, televisiva o por medio digitales deberá ser adaptada con la publicación de este acto y no será sometida a transición.

PARÁGRAFO. El presente artículo deja sin efecto el artículo 5.2.5 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

CAPÍTULO 3. PAGO DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA Y DE OTRAS OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 5.3.1 MEDIOS DE PAGO SUPERTRANSPORTE. Los medios de pago disponibles son los siguientes:

1. PSE: el botón de pagos PSE está disponible en el sistema Consola C- Taux, disponible en el siauiente enlace: http://aplicaciones.suoertransDorte.aov.co/ConsolaTaux/ConsultaCuponesPaqo/

2. Código de Barras: ingresando por la página de la Superintendencia de Transporte www.supertransDorte.QOV.co a través del sistema TAUX. que emitirá el recibo con código de barras para ser pagado en el Banco de Occidente.

3. Transferencia: a la cuenta corriente No 223-635064 de Banco de Occidente a nombre de la Superintendencia de Transporte utilizando el NIT 8001704336.

(Circular 38 de 2015)

ARTÍCULO 5.3.2 PAGOS POR COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Tarifas por copias. Las tarifas establecidas para el cobro obligatorio generado por la expedición física de fotocopias simples o fotocopias auténticas que sean solicitadas a la Superintendencia de Transporte, serán fijadas anualmente mediante acto administrativo por la Secretaría General.

Recibida la solicitud de copia de documentos, siempre que no se trate de documentos confidenciales o con reserva legal, se comunicará al interesado el procedimiento previsto para su entrega.

2. Solicitud de suministro de copias mediante medios magnéticos o electrónicos. En el evento que el interesado solicite el suministro de copias a través de correo electrónico, deberá especificar la dirección de correo a la cual se le enviará la información. En aquellos casos en los que el ciudadano, junto con su solicitud, aporte el medio magnético o unidad extraíble (CD, DVD, USB, entre otros), la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será la encargada de copiar y grabar los archivos. Dicho trámite no tendrá costo alguno.

Con el fin de salvaguardar la plataforma tecnológica de la entidad, se realizará el formateo o borrado seguro de dichos medios de almacenamiento Ninguna dependencia diferente a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está autorizada para realizar la copia de la información a medios magnéticos o unidad extraíble (CD, DVD, USB, entre otros), con la finalidad de asegurar la integridad de los sistemas de información de la Superintendencia de Transporten.

3. Procedimiento. El interesado podrá presentar su solicitud de copias mediante la presentación de una PQRSD a través de la página web www.supertransporte.gov.co, correo institucional ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, o de manera presencial en la sede principal de la Superintendencia de Transporte, Diagonal 25G No. 95A-85 Torre 3, Bogotá, D.C.

En su solicitud, deberá indicar: (i) La designación de la autoridad a la que se dirige. (ii) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (iii) El objeto de la petición, (iv) Las razones en las que fundamenta su petición. (v) La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

(vi) La firma del peticionario cuando fuere el caso y (vi) referir la modalidad en la que solicita su reproducción y/o entrega, esto es: copia física, copia magnética, correo electrónico, entre otros.

Una vez el interesado sea informado del valor de las copias, deberá ingresar a la página web de la Superintendencia de Transporte, www.supertransporte.gov.co, dirigirse al módulo de “Generación de Cupones de Pago”, en donde tendrá que diligenciar los campos obligatorios y generar el cupón de pago con código de barras.

Dicho cupón de pago deberá ser cancelado en el plazo y en la entidad bancaria señalada para el efecto

1. Tarifas por copias. Las tarifas establecidas para el cobro obligatorio generado por la expedición física de fotocopias simples, fotocopias auténticas que sean solicitadas por los diferentes usuarios extemos en las dependencias de la Superintendencia de Transporte, serán las siguientes:

1.1 Fotocopias simples: Fijase en ciento setenta y seis pesos del año 2017 ($176) moneda corriente incluido IVA, el costo de la reproducción, fotocopia o duplicado de cada hoja.

El valor aquí establecido se incrementará anualmente de acuerdo con la inflación causada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995.

1.2. Fotocopias auténticas: Fijase en mil trescientos once pesos del año 2017 ($1.311) moneda comente incluido IVA, el costo de la reproducción, fotocopia o duplicado de cada hoja.

El valor aquí establecido se incrementará anualmente de acuerdo con la inflación causada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3o de la Ley 242 de 1995.

2. Solicitud de suministro de información mediante medios magnéticos o electrónicos. En el evento que el interesado solicite que la información le sea suministrada a través de medios magnéticos o electrónicos que permitan la reproducción, captura, distribución e intercambio de información pública, el usuario deberá suministrar el medio idóneo con ia capacidad suficiente de almacenamiento. En todo caso deberá sufragar el costo de reproducción de la información.

Recibida la solicitud de copia de documentos, siempre que no se trate de documentos confidenciales o con reserva legal, la dependencia responsable le comunicara al interesado el número de documentos objeto de reproducción y el procedimiento previsto para su entrega.

El interesado, una vez presente la solicitud, obtendrá la información para continuar con el trámite, que consistirá en ingresar al módulo de GENERACIÓN CUPONES DE PAGO que se encuentra disponible en la página web de la Entidad, elegir el concepto “FOTOCOPIAS', diligenciar los campos obligatorios, y finalmente generar el cupón de pago con código de barras el cual deberá ser cancelado en la entidad bancaria y dentro del plazo señalado.

(Resolución 58788 de 2017)

CAPÍTULO 4. ENTREGA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS.

ARTÍCULO 5.4.1 AUTORIDAD COMPETENTE PARA AUTORIZAR LA ENTREGA O DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO. <Artículo subrogado por el artículo 3 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte autorizará la entrega de vehículos de servicio público que hayan sido inmovilizados, a los habilitados para la prestación de servicio público terrestre automotor en el radio de acción nacional, a saber: (i) carga, (ii) especial, (iii) mixto nacional y; (iv) pasajeros por carretera.

Las autoridades municipales o distritales autorizarán la entrega de vehículos de servicio público que hayan sido inmovilizados, a los habilitados para la prestación de servicio público terrestre automotor en el radio de acción local, a saber: (i) colectivo de pasajeros (metropolitano, distrital y municipal), (ii) Individual de pasajeros (taxi), (iii) mixto municipal y; (iv) masivo.

INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE

Sin perjuicio de lo anterior, el trámite de salida o entrega de los vehículos que prestan el servicio público de transporte en una jurisdicción diferente a la autorizada en su tarjeta de operación o que no estén matriculados para la prestación del servicio público, será de competencia de la autoridad de transporte que ejerza la inspección, vigilancia y control en el radio de acción en el que se cometió la infracción.

ARTÍCULO 5.4.2. DOCUMENTOS GENERALES PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes que se realicen para la entrega de vehículos inmovilizados y que se pongan a disposición de la Superintendencia de Transporte deberán contener:

1. Copia completa y legible del informe único de infracción de transporte (IUIT).

2. Copia del inventario de patios en donde el vehículo fue inmovilizado. En caso de no contar con este, deberá solicitar una copia al Organismo de Tránsito correspondiente.

3. Copia de la licencia de Tránsito, por ambas caras.

4. Copia del seguro obligatorio SOAT vigente.

5. Copia del certificado de revisión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes (si aplica para el modelo del vehículo)

6. En caso que el propietario del vehículo sea persona natural, copia del documento de identificación (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte) por ambas caras. En caso de ser persona jurídica deberá aportar (i) certificado de existencia y representación legal del propietario del vehículo con fecha de expedición no mayor a 30 días, (ii) copia del documento de identificación del representante legal, por ambas caras.

7. En caso de que el solicitante sea autorizado por el propietario, deberá adjuntar: (i) copia de autorización emitida por el propietario del vehículo debidamente autenticada por reconocimiento biométrico, (ii) copia del documento de identificación del propietario, por ambas caras.

8. Copia de contrato leasing (si aplica) completo, donde se evidencie el objeto del contrato, las partes de mismo y sus respectivas firmas, cédula de apoderado frente al banco y carta de autorización de salida firmado por el mismo, documentos debidamente autenticados biométricamente o con código de verificación.

9. Copia de la Tarjeta de Operación. En caso de que la tarjeta de operación esté vencida, tendrá que adjuntar la solicitud de renovación radicada ante el Ministerio de Transporte. Si la tarjeta de operación está cancelada o se va a realizar cambio de empresa, deberá presentar la solicitud de desvinculación y carta de aceptación de la nueva empresa. Cuando la ta eta de operación esté próxima a vencerse, deberá allegar solicitud de renovación radicada ante el Ministerio de Transporte.

10. Solicitud de desvinculación radicada ante el Ministerio de Transporte en el caso de vehículos para desintegrar.,

ARTÍCULO 5.4.3. DOCUMENTOS ESPECÍFICOS Y PARTICULARES PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En adición a los documentos generales, según corresponda a la causal de inmovilización prevista en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

1.1 Carga: Copia de la ficha de homologación de la carrocería y/o remolque o semirremolque, expedida por el Ministerio de Transporte, según corresponda.

1.2 Especial, pasajeros por carretera y mixto: Copia de la tarjeta de operación.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

2.1. Acta de compromiso.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

3.1 Carga: (i) Copia del manifiesto de carga, (ii) copia de la remesa terrestre, o (iii) copia de la guía de movilización, según corresponda.

3.2 Especial: (i) Copia de la tarjeta de operación vigente, por ambas caras o copia de la solicitud de renovación o expedición del citado documento ante el Ministerio de Transporte, (ii) Copia del extracto de contrato (FUEC) y (iii) Permiso de operación en los casos de transporte escolar.

3.3 Pasajeros por carretera: (i) Copia de la planilla de despacho, (ii) Copia de la planilla de viaje ocasional, (iií) Copia de la tasa de uso.

3.4 Mixto: (i) Copia de la tarjeta de operación, (ii) Planilla de viaje ocasional cuando corresponda.

4. Por orden de autoridad judicial.

En este caso la Superintendencia de Transporte no ordenará la entrega del vehículo. El cuerpo de policía correspondiente lo deberá poner a disposición del despacho judicial o autoridad judicial que emitió la orden. La Superintendencia de Transporte informará al solicitante que deberá acudir ante la autoridad judicial competente para tramitar la entrega del vehículo.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.

Esta causal de inmovilización contiene dos conductas por las cuales se impone la misma. Los requisitos para cada una son:

5.1 Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, deberá aportar: (i) Copia del certificado de la revisión técnico-mecánica, o acta de compromiso cuando el motivo de inmovilización hubiese sido la ausencia de la misma. (ii) Material fotográfico en el que se logré verificar que se reparó lo correspondiente, (iii) Factura de compra del repuesto u objeto que causó la inmovilización (llantas, freno de mano, parabrisas, etc.).

(iv) Registro fotográfico del producto junto al vehículo donde se evidencie la placa de este.

5.2 Cuando se compruebe que presta un servicio no autorizado, deberá aportar: (i) En el caso de las modalidades de transporte de pasajeros por carretera, especial y mixto, copia de la tarjeta de operación vigente, con el fin de verificar la modalidad de transporte para la cual se encuentra autorizado, (ii) Para el transporte de carga, el manifiesto de carga de la operación que se encontraba ejecutando al momento de la inmovilización.

6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

Esta causal de inmovilización resulta aplicable para los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre en la modalidad de carga, toda vez, que son los únicos equipos autorizados para transportar cosas, esto es, mercancías.

6.1 Cuando el vehículo automotor se encuentre transportando mercancías con un peso superior al autorizado, se deberá transbordar el sobrepeso conforme a las normas técnicas del producto transportado y, pasará nuevamente por las básculas de pesaje debidamente autorizadas. En este caso deberá aportar:

6.1.1 Los tiquetes de báscula de pesaje debidamente autorizada, en el que se verifique el transbordo de la mercancía.

6.1.2 Permiso del Instituto Nacional de Vías (Invías), para carga extra dimensionada, cuando corresponda.

6.1.3 Soporte fotográfico del traslado de carga extra a otro vehículo, cuando corresponda.

6.1.4 Copia del manifiesto de carga del vehículo al cual se trasladó la carga, cuando corresponda.

6.1.5 Copia del manifiesto de carga a la fecha de la infracción o acta de compromiso donde indique las razones por las que prestaba un servicio no autorizado y su compromiso de no incurrir en esa conducta en el futuro.

6.2 En los casos en donde el manifiesto de carga indica que transporta maquinaria amarilla o maquinaria agrícola, deberá aportar: (i) Copia de la tarjeta de registro de maquinaria, (ii) Declaración de importación, (iii) Certificado GPS, (iv) Guía de movilización RUNT.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia.

En este caso la Superintendencia de Transporte no ordenará la entrega. El cuerpo de policía de Tránsito y Transporte lo deberá poner a disposición de la autoridad administrativa aduanera correspondiente. La Superintendencia de Transporte informará al solicitante que deberá acudir ante la autoridad competente para tramitar la entrega del vehículo.

8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.

En este caso la Superintendencia de Transporte no ordenará la entrega. El cuerpo de policía correspondiente lo deberá poner a disposición del despacho o autoridad judicial que emitió la orden. La Superintendencia de Transporte informará al solicitante que deberá acudir a la autoridad judicial competente para tramitar la entrega del vehículo.

ARTÍCULO 5.4.4. PROCESO DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado deberá presentar su solicitud en la página web de la Entidad a través del sistema VIGIA, disponible en el menú de atención y servicios a la ciudadanía> trámites> Orden de entrega de vehículos de transporte público terrestre automotor inmovilizados. El registro de un correo electrónico en el formulario de trámite debe hacerse de manera clara y precisa, ya que al correo que el usuario indique le será enviado un mensaje confirmando que la solicitud se realizó correctamente. Además, le será enviado un número de registro el cual debe recordar ya que con este podrá verificar a través del portal web la consulta del estado de la solicitud de entrega de vehículos inmovilizados.

El manual del usuario “solicitud de entrega vehículo inmovilizado”, se encuentra disponible en: (i) La ficha del trámite a través del portal gov.co: https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T33867 o (ii) en menú de sistema VIGIA disponible en la página web de la Entidad.

ARTÍCULO 5.4.5. VIGENCIA DE LAS ACTAS DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA O ENTREGA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En tanto las actas o documentos de autorización de salida o entrega de vehículos inmovilizados no sean revocados, anulados o suspendidos se reputarán legales y eficaces sin necesidad de acto alguno de refrendación, renovación o actualización, dado que dicha autorización u orden de entrega no está sujeta a plazo o condición para proceder a su cumplimiento.

CAPÍTULO 5. COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 5.5.1 SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE COBRO COACTIVO. El procedimiento a seguir para solicitar el levantamiento de medidas cautelares ordenadas a entidades financieras, será el siguiente:

1. El deudor enviará correo electrónico a ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co el cual deberá tener como asunto: COBRO COACTIVO, LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (nombre de la empresa y NIT)

Adjunto al correo electrónico deberán remitirse los siguientes documentos: (i) Formato completamente diligenciado denominado “Solicitud de levantamiento de medidas cautelares” disponible en https7Avww.supertransporte.qov.co/documentos/2021/Julio/Financiera 30/CIRCULAR 60 2017.pdf y (ii) Soporte de la causal de levantamiento, de acuerdo a la causal de levantamiento de medidas cautelares se deberá allegar el respectivo soporte así:

1.1. En caso de querer realizar un acuerdo de Pago:

a. Se debe marcar dicha opción en el formato denominado “Solicitud de levantamiento de medidas cautelares", adjuntando copia de la consignación del 30% de la deuda y del formato denominado "Solicitud de Acuerdo de Pago", disponible en el link: https://www.supertransporte.aovco/documentos/2021/Julio/Financiera 30/CIRCULAR 60 2017.pdf.

b. Se verificará la documentación por parte del Grupo de Cobro, Coactivo y procederá a remitir a vuelta de correo, el acuerdo de pago para ser suscrito por el representante legal.

c. Una vez el representante legal o apoderado suscriba el acuerdo de pago, se autenticará por parte del deudor, allegándolo en original a esta Entidad y se procederá a levantar la medida.

1.2. En caso de solicitar la aplicación de títulos:

a. En caso que existan títulos de depósito judicial en custodia del grupo de Cobro Coactivo, el vigilado consultará la cantidad de títulos a nombre del deudor y el valor de los mismos, a través del correo electrónico: ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co

1.3. En caso de cancelación total de la deuda:

Se deberá adjuntar recibo de pago de la deuda a través de la plataforma TAUX.

1.4. En caso de que los bancos hayan realizado los embargos solicitados por la Entidad:

Se deberá adjuntar certificación de la entidad financiera en la cual se afirme que se realizó el depósito judicial por el valor establecido y que es suficiente para cubrir la obligación.

1.5. En caso que se hayan revocados los actos administrativos:

Relacionar los números de las resoluciones revocadas.

1.6. En caso de presentarse demanda contra los actos que se encuentran en proceso de cobro coactivo:

Adjuntar copia del auto admlsorio de la demanda por parte de la autoridad judicial

2. Una vez enviado el correo electrónico por el deudor, el Grupo de Cobro Coactivo en cabeza de su Coordinador, revisara los documentos allegados y radicados a la Entidad y verificará el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a realizar el auto de levantamiento de medidas cautelares y los oficios, remisorios a las entidades financieras, en los cuales se informa el levantamiento de la medida por parte de la Entidad.

(Circular 60 de 2017)

CAPÍTULO 6.

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA SARLAFT.  

Ámbito de aplicación

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025>

ARTÍCULO 5.6.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los lineamientos para que los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte implementen de manera obligatoria el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT.

ARTÍCULO 5.6.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen:

Actividad transportadora: De conformidad con el artículo 6o de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno nacional.

Amenaza de LA/FT/FP: Es la posibilidad de que una persona o grupo de personas con vínculos criminales o terroristas aprovechen las vulnerabilidades de un sistema financiero. El objetivo es dar apariencia de legalidad a dinero o activos que provienen de actividades delictivas.

Activo Virtual: Es la representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda FIAT, valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones GAFI.

Activos: Es un recurso que una entidad controla como resultado de sucesos pasados y del que espera obtener beneficios económicos en el futuro.

Área Geográfica: Son las regiones o países en la que opera la compañía o en donde se encuentran sus clientes o contrapartes.

Beneficiario(os) Final(es): Es la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) directa o indirectamente a un cliente y/o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) naturales que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

Son beneficiarios finales de la persona jurídica los siguientes:

a. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, en los términos del artículo 260 del código de comercio, subrogados por el artículo 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

b. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en un cinco por ciento (5%) o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica, en los términos del artículo 16 de la Ley 2155 de 2021.

c. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los numerales 1) y 2), se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en los términos del artículo 16 de la Ley 2155 de 2021.

Cadena del transporte: De acuerdo a lo dispuesto en el literal d del artículo. 2.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, la cadena de transporte se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos.

Contexto externo: Es el ambiente externo en el cual la organización busca alcanzar sus objetivos, que puede incluir: (i) el ambiente cultural, social, político, legal, reglamentario, financiero, tecnológico, económico, natural y competitivo, bien sea internacional, nacional, regional o local; (ii) impulsores clave y tendencias que tienen impacto en los objetivos de la organización; y (iii) relaciones con personas y organizaciones que puede afectar, verse afectada, o percibirse a sí misma como afectada por una decisión o una actividad, y sus percepciones y valores.

Contexto interno: Es el ambiente interno en el cual la organización busca alcanzar sus objetivos, como: (i) el gobierno, estructura organizacional, funciones y responsabilidades; (ii) políticas, objetivos y estrategias; (iii) capacidades, entendidas en términos de recursos y conocimiento (capital, tiempo, personas, procesos, sistemas y tecnología); (iv) sistemas de información, flujos de información y procesos para la toma de decisiones (formales e informales); (v) cultura organizacional; (vi) normas, directrices y modelos adoptados por la organización; y (vii) formas y extensión de relaciones contractuales.

Contraparte: Es cualquier persona natural o jurídica con la que la Empresa tenga vínculos comerciales, de negocios, contractuales o jurídicos de cualquier orden. Además, son contrapartes los asociados, socios, accionista, miembros de junta directiva, empleados, clientes, contratistas y proveedores de productos de la Empresa, entre otros clientes internos y externos.

Debida Diligencia: Es el proceso mediante el cual la Empresa adopta medidas para el conocimiento de la Contraparte, de su negocio, operaciones, y Productos y el volumen de sus transacciones, que se desarrolla establecido en la presente resolución.

Debida Diligencia Intensificada: Es el proceso mediante el cual la Empresa adopta medidas adicionales y con mayor intensidad para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones.

Enfoque basado en riesgo (EBR): Es una herramienta para identificar, evaluar y comprender los riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo (LA/FT) a los que este expuesta la entidad. Realizar la implementación de medidas razonables, de acuerdo con los riesgos identificados y así poder mitigarlos efectivamente. Es decir que a mayor riesgo LA/FT/FP, mayores medidas y a menor riesgo se implementan medidas simplificadas.

Factores de Riesgo LA/FT/FP: Son los posibles elementos o causas generadoras del Riesgo de LA/FT/FP. Los sujetos obligados deberá identificarlos teniendo en cuenta a las contrapartes, los productos, las actividades, los canales y las áreas geográficas donde desarrolle la prestación de sus servicios.

Financiamiento del Terrorismo o FT: Es el delito regulado en el artículo 345 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva o FP: Es todo acto que provea fondos o utilice servicios financieros, en todo o en parte, para la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, exportación, trasiego de material, fraccionamiento, transporte, transferencia, depósito o uso dual para propósitos ilegítimos en contravención de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, cuando esto último sea aplicable.

GAFI: Es el Grupo de Acción Financiera Internacional. Grupo intergubernamental creado en 1989 con el fin de expedir estándares a los países para la lucha contra el LA, el FT y el FP.

GAFILAT: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) es una organización intergubernamental de base regional que agrupa a 18 países de América del Sur, Centroamérica y América del Norte. El GAFILAT fue creado para prevenir y combatir el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra estos flagelos y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros.

LA/FT/FP: Para efectos de la presente resolución, significa Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Lavado de Activos o LA: Es el delito tipificado en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. Modificado por el artículo 42 de la ley 1453 de 2011. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Listas Vinculantes: Son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación Colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al Derecho Internacional, incluyendo pero sin limitarse a las Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen, y cualquiera otra lista vinculante para Colombia (como las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas y la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas). La Superintendencia de Transporte mantendrá en su página web un listado de las Listas Vinculantes para Colombia como una guía, sin que estas sean taxativas.

Matriz de Riesgo LA/FT/FP: Es uno de los instrumentos que le permite a una Empresa identificar, individualizar, segmentar, evaluar y controlar los riesgos LA/FT/FP a los que se podría ver expuesta, conforme a los factores de riesgo LA/FT/FP identificados.

Medidas Razonables: Son las acciones suficientes, apropiadas y medibles en calidad y cantidad para mitigar el riesgo LA/FT/FP, teniendo en cuenta los riesgos propios de las empresas obligadas y su materialidad.

Oficial de Cumplimiento: Es la persona natural designada por la empresa obligada que está encargada de promover, desarrollar y velar por el cumplimiento de las políticas y los procedimientos específicos de prevención, actualización y mitigación del riesgo LA/ FT/FP.

Operación Inusual: Es aquella operación irregular que por su cantidad o características no es acorde a la actividad económica que realiza la contraparte o se sale de los parámetros normales establecidos para esta o su industria.

Operación Sospechosa: Es aquella operación que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro del sistema y prácticas normales del negocio, de una industria o de un sector determinado y, además que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no ha podido ser razonablemente justificada.

PEP: Sus siglas significan Personas Expuestas Políticamente, es decir, son los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando en los cargos que ocupen, tengan en las funciones del área a la que pertenecen o en las de la ficha del empleo que ocupan, bajo su responsabilidad directa o por delegación, la dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado. Estos pueden ser a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Incluye también a las PEP Extranjeras y las PEP de Organizaciones Internacionales.

PEP de Organizaciones Internacionales: Son aquellas personas naturales que ejercen funciones directivas en una organización internacional, tales como la Organización de Naciones Unidas, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Organización de Estados Americanos, entre otros (vr.gr. directores, subdirectores, miembros de junta directiva o cualquier persona que ejerza una función equivalente).

PEP Extranjeras: Son aquellas personas naturales que desempeñan funciones públicas prominentes y destacadas en otro país. En especial, las siguientes personas: (i) jefes de estado, jefes de gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales; (v) embajadores; (vi) encargados de negocios; (vii) altos funcionarios de las fuerzas armadas; (viii) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal; (ix) miembros de familias reales reinantes; (x) dirigentes destacados de partidos o movimientos políticos; y (xi) representantes legales, directores, subdirectores, miembros de la alta gerencia y miembros de la Junta de una organización internacional (vr.gr. jefes de estado, políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía y altos ejecutivos de empresas estatales).

Política LA/FT/FP: Son los lineamientos generales que debe adoptar cada servicio obligado para cumplir las condiciones de identificar, evaluar, prevenir y mitigar el riesgo LA/FT/FP y los riesgos asociados. Cada una de las etapas y elementos del SARLAFT debe contar con un documento denominado política LA/FT/FP en el que se establezcan reglas claras y efectivamente aplicables. Las políticas deben incorporarse en el manual de procedimientos que oriente la actuación de los funcionarios de las empresas obligadas para el funcionamiento del SARLAFT y establecer consecuencias y las sanciones frente a su inobservancia.

Productos: Son los bienes y servicios que produce, comercializa, transforma u ofrece la Empresa o adquiere de un tercero.

Recomendaciones del GAFI: Son reconocidas como una serie de medidas financieras, legales y de conducta que los países deben implementar para combatir el LA/FT/FP, producto de la comisión de varios delitos y se constituyen como requisitos mínimos que los países deben cumplir para llevar a cabo la lucha ALA/CFT/CFP, siendo actualmente 40 recomendaciones.

Riesgo LA/FT/FP: Es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de Activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT/FP se materializan a través de riesgos tales como el Riesgo de Contagio, Riesgo Legal, Riesgo Operativo, Riesgo Reputacional y los demás a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.

Riesgo de Contagio: Es la posibilidad de pérdida que una Empresa puede sufrir, directa o indirectamente, por una acción o experiencia de una Contraparte esta puede ser natural o jurídica y que pueda ejercer influencia en la empresa.

Riesgo Legal: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una Empresa al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales. Surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones.

Riesgo Operativo: Es la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Esta definición incluye el Riesgo Legal y el Riesgo Reputacional, asociados a tales factores.

Riesgo Reputacional: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una Empresa por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la organización y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.

Riesgo Inherente: Es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.

Riesgo Residual: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.

SARLAFT: Es el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Mecanismo que permite a las entidades prevenir la pérdida o daño que pueden sufrir por su propensión a ser utilizadas como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas, por sus clientes o usuarios.

Segmentación: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características (variables de segmentación).

SIREL: sistema de reporte en línea administrado por la UIAF. Es una herramienta web que permite a las entidades reportantes cargar y/o reportar en línea la información de las obligaciones establecidas en la normativa de cada sector, de forma eficiente y segura, disponible las 24 horas del día, 7 días a la semana y 365 días al año.

Sujetos Obligados: Son aquellas empresas vigiladas por la Superintendencia de Transporte citadas en el artículo 5.6.4. de esta resolución.

UIAF: Es la Unidad de Información y Análisis Financiero, Creada mediante la Ley 526 de 1999, y el organismo de Inteligencia Económica y Financiera, que centraliza, sistematiza y analiza la información recaudada suministrada por las entidades reportantes y otras fuentes, para prevenir y detectar posibles operaciones de lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 5.6.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los sujetos de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Transporte diseñar e implementar el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT de manera eficaz, conforme a los lineamientos aquí establecidos en consonancia con el marco normativo Nacional y los estándares internacionales al respecto, en especial los proferidos por el GAFI - GAFILAT.

ARTÍCULO 5.6.4. EMPRESAS OBLIGADAS A LA IMPLEMENTACIÓN DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los sujetos de vigilancia, inspección y control que ejerce la Superintendencia de Transporte y que, se señalan a continuación, deberán implementar y dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.6.4.1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas habilitadas para el Trasporte Público de Carga, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuyo objeto social consista en la prestación de servicios público de transporte de carga, mediante la utilización de cualquiera de los modos: marítimo, férreo, fluvial, aéreo y por carretera.

ARTÍCULO 5.6.4.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas habilitadas para el Trasporte Público de Pasajeros, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuyo objeto social consista en la prestación de servicios público de transporte de pasajeros, mediante la utilización de cualquiera de los modos marítimo, férreo, fluvial, aéreo y por carretera.

ARTÍCULO 5.6.4.3. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Concesionarios de Infraestructura del Transporte cuyo objeto social incluya la operación, mantenimiento y/o administración de infraestructura de servicio público o servicio conexo.

ARTÍCULO 5.6.4.4. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas de Transporte Especial, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuyo objeto social consista en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

ARTÍCULO 5.6.4.5. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas de Transporte Mixto, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuyo objeto social consista en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción Nacional.

ARTÍCULO 5.6.4.6. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Centros Integrales de Atención a Conductores, legalmente constituidos, registradas en el Registro Único Nacional de Tránsito cuya habilitación consista en la prestación del servicio como Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 5.6.4.7. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Centro de Enseñanza Automovilística, legalmente constituidos, registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito cuya habilitación consista en la prestación del servicio como Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 5.6.4.8. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Centros de Diagnóstico Automotor, legalmente constituidos, registrados en el Registro Único Nacional de Transito cuya habilitación consista en la prestación del servicio como Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 5.6.4.9. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Centros de Reconocimiento de Conductores, legalmente constituidos, registrados en el Registro Único Nacional de Transito cuya habilitación consista en la prestación del servicio como Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 5.6.4.10. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas habilitadas para el Transporte por Cable, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuya habilitación consista en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y/o carga por cable.

ARTÍCULO 5.6.4.11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores de Transporte Multimodal, legalmente constituidos, inscritas en el registro de Operadores de Transporte Multimodal por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuya habilitación consista en ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional.

ARTÍCULO 5.6.4.12. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Empresas Desintegradoras de Vehículos, legalmente constituidas, habilitadas por la autoridad competente (Ministerio de Transporte) cuya habilitación consista en la expedición del certificado de desintegración física total para vehículos particulares y públicos.

ARTÍCULO 5.6.4.13. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sociedades portuarias, legalmente constituidas, titulares de un contrato de concesión portuaria, autorización temporal u homologación, autorizaciones temporales, muelles homologados, cuyo objeto social consiste en la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, para la prestación de servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.

ARTÍCULO 5.6.4.14. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores Portuarios, con registro de operador portuario emitido por la Superintendencia de Transporte, cuyo objeto social consiste en prestar servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.

ARTÍCULO 5.6.5. CONTENIDO DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados, mencionados en el artículo 5.6.4. deberán implementar y poner en marcha el SARLAFT en los términos previstos en la presente resolución, estableciendo, entre otros los riesgos propios y la materialidad, relacionados con el LA/FT/FP, para lo cual se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera, el contexto interno y externo, y demás características particulares. Para estos fines, los sujetos obligados deberán contar con mecanismos de aplicación del enfoque basado en riesgos que les permita identificar, evaluar y controlar riesgos de LA/FT/FP, bajo la premisa que a “mayor riesgo - mayor control”.

ARTÍCULO 5.6.6. POLÍTICA DE ADMINISTRACIÓN LA/FT/FP. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento del SARLAFT deberán adoptar una política de administración de riesgos LA/FT/FP que defina los procedimientos de diseño, aprobación, seguimiento, divulgación y capacitación, y debe traducirse en una regla de conducta que oriente su actuación la de sus empleados, colaboradores, asociados, administradores y partes interesadas. En los términos descritos a continuación:

a. Adoptar una política de administración de riesgos LA/FT/FP ajustada al desarrollo de las actividades de la empresa;

b. Manifestar el compromiso de dar cumplimiento a los lineamientos definidos en la presente Resolución;

c. Describir el deber de los órganos de administración y de control de los sujetos obligados, del oficial de cumplimiento, así como de todos los funcionarios y colaboradores, para asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y el marco normativo en LA/FT/FP;

d. Definir el mecanismo para desarrollar las fases del proceso de gestión de riesgos LA/FT/FP y aplicar de forma eficaz los controles pertinentes;

e. Manifestar los mecanismos para fortalecer la cultura de gestión del riesgo de LA/ FT/FP;

f. Manifestar el compromiso para la asignación de recursos, para el eficaz funcionamiento del SARLAFT.

g. Incluir compromisos para la mejora continua del SARLAFT

h. Manifestar el compromiso de efectuar los Reportes a la UIAF de manera oportuna.

ARTÍCULO 5.6.7. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar manual de procedimientos del SARLAFT, el cual debe contener la descripción sistemática y ordenada sobre el cumplimiento de los lineamientos para la gestión de riesgos LA/FT/FP descritos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.6.7. CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deben incorporar un código de ética y de conducta, en materia administración de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, que oriente la actuación de los empleados y colaboradores de la organización, sobre el funcionamiento del SARLAFT, indicando las consecuencias que genera su incumplimiento.

ARTÍCULO 5.6.8. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán garantizar el funcionamiento efectivo del SARLAFT al interior de las empresas, estas deberán definir dentro de su estructura organizacional las funciones u obligaciones definidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 5.6.8.1. OBLIGACIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo principal de asignar obligaciones al máximo órgano social o junta directiva respecto del SARLAFT consiste en garantizar la puesta en marcha y efectividad, para lo cual deberá cumplir como mínimo las siguientes obligaciones:

a. Aprobar la política de administración de riesgos de LA/FT/FP.

b. Aprobar el manual de procedimientos del SARLAFT.

c. Aprobar el código de ética y de conducta en materia de LA/FT/FP.

d. Aprobar el SARLAFT y sus actualizaciones, presentadas por el representante legal y el Oficial de Cumplimiento.

e. Seleccionar y designar al oficial de cumplimiento del SARLAFT.

f. Evaluar y analizar oportunamente los informes sobre el funcionamiento del SARLAFT, sobre las propuestas de correctivos y actualizaciones que presente el oficial de cumplimiento, la revisoría Fiscal y la Auditoría interna. Esto deberá constar en las actas del órgano correspondiente.

g. Analizar oportunamente los reportes presentados por el representante legal.

h. Ordenar y garantizar los recursos técnicos, logísticos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SARLAFT.

i. Establecer pautas y determinar los responsables de realizar auditorías sobre el cumplimiento y efectividad del SARLAFT.

j. Constatar que el oficial de cumplimiento y el representante legal desarrollen las actividades designadas en esta Resolución.

ARTÍCULO 5.6.8.2. OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones definidas para el Representante legal están orientadas al efectivo funcionamiento del SARLAFT, para lo cual deberá cumplir como mínimo las siguientes obligaciones.

a. Presentar para aprobación del máximo órgano social o junta directiva, el SARLAFT y sus actualizaciones, así como su respectivo manual de procedimientos.

b. Estudiar los resultados de la evaluación del Riesgo LA/FT/FP efectuada por el oficial de cumplimiento y establecer los planes de acción que correspondan.

c. Asignar de manera eficiente los recursos técnicos y humanos, determinados por el máximo órgano social o junta directiva, necesarios para implementar el SARLAFT.

d. Verificar que el oficial de cumplimiento cuente con la disponibilidad y capacidad necesaria para desarrollar sus funciones.

e. Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento en el diseño, dirección, supervisión y monitoreo del SARLAFT.

f. Certificar ante la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de lo previsto en la presente Resolución, cuando esta lo requiera.

g. Certificar que el oficial de cumplimiento reúne los requisitos exigidos en la presente Resolución y deberá informar por escrito a la Superintendencia de Transporte, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la designación.

h. Remitir la hoja de vida del oficial de cumplimiento, y copia del acta del máximo órgano social o junta directiva, en la que conste la designación. El mismo procedimiento deberá efectuarse cuando ocurra cambio de oficial de cumplimiento.

i. Garantizar la designación de un nuevo oficial de cumplimiento ante la falta permanente o absoluta del principal. Para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su designación. A su vez deberá informar por escrito a la Superintendencia de Transporte, conforme a lo establecido en el literal (g) del presente numeral.

ARTÍCULO 5.6.8.3. OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán garantizar que el oficial de cumplimiento cumpla como mínimo, las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento del SARLAFT bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad, garantizando su óptimo funcionamiento.

b. Realizar la evaluación del riesgo LA/FT/FP a los que se encuentra expuesta la empresa.

c. Diseñar y actualizar el SARLAFT conforme a las directrices impartidas en la presente Resolución. Sin perjuicio de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por otras autoridades en la materia.

d. Desarrollar Auditorías sobre el funcionamiento del SARLAFT por lo menos una (01) vez al año. El cual deberá presentar informe de la auditoría al máximo órgano social o junta directiva con el fin de realizar los ajustes pertinentes que garanticen el efectivo funcionamiento del SARLAFT.

e. Garantizar las actualizaciones al SARLAFT por lo menos una vez cada dos (2) años. Para ello, deberá presentar al máximo órgano social o junta directiva las propuestas y justificaciones de los correctivos y actualizaciones sugeridas al SARLAFT.

f. Ejecutar el desarrollo de programas internos de capacitación en materia ALA/ CFT/CFP.

g. Evaluar los informes presentados por la auditoría interna o quien ejecute funciones similares o haga sus veces.

h. Certificar ante la Superintendencia de transporte el cumplimiento de lo previsto en la presente Resolución, cuando así lo requiera.

i. Verificar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia y debida diligencia intensificada al interior de la organización.

j. Velar por el adecuado archivo de los soportes documentales y demás información relativa a la gestión y administración del Riesgo LA/FT/FP.

k. Diseñar las metodologías de identificación, medición, control y monitoreo del riesgo LA/FT/FP que formarán parte del SARLAFT.

l. Realizar el Reporte de las Operaciones Sospechosas ROS, Ausencia de Reporte de Operaciones Sospechosas AROS, Reportes objetivos y Ausencia de Reportes Objetivos a la UIAF.

ARTÍCULO 5.6.8.4. REVISORÍA FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones para la revisoría Fiscal están orientadas a garantizar el cumplimiento de las funciones de este órgano expresamente señaladas en la ley, en particular el artículo 207 del Código de Comercio, el cual señala, especialmente, la relacionada con la obligación de reporte a la UIAF las Operaciones Sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores, conforme lo señala el numeral 10 de dicho artículo.

Para efectos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 207 citado, el revisor fiscal debe solicitar usuario y contraseña en el SIREL administrado por la UIAF, para el envío de los ROS.

Así mismo, el revisor fiscal deberá presentar informe anual al máximo órgano social o junta directiva y al oficial de cumplimiento, frente a las inconsistencias y falencias que detecte respecto del funcionamiento SARLAFT o de los controles establecidos.

ARTÍCULO 5.6.8.5. AUDITORÍA INTERNA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones a la auditoría interna, se recomienda como una buena práctica empresarial, la cual podrá incluirse dentro de los planes anuales de auditoría para la revisión de la efectividad y cumplimiento del SARLAFT, con el fin de servir de fundamento para que, tanto el oficial de cumplimiento y la administración de los sujetos obligados, puedan conocer las deficiencias del SARLAFT y determinar sus posibles soluciones.

En ese sentido, el resultado de dichas auditorías internas debe ser comunicado al representante legal, al oficial de cumplimiento y al máximo órgano social o junta directiva.

ARTÍCULO 5.6.9. PERFIL DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán garantizar que el SARLAFT funcione bajo los principios de eficacia, eficiencia y efectividad. En este sentido, el oficial de cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. El oficial de cumplimiento deberá estar domiciliado en Colombia.

b. El oficial de cumplimiento deberá ser técnico, tecnólogo o profesional, y acreditar formación en materia de administración de riesgos LA/FT/FP demostrable a través de diplomado mínimo de noventa (90) horas o especialización y acreditar experiencia mínima de seis (06) meses en el desempeño de cargos relacionados con la gestión de riesgos LA/FT/FP.

c. El oficial de cumplimiento deberá acreditar constancia de realización de los cursos virtuales “e-Learning” publicados en la página web de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. La constancia de realización de los cursos deberá ser informada a la Superintendencia de Transporte, junto con los documentos descritos en el presente artículo.

d. No pertenecer a la administración o a los órganos sociales, a la revisoría fiscal o fungir como auditor interno, o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada.

e. En todo caso, el Oficial de Cumplimiento podrá ser un funcionario de la empresa obligada siempre y cuando no esté inmerso en las inhabilidades establecidas en el Literal d. del presente artículo.

f. Para las Empresas de Transporte de Pasajeros, Empresas de Transporte Especial, Empresas de Transporte Mixto y las Cooperativas, el Oficial de Cumplimiento podrá ejercer sus funciones hasta en diez (10) empresas obligadas.

g. Para los demás sujetos obligados en la presente Resolución, el Oficial de Cumplimiento solo podrá ejercer sus funciones hasta en cinco (05) empresas obligadas.

h. El Oficial de Cumplimiento deberá ser nombrado mediante acta por parte del máximo órgano social o junta directiva.

ARTÍCULO 5.6.10. ETAPAS DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT, definido en la presente Resolución, deberá contemplar metodologías que le permita identificar, evaluar, controlar y monitorear los riesgos LA/FT/FP, adoptando el enfoque basado en riesgos.

ARTÍCULO 5.6.10.1. ETAPA DE IDENTIFICACIÓN DEL RIESGO LA/FT/FP. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán identificar los factores de riesgo LA/FT/FP, así como los riesgos asociados con este. Para lo cual adoptarán como mínimo las siguientes acciones:

a. Analizar el contexto interno y externo para identificar los riesgos LA/FT/FP que pueden afectar la empresa.

b. Identificar los factores de riesgo LA/FT/FP de conformidad con la actividad económica propia de cada empresa.

c. Adoptar medidas, para segmentar y clasificar los factores de riesgo LA/FT/FP, y definir las metodologías para identificar el riesgo específico de LA/FT/FP.

d. Adoptar los procedimientos para ejecutar las medidas de debida diligencia a los factores de riesgos identificados.

e. Adoptar metodologías que le permitan un adecuado conocimiento, identificación e individualización de los factores de riesgo LA/FT/FP que le resultan aplicables.

ARTÍCULO 5.6.10.2. ETAPA DE MEDICIÓN O EVALUACIÓN DEL RIESGO LA/FT/FP. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán medir la posibilidad o probabilidad de ocurrencia del Riesgo Inherente frente a cada uno de los factores de riesgo LA/FT/FP, así como el impacto en caso de materializarse. Para el cumplimiento de la medición o evaluación del riesgo LA/FT/FP, adelantarán como mínimo las siguientes acciones:

a. Adoptar metodologías para la medición o evaluación del riesgo LA/FT/FP, con el fin de determinar la posibilidad o probabilidad de su ocurrencia y el impacto en caso de materializarse los riesgos LA/FT/FP.

b. Adoptar metodologías de medición o evaluación del riesgo LA/FT/FP frente a cada uno de los Factores de Riesgo LA/FT/FP y los riesgos específicos que fueron identificados, aplicando el enfoque basado en riesgos.

c. Evaluar el riesgo LA/FT/FP cuando incursione en nuevos mercados u ofrezca nuevos Productos.

ARTÍCULO 5.6.10.3. ETAPA DE CONTROL DEL RIESGO LA/FT/FP. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán tomar las medidas para el control del riesgo inherente al que se vean expuestas. Como resultado de la aplicación de los controles respectivos, las empresas obligadas deben estar en capacidad de establecer su perfil de riesgo residual. El control debe traducirse en una disminución de la posibilidad o probabilidad de acaecimiento del riesgo LA/FT/FP o del impacto en caso de materializarse.

Para controlar el riesgo LA/FT/FP, los sujetos obligados deben adoptar, entre otras medidas, el establecimiento de metodologías con enfoque basado en riesgos y la creación de una matriz de riesgo LA/FT/FP para definir los mecanismos de control más adecuados y su aplicación a los factores de riesgo LA/FT/FP. En este orden, deberán como mínimo adoptar las siguientes acciones:

a. Adoptar metodologías para definir los controles al riesgo LA/FT/FP que hayan sido identificados, aplicando el enfoque basado en riesgos.

b. Aplicar controles a cada uno de los factores de riesgo LA/FT/FP.

c. Definir controles y herramientas para la detección de operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas, con base en los riesgos LA/FT/FP identificados en la clasificación, segmentación e individualización de los factores de riesgo LA/FT/ FP y conforme a la matriz de riesgo LA/FT/FP, teniendo en cuenta que a mayor riesgo mayor control a menor riesgo medidas simplificadas.

ARTÍCULO 5.6.10.4. ETAPA DE MONITOREO DEL RIESGO LA/FT/FP. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán ejercer vigilancia respecto del perfil de riesgo y en general, estar en condiciones de detectar operaciones inusuales y operaciones sospechosas. En este orden, deben como mínimo adoptar las siguientes acciones:

a. Adoptar metodologías que le permitan realizar el seguimiento periódico y comparativo del riesgo inherente y riesgo residual de cada factor de riesgo LA/FT/FP y de los riesgos asociados.

b. Desarrollar un proceso de seguimiento continuo y efectivo que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias del SARLAFT.

c. Asegurar que los controles sean integrales y que obedezcan a los riesgos identificados, garantizando que funcionen en forma oportuna, efectiva y eficiente.

d. Garantizar que los riesgos residuales se encuentren en los niveles de aceptación establecidos por el sujeto obligado.

ARTÍCULO 5.6.11. PROCEDIMIENTOS SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar al interior de sus empresas procedimientos que les permita gestionar los riesgos LA/FT/FP a los cuales se encuentran expuestos aplicando el enfoque basado en riesgos. Así las cosas, los sujetos obligados deberán adoptar los siguientes Procedimientos:

ARTÍCULO 5.6.11.1. PROCEDIMIENTO DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán implementar el formato de vinculación de clientes, el cual deberá incluir como mínimo, la siguiente información.

Para personas jurídicas:

a. Razón social

b. Número de identificación tributaria (NIT)

c. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a un mes.

d. Actividad económica.

e. Declaración de origen de los bienes y/o fondos o declaración de las razones de la necesidad del servicio requerido, según el caso (puede ser un anexo).

f. Domicilio, dirección y teléfono

g. Nombre completo e identificación, dirección y teléfono de su representante legal y/o apoderado.

h. Composición accionaria y socios mayoritarios.

i. Información sobre las cuentas que posea en entidades financieras (tipo de producto, número del producto y nombre de la entidad).

j. Manifestación sobre la realización de actividades en moneda extranjera o activos virtuales.

Para persona natural nacional o extranjera:

a. Nombre, número y tipo de documento de identificación.

b. Lugar y fecha de nacimiento.

c. Actividad económica

d. Declaración de origen de los bienes y/o fondos, según el caso (puede ser un anexo).

e. Domicilio, dirección y teléfono

f. Declaración de origen de los bienes y/o fondos o declaración de las razones de la necesidad del servicio requerido, según el caso (puede ser un anexo).

g. Información sobre las cuentas que posea en entidades financiera (tipo del producto, número del producto y nombre de la entidad).

k. Manifestación sobre la realización de actividades en moneda extranjera o activos virtuales.

ARTÍCULO 5.6.11.2. PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Debe permitir prevenir y controlar los riesgos LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado. Debe aplicar las medidas de debida diligencia mínima que le correspondan conforme a lo establecido en este artículo.

La debida diligencia, se debe ejecutar con un enfoque basado en el riesgo, teniendo en cuenta las operaciones, productos y contratos que lleve a cabo o pretenda desarrollar, así como sus contrapartes, países o áreas geográficas de operación y canales de distribución y demás características particulares.

Así las cosas, los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables de debida diligencia de la contraparte, con un enfoque basado en riesgo adoptando las siguientes medidas mínimas, entre otras:

a. Identificar a la Contraparte y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.

b. Tomar medidas razonables para identificar al beneficiario final de la Contraparte y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

c. Identificar a las contrapartes que desarrollan transacciones con activos virtuales, con el fin de determinar la necesidad de adelantar debida diligencia intensificada.

d. Adoptar medidas razonables con personas jurídicas, para conocer la estructura de titularidad y control de la contraparte con el fin de obtener el nombre y el número de identificación de los beneficiarios finales.

e. Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tienen las empresas obligadas sobre la contraparte, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos.

f. Consultar permanentemente las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 y las Recomendaciones 6 Y 7 del GAFI. En caso de identificar que alguno de sus clientes actuales o clientes potenciales se encuentra en uno de los listados mencionados, de manera inmediata, deberá reportarlo a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) a través del correo cumplimientogafi67@uiaf.gov.co y a la Fiscalía General de la Nación (FGN) a través del correo cumplimientogafi67@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO 5.6.11.3. DEBIDA DILIGENCIA INTENSIFICADA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de debida diligencia intensificada debe permitir a los sujetos obligados un conocimiento avanzando de la contraparte y del origen de los fondos que reciben, o la necesidad del servicio que se requiere, que incluye actividades adicionales a las llevadas a cabo en la debida diligencia. Estos procedimientos deben cumplir como mínimo lo siguiente:

a. Aplicar a aquellas contrapartes que los sujetos obligados consideren que representan un mayor riesgo, a los PEP, y aquellas contrapartes ubicadas en países no cooperantes y jurisdicciones consideradas de alto riesgo.

b. Aplicar con las contrapartes que se identifique que desarrollan transacciones con activos virtuales.

c. Aplicar a las contrapartes con las que se adelanten transacciones con activos virtuales.

d. Implementar procedimiento para obtener la aprobación por parte de la instancia o empleado de mayor jerarquía, para la vinculación, rechazar o para continuar con la relación contractual, luego de la aplicación de la debida diligencia intensificada a una contraparte.

ARTÍCULO 5.6.11.4. DOCUMENTACIÓN DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar medidas que garanticen, que el desarrollo del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT, estén debidamente documentadas garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad, seguridad, disponibilidad y no repudio de la información.

Además, los sujetos obligados deberán adoptar procedimientos que defina la documentación de la información suministrada por la Contraparte, como parte del proceso de debida diligencia y debida diligencia intensificada, así como el nombre de la persona que la verificó, deben quedar debidamente documentadas con fecha y hora, a fin de que se pueda acreditar la debida y oportuna diligencia. De cualquier forma, el desarrollo del SARLAFT al interior de los sujetos obligados deberá respetar las disposiciones legales en materia de protección de datos personales contenidas en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y demás normas aplicables. Así mismo, los soportes deberán conservarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 5.6.11.5. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar medidas para divulgar internamente el SARLAFT con sus empleados, colaboradores, accionistas miembros de junta directiva, así como con sus contrapartes. Estableciendo una frecuencia para asegurar su adecuado cumplimiento, como mínimo una (01) vez al año, garantizando que la estrategia de divulgación y capacitación, permita a todas las partes interesadas conocer ampliamente el SARLAFT adoptado por los sujetos obligados.

ARTÍCULO 5.6.11.6. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deben contar con herramientas tecnológicas y sistemas que permitan gestionar los riesgos LA/FT/FP de manera efectiva. Para ello deben contar con un soporte tecnológico ajustado a sus actividades, operaciones, tamaño y riesgos.

Además, estas herramientas tecnológicas deberán permitir la identificación de operaciones sospechosas o inusuales, generando indicadores y alertas a partir de los cuales se pueda advertir la existencia de situaciones que no se ajusten a las pautas de normalidad establecidas para los Sujetos Obligados de un sector, una industria o una clase de Contraparte.

ARTÍCULO 5.6.12. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán reportarle a la UIAF, todas las operaciones sospechosas que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades. El reporte deberá hacerse de manera inmediata y con naturaleza de ROS, a través del SIREL, conforme a las instrucciones señaladas por la UIAF en el “Manual de usuario SIREL” y el Anexo Técnico que esta defina.

En este sentido, el oficial de cumplimiento deberá registrarse en el SIREL administrado por la UIAF. El cual deberá solicitar usuario y contraseña, seguir las instrucciones del Manual del Usuario SIREL definido por la UIAF. Es importante precisar, que la presentación de un ROS se realiza de manera reservada, no constituye denuncia penal, ni se tiene que tener la certeza del delito y no genera ningún tipo de responsabilidad.

Si durante el mes de reporte no es identificada una operación sospechosa, el oficial de cumplimiento dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, deberá enviar un reporte de “Ausencia de ROS” o “AROS” a través del SIREL, en la forma y términos que correspondan, de acuerdo con los instructivos de esa plataforma y definidos por la UIAF.

ARTÍCULO 5.6.12.1. REPORTES OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados en la presente Resolución, deberán remitir a la UIAF el informe sobre reportes objetivos de conformidad con los criterios e indicaciones que la UIAF imparta a través de los respectivos Anexos Técnicos y la periodicidad que en ellos se determine.

ARTÍCULO 5.6.12.2. REPORTE DE AUSENCIA DE REPORTES OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro del periodo de reporte, no se ha determinado la existencia de reportes objetivos que cumplan con los criterios e indicaciones establecidos por la UIAF a través de los respectivos anexos técnicos, las entidades deberán informar de este hecho a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario siguientes al periodo definido para el reporte, a través del reporte de ausencia de transacciones, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Técnico definido por la UIAF.

ARTÍCULO 5.6.13. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados que incumplan con las directrices impartidas en la presente Resolución frente a la implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de transporte, contenidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y demás normas pertinentes.

La Superintendencia de Transporte dará inicio al proceso administrativo sancionatorio por un presunto incumplimiento a la ley, normas, directrices, ordenes e instrucciones impartidas conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 5.6.14. PLAZO IMPLEMENTACIÓN DEL SARLAFT. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2328 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas del sector transporte que adquieran la calidad de sujetos obligados al cumplimiento del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva SARLAFT, cuentan con un plazo de ocho (08) meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la presente Resolución.

CAPÍTULO 7.

CONSULTA DE EXPEDIENTES.

ARTÍCULO 5.7.1. CONSULTA DE EXPEDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 36 del CPACA, cualquier persona tiene el derecho a examinar los expedientes a cargo de la Superintendencia de Transporte en el estado en que se encuentren, salvo que se trate de documentos o cuadernos sometidos a reserva, situación que será informada al solicitante.

Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados en los equipos de cómputo destinados por la Superintendencia para el efecto según el horario de atención al público establecido. Estos equipos estarán disponibles a partir del 1 de diciembre 2021.

En todo caso, cuando el ciudadano esté consultando el expediente, deberá estar acompañado de un colaborador de la entidad. Durante la consulta del expediente, se diligenciará un formato que contenga los datos de la persona que revisa el expediente, la fecha de revisión y el colaborador que atendió la diligencian.

CAPÍTULO 8.

REGLAS DE INTERACCIÓN CON EL SECTOR PRIVADO.

ARTÍCULO 5.8.1 SOLICITUD Y DESARROLLO DE REUNIONES CON FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte atenderá las solicitudes de reunión que solicite cualquier ciudadano, cumpliendo las siguientes reglas:

1. Quien solicite una reunión con la Superintendencia de Transporte, deberá diligenciar en el link “agenda una citan disponible en la página web de la Entidad, disponible en el menú de atención y servicios a la ciudadanía> contáctenos> agenda una cita, donde deberá indicar su nombre, identificación, datos de contacto, organización a la que pertenece (si aplica), los asistentes a la reunión, los temas exactos a ser tratados en la misma y los funcionarios con los que ha tratado el tema con anterioridad. Sólo participarán en la reunión las personas que han sido listadas en la solicitud. Solo se agendará la reunión solicitada con el cumplimiento estricto de los anteriores requisitos. En ninguna reunión se podrán discutir investigaciones de carácter sancionatorio o actuaciones administrativas de naturaleza correctiva que se encuentren en curso.

2. las reuniones se realizarán: (i) de manera presencial en las instalaciones de la Superintendencia de Transporte o (ii) mediante la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto. En ningún caso se atenderán reuniones en hoteles, oficinas privadas o sitios de habitación de los particulares, salvo espacios gremiales, académicos o institucionales.

En caso de que las reuniones deban surtirse fuera de la ciudad en la que se encuentran las instalaciones de la Superintendencia, estas se realizarán, de preferencia, en instalaciones gubernamentales o en el marco de espacios institucionales públicos, académicos o gremiales.

3. En cada reunión se diligenciará el formato de lista de asistencia, el cual deberá ser firmado por todos los asistentes. En adición, se designará al encargado de diligenciar el acta de reunión. En esta, se deberá consignar los temas tratados en la misma procurando utilizar un lenguaje claro y neutro, indicando la fecha de realización, el objetivo de la reunión, sus conclusiones y las actividades que de ella se deriven, identificando los responsables de cumplirlas. En caso de reuniones virtuales, la lista de asistencia deberá ser descargada de la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto.

4. En el caso que en las reuniones se presenten denuncias por parte de los asistentes, se informarán los canales oficiales dispuestos por la Superintendencia para hacer la radicación correspondiente.

5. Las reuniones solo podrán ser atendidas por el Superintendente de Transporte, la Secretaria General, o los Superintendentes Delegados, salvo que expresamente alguno de los anteriores autorice que la reunión la reciba otro colaborador vinculado con la Entidad. Siempre se asistirá acompañado de al menos otro colaborador de la Superintendencia o del Ministerio de Transporte o de sus entidades adscritas o vinculadas.

ARTÍCULO 5.8.2 CANALES DE COMUNICACIÓN OFICIAL CON LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los vigilados de la Superintendencia de Transporte, asociaciones gremiales y la ciudadanía en general, que requieran una reunión con los colaboradores autorizados para el efecto, o pretendan adelantar cualquier tipo de proceso, solicitud o consulta, deberán utilizar los canales habilitados por la Superintendencia para tal efecto, absteniéndose de utilizar mecanismos no dispuestos por la Entidad, como lo son, entre otros, los servicios de mensajería instantánea personales de los colaboradores de la entidad.

Los canales de atención de la Superintendencia de Transporte están descritos en la página web de la Entidad, https://www.supertransporte.gov.co disponible en el menú de atención y servicios a la ciudadanía> contáctenos> canales de atención.

ARTÍCULO 5.8.3 PROHIBICIÓN A LOS COLABORADORES DE RECIBIR OBSEQUIOS Y REGALOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 10872 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe a los colaboradores de la Superintendencia de Transporte recibir obsequios o regalos, en su sede o fuera de ella, de parte de agremiaciones, empresas o en general de personas del sector privado, especialmente respecto de quienes se esté adelantando alguna actuación administrativa sancionatoria o de otro orden, o que pueden tener algún interés particular en las actuaciones de la Superintendencia.

Los obsequios y regalos que lleguen por correspondencia, no serán recibidos.

Se insta a los vigilados de la Superintendencia de Transporte, agremiaciones, empresas y a la ciudadanía en general, de abstenerse de entregar o remitir obsequios y regalos a los colaboradores de la Entidad.

CAPÍTULO 9.

SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN AL TRANSPORTE (SINST – VIGIA 2).  

5.9.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Definir y adoptar los lineamientos y condiciones técnicas, tecnológicas y operativas de la plataforma tecnológica denominada “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, cuyo propósito principal es proporcionar a las empresas vigiladas, aliados tecnológicos, ciudadanía en general, entidades públicas, funcionarios y contratistas de la Superintendencia de Transporte un acceso digital, centralizado, seguro, eficiente y continuo a los servicios y trámites de la Entidad.

Esta plataforma digital permitirá gestionar de manera integral los reportes de información y documentos, atender requerimientos, realizar trámites y consultas en línea. Además, incrementará la transparencia, ofreciendo a los usuarios información clara y organizada para conocer en tiempo real el estado de sus trámites y servicios. Facilitará la comunicación directa con la Superintendencia de Transporte y contribuirá a la sostenibilidad ambiental mediante la reducción del uso de papel y la minimización de desplazamientos, mejorando así la eficiencia, accesibilidad y transparencia de los servicios dirigidos a ciudadanos y empresas.

5.9.2. SUJETO OBLIGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los sujetos obligados definidos en el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 Titulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

5.9.3. CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte presenta el cronograma de las fases de planeación e implementación, que incluye las actividades, periodo y responsables para la puesta en marcha del “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”,

5.9.3.1 Fase 1-Inicio de operación: <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de diciembre de 2024 los sujetos obligados deberán reportar y mantener actualizada la información en Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST -VIGIA 2)”, referente a:

- El Plan Estratégico de Seguridad Vial*, definido en la Resolución 5178 de 2023 de la Superintendencia de Transporte.

- El Plan Estratégico de Control Contra la Ilegalidad en el Transporte*, definido en la Resolución 10110 de 2023 de la Superintendencia de Transporte.

- El Control de Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual para la prestación del servicio de transporte en la modalidad especial, mixto y pasajeros por carretera, definido en la Resolución 4754 de 2024, así como las empresas de pasajeros individuales, colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y mixto municipal, definido en la CIRCULAR EXTERNA número. 20245330000054 de la Superintendencia de Transporte.

- El sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera (Resolución número 14306 de 2024).

- El registro de información de vigilados - GRUPO 1 - Definido en el anexo técnico “MÓDULO REGISTRO DE VIGILADOS”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Finalización de reportes en los sistemas “SISI”. Los sujetos obligados podrán realizar los reportes de información en los sistemas SISI/PESV (Resolución 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024) hasta el 30 de diciembre de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Suspensión de reportes en los sistemas “SISI”. Desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, sé suspenderá el reporte de información en los sistemas SISI/PESV (Resolución número 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024). En este periodo, la Superintendencia de Transporte llevará a cabo el proceso de migración de datos y documentos electrónicos de los sistemas “SISI” al “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SIN-VIGIA 2)”.

PARÁGRAFO 3o. Sincronización de datos de los sistemas “SISI”. La Superintendencia de Transporte llevará a cabo las actividades tecnológicas necesarias para la sincronización de datos y documentos electrónicos, garantizando que la información reportada por los sujetos obligados hasta el 30 de diciembre de 2024 en los sistemas SISI/PESV (Resolución número 5178 de 2023), SISI/PECCIT (Resolución número 10110 de 2023) y/o SISI/ PÓLIZAS (Resolución número 4754 de 2024), sea migrada al “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)”.

PARÁGRAFO 4o. Inicio del reporte del módulo registros de vigilados del GRUPO 1 definido en el anexo técnico “MÓDULO REGISTRO DE VIGILADO del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), el inicio del reporte de información estará disponible a partir del 31 de diciembre de 2024.

5.9.3.2 Fase 2 – Implementación y despliegues de 5 nuevos módulos: en el mes de febrero de 2025 la superintendencia de transporte publicará en el enlace web (https:// transformaciondigital.supertransporte.gov.co) el cronograma de capacitaciones, publicación de manuales, instructivos y/o guías que permitan la implementación e inicio de la operación de los 5 nuevos módulos del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, así como la fecha de inicio de la operación de los siguientes módulos:

1. Alta Temporada y Tarifas

2. Sustentabilidad financiera

3. Infraestructura de Transporte

4. Financiero

5. Informes Únicos de Infracciones al Transporte

6. Registro de Vigilados – Grupo 2 y 3, definido en el anexo técnico “MÓDULO REGISTRO DE VIGILADOS”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En esta fase, la Superintendencia de Transporte dispondrá de un canal de atención especial para atender las solicitudes relacionadas con la implementación de los 5 módulos descritos anteriormente, para tal fin, se realizará capacitaciones virtuales, publicación de instructivos y/o guías que permitan la implementación del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, la información estará disponible en el enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

5.9.3.3 Fase 3 – Implementación y despliegues de 3 nuevos módulos: en el mes de marzo de 2025 la superintendencia de transporte publicará en el enlace web (https:// transformaciondigital.supertransporte.gov.co) el cronograma de capacitaciones, publicación de manuales, instructivos y/o guías que permitan la implementación e inicio de la operación de los de 3 nuevos módulos del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, así como la fecha de inicio de la operación de los siguientes módulos:

1. Visitas de Inspección

2. Proceso Sancionatorio

3. Cálculos actuariales

PARÁGRAFO. En esta fase, la Superintendencia de Transporte dispondrá de un canal de atención especial para atender las solicitudes relacionadas con la implementación de los 3 módulos descritos anteriormente, para tal fin, se realizará capacitaciones virtuales, publicación de instructivos y/o guías que permitan la implementación del “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, la información estará disponible en el enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

5.9.4. INGRESO POR PRIMERA VEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, solicitará el cambio de contraseña de manera obligatoria, se sugiere la revisión del manual de usuario dispuesto en el enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

5.9.5. PERIODOS DE REPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán reportar y mantener actualizada la información requerida en cada módulo del “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”.

5.9.6. INTEROPERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados que opten de manera opcional y bajo su propio costo, riesgo y responsabilidad, contar con un aliado tecnológico que se encargue de la integración, el registro y la actualización de los datos en el “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”, deberán dar cumplimento a lo dispuesto en la Resolución número 12173 de 2024.

5.9.7. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14305 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar una transición adecuada, la Superintendencia de Transporte publicará en su página web (https://transformaciondigital. supertransporte.gov.co) el cronograma de las jornadas de capacitación, con el fin de sensibilizar y acompañar a los sujetos obligados durante el proceso de adaptación y apropiación del “Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”.

5.9.8 OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL REPORTE DEL MÓDULO REGISTRO DE VIGILADOS DEL SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN AL TRANSPORTE (SINST VIGIA 2). <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2025420000005448-6 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la obligación de registro en el módulo registro de vigilado, en el plazo límite establecido en la presente resolución o el registro incompleto, inexacto, desactualizado o que carezca de validez legal, dará lugar al inicio de las acciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados.

CAPÍTULO 10.

PROGRAMA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL (PTEE).

5.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar los lineamientos que las personas jurídicas sujetas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte que desempeñan una actividad empresarial, deberán observar en la implementación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) que legalmente se exige en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, adicionado por el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

5.10.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se señalan:

Actos/Hechos de corrupción: para efectos de la presente resolución, serán todas las acciones u omisiones que tengan la capacidad de dar lugar a un beneficio o a la satisfacción de un interés vinculado con la comisión de delitos contra la administración pública o el patrimonio público, o con la comisión de conductas de Soborno Transnacional(1).

Asociados: es la persona natural o jurídica que decide voluntariamente, por sí solo o junto con otros, constituir una persona jurídica, cualquiera que sea su naturaleza (comercial o social), vincularse a una existente, según se trate, o convenir con ella para contribuir al desarrollo conjunto del objeto social aprobado en sus estatutos.

Beneficiario(os) Final(es): es la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) directa o indirectamente a un cliente y/o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) naturales que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

Son beneficiarios finales de la persona jurídica los siguientes:

Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, subrogados por el artículo 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en un cinco por ciento (5%) o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica, en los términos del artículo 16 de la Ley 2155 de 2021.

Cuando no se identifique ninguna persona natural en los numerales 1) y 2), se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en los términos del artículo 16 de la Ley 2155 de 2021.

Canal de Denuncias: instrumentos, herramientas o sistemas de alertas que permiten que los empleados, clientes, usuarios, contratistas, socios, miembros de juntas directivas y demás contrapartes, comuniquen e informen de manera confidencial sobre actividades o hechos posiblemente considerados como un delito de corrupción o conductas que potencialmente atenten contra la transparencia y la ética.

Contratista: cualquier tercero que preste servicios a una Persona Jurídica o que tenga con esta una relación jurídica contractual de cualquier naturaleza. Los Contratistas pueden incluir, entre otros, a proveedores, intermediarios, agentes, distribuidores, asesores, consultores y a personas que sean parte en contratos de colaboración o de riesgo compartido con la Persona Jurídica.

Corrupción privada: según el artículo 250A del Código Penal, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011, se entiende como el que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero.

Debida Diligencia: proceso de identificación y conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales, así como para verificar la información y los soportes de la misma, es decir de todas las personas naturales o jurídicas con las cuales el sujeto obligado establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.

Debida Diligencia Intensificada: es el proceso mediante el cual el sujeto vigilado adopta medidas adicionales y con mayor intensidad para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones.

Denunciante: persona que pone en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un acto específico que derive en un riesgo, hecho ilícito o mala práctica, que pueda afectar la integridad en los negocios o el interés general, y por tanto causar consecuencias administrativas, disciplinarias, fiscales y/o penales para la persona jurídica o natural involucrada.

Empresa: según el artículo 25 del Código de Comercio, es “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.

Ética Empresarial: es el conjunto de acciones propuestas por una organización, en el marco de una cultura empresarial respetuosa y responsable, con el fin de promover comportamientos lícitos involucrando a su personal, sus clientes, sus inversionistas, sus proveedores, sus acreedores y el Estado como representante de la sociedad.

Entidad sin ánimo de lucro (ESAL): persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente, en la que se denota la ausencia de concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto, no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por el sujeto obligado a favor de ninguna persona natural o jurídica. Los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.

Factores de Riesgo: son los posibles elementos o causas generadoras del Riesgo de CO/SO. Los sujetos obligados deberá identificarlos teniendo en cuenta a las contrapartes, los productos, las actividades, los canales y las áreas geográficas donde desarrolle la prestación de sus servicios.

Matriz de Riesgo: herramienta en la que se materializa el conjunto de actividades coordinadas que permiten identificar, analizar, evaluar y mitigar la ocurrencia de riesgos de corrupción en los procesos de gestión.

Negocios o Transacciones: se entiende como todas las operaciones de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.

OCDE: es la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Oficial de Cumplimiento: es la persona natural que debe cumplir con las funciones y obligaciones establecidas en la presente resolución.

Persona Políticamente Expuesta o PEP: corresponde a la definición establecida en el artículo 2.1.4.2.3. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 830 del 26 de julio de 2021.

Políticas de Cumplimiento: son las políticas generales que adopta el sujeto vigilado para llevar a cabo sus negocios y operaciones de manera ética, transparente y honesta; y esté en condiciones de identificar, detectar, prevenir y atenuar los Riesgos de Corrupción o Riesgos de Soborno Transnacional.

Persona Jurídica: de conformidad con el artículo 633 del Código Civil, corresponden a “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, dentro de las que se encuentran las entidades sin ánimo de lucro, las de derecho público y las sociedades civiles y comerciales.

Persona Jurídica obligada: aquellas sujetas a inspección, vigilancia y control en el marco del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, adicionado por el artículo 9o de la ley 2195 de 2022 y que por determinación de las Superintendencias y autoridades correspondientes deben adoptar Programas de Transparencia y Ética Empresarial.

Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE): es el instrumento que integra el conjunto de políticas, lineamientos, mecanismos y herramientas con los que cuentan los sujetos obligados, para identificar, detectar, prevenir, gestionar y mitigar los riesgos de corrupción, a los que pueda estar expuesta.

Riesgos de Corrupción: es la posibilidad de que, por acción u omisión, se desvíen los propósitos de la administración pública hacia un beneficio privado o se afecte el patrimonio público.

Riesgo de Soborno Transnacional o Riesgos ST: es la posibilidad de que una persona jurídica, directa o indirectamente dé, ofrezca o prometa a un Servidor Público Extranjero sumas de dinero, objetos de valor pecuniario o cualquier beneficio o utilidad a cambio de que dicho servidor público realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con sus funciones y en relación con un Negocio o Transacción Internacional.

Riesgos CO/ST: es el Riesgo de Corrupción y/o el Riesgo de Soborno Transnacional.

Riesgo Inherente: es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.

Riesgo Residual: es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.

Sujeto Obligado: Empresa que, como persona jurídica sujeta a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Transporte, se encuentra obligada la implantación del PTEE de acuerdo con los lineamientos de la presente circular.

5.10.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos e instrucciones impartidas en la presente circular se aplicarán a todas las personas jurídicas sujetas a la vigilancia, inspección y control que, en armonía con el artículo 4.1.1. de la presente circular y atención a lo dispuesto en el anexo técnico del “MÓDULO DE REGISTRO DE VIGILADOS” vigente, se encuentran obligados a reportar información a la Superintendencia de Transporte, siempre que dentro de su objeto se incluya el desarrollo de actividades empresariales, cada uno de los cuales deberá diseñar e implementar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE con estricto apego a las indicaciones proporcionadas por la esta Entidad.

5.10.4. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL (PTEE). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Este deberá contener los procedimientos encaminados a poner en funcionamiento las Políticas de Cumplimiento, con el fin de identificar, detectar, prevenir, gestionar y mitigar los Riesgos de Corrupción y Soborno Transnacional CO/ ST, estableciendo, entre otros los riesgos propios y la materialidad, para lo cual se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera, el contexto interno y externo, y demás características particulares. Para estos fines, los sujetos obligados deberán contar con mecanismos de aplicación del enfoque basado en riesgos que les permita identificar, evaluar y controlar riesgos CO/ST, bajo la premisa que a “mayor riesgo - mayor control”.

El diseño del PTEE deberá hacerse con fundamento en una evaluación exhaustiva de los Riesgos de Corrupción y Soborno Transnacional, que cada sujeto obligado haya identificado. El PTEE deberá precisar las responsabilidades asignadas a la alta dirección y al Oficial de Cumplimiento, respecto de la correcta puesta en marcha del PTEE, que deberá constar por escrito.

En términos generales el PTEE deberá regular los siguientes aspectos:

a. Identificar, detectar, prevenir y mitigar los riesgos de corrupción y Soborno Transnacional a los que estén expuestos los sujetos obligados. Por lo anterior, deberán adoptar los procedimientos y controles adecuados y asignarles funciones específicas a sus administradores, empleados y asociados de la organización.

b. Definir políticas y procedimientos generales para la gestión de los riesgos de corrupción y soborno transnacional.

c. Establecer los deberes específicos de los empleados que estén expuestos al riesgo de corrupción y soborno transnacional.

d. Implementar procedimientos sancionatorios adecuados y efectivos, de conformidad con las normas laborales y disciplinarias, respecto de infracciones al PTEE cometidas por cualquier empleado o administrador.

e. Diseñar canales apropiados para permitir que cualquier persona informe de manera confidencial y segura acerca de actividades sospechosas relacionadas con el riesgo de corrupción y soborno transnacional.

f. Implementar herramientas que faciliten que los contratistas, empleados y asociados tengan acceso, conozcan y estén capacitados sobre las políticas de cumplimiento del PTEE por parte de los sujetos obligados.

g. Establecer procedimiento de comunicación para garantizar la divulgación del PTEE a los empleados, asociados, contratistas y la ciudadanía en general.

PARÁGRAFO 1o. Pedagogía sobre el proceso de implementación del PTEE. La Superintendencia de Transporte con el fin de fomentar una cultura de cumplimiento frente al PTEE, enfocará sus esfuerzos en promocionar, informar, difundir, educar, guiar y retroalimentar a los Sujetos Obligados, acerca de la Gestión del Riesgo CO/SO, y sobre cada una de las disposiciones impartidas en el PTEE para el sector transporte.

Para ello, se hará énfasis especial en la pedagogía como base fundamental para lograr una cultura de cumplimiento de las disposiciones impartidas en el PTEE. Para tal fin, se llevarán a cabo las siguientes actividades:

a. Creación de espacios de capacitación sobre los conceptos, metodologías, etapas, elementos, reportes y demás lineamientos relacionados con el PTEE.

b. Creación de un Micrositio dentro de la página web de la Superintendencia de Transporte, donde se compartirán de forma permanente contenidos de interés, tales como, videos, folletos, guías prácticas, conceptos, cronogramas de eventos, formación, educación y demás documentos de interés, destinados a divulgar e incentivar el cumplimiento del PTEE.

c. Creación de foros para la capacitación sobre las instrucciones impartidas por esta Superintendencia relacionadas con el PTEE, sobre el diligenciamiento de formatos para el reporte de información tanto a la UIAF como a esta Superintendencia y sobre tipologías de CO/SO para el sector Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Programas de acompañamiento Pymes y Mipymes. La Superintendencia de Transporte en el marco de la Política de supervisión del PTEE desarrollará programa de acompañamiento dirigido a las Pymes y Mipymes sujetas a su Inspección, vigilancia, y control, la cual tiene como objetivo principal facilitar el diseño, elaboración e implementación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, procurando que no se generen costos ni trámites adicionales para estas empresas.

El programa de acompañamiento contemplará, como mínimo, los siguientes elementos:

a. Desarrollo y publicación de guías metodológicas y formatos simplificados para la elaboración e implementación del PTEE adaptados a las necesidades y características de las Pymes y Mipymes, disponibles de manera gratuita en los canales oficiales de la Superintendencia.

b. Realización de actividades de capacitación y talleres gratuitos, presenciales o virtuales, dirigidos a representantes legales y personal de Pymes y Mipymes sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, para el entendimiento e implementación eficiente del PTEE.

c. Asistencia técnica focalizada para las Pymes y Mipymes, mediante canales virtuales, telefónicos y presenciales, para la resolución de inquietudes, orientación en el diligenciamiento de formatos y acompañamiento en el proceso de implementación del PTEE, por parte de expertos designados por la Superintendencia.

d. Todos los servicios y recursos del Programa de Acompañamiento serán de acceso universal y gratuito para las Pymes y Mipymes vigiladas, promoviendo la inclusión, equidad y el fortalecimiento de la cultura de transparencia sin afectar su sostenibilidad operativa ni competitividad en el mercado.

5.10.5. POLÍTICAS PROGRAMA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL (PTEE). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento del PTEE deberán adoptar políticas de No tolerancia a la corrupción en todas sus formas, así como de cualquier conducta ilegal como el soborno transnacional, que además defina los procedimientos de diseño, aprobación, seguimiento, divulgación y capacitación, y debe traducirse en una regla de conducta que oriente su actuación la de sus empleados, colaboradores, asociados, administradores y partes interesadas. En los términos descritos a continuación:

a. Política de no tolerancia a la corrupción. Los sujetos obligados deberán adoptar la política de no tolerancia a la corrupción, como compromiso desde la alta dirección. Esta deberá contener las acciones para prevenir conductas relacionadas con corrupción y soborno transnacional.

b. Política de protección al reportante o denunciante de hechos de corrupción: Esta deberá manifestar la adopción de mecanismos para garantizar la protección efectiva de las personas que, en ejercicio legítimo y de buena fe, reporten o denuncien hechos relacionados con corrupción o conductas contrarias a la ética empresarial, asegurando su confidencialidad, anonimato y evitando cualquier tipo de represalia o persecución.

c. Política contra el Lavado de Activos. Esta deberá manifestar el compromiso en materia de prevención de riesgos asociados al lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva – LA/FT/FP. Aquellos sujetos obligados que ya cuenten con la política de administración de riesgos LA/FT/FP en cumplimiento del SARLAFT, esta podrá integrarse con el Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).

d. Política de Conflictos de interés. Esta deberá establecer el procedimiento para su trámite y declaración, facilitando el formato a utilizar, el medio de radicación, los responsables de realizar la gestión correspondiente y de realizar el seguimiento. Además, se deberá incluir controles que prevengan la vinculación de exfuncionarios públicos al sector privado, en los tiempos y términos establecidos por la ley.

Esta política deberá incluir el desarrollo detallado del procedimiento para la declaración y gestión de conflictos de interés, que contemple, entre otros:

- La obligación de todo empleado, administrador, asociado y demás vinculado a la entidad, de revelar de manera oportuna cualquier situación que pueda generar un conflicto real, potencial o aparente.

- El formato estandarizado para la declaración de conflicto de interés, el cual deberá ser diligenciado de forma clara, completa y actualizada.

- Los mecanismos y plazos para la presentación y revisión de las declaraciones ante la autoridad competente dentro de la organización.

- La asignación clara de responsabilidades para analizar, gestionar y mitigar los conflictos declarados, garantizando transparencia y la adopción de medidas adecuadas para prevenir impactos negativos.

e. Política de Lobby o cabildeo. Esta deberá plasmar de manera clara los procedimientos para participar en el trámite de aquellos proyectos o iniciativas que son de su interés, de manera directa o a través del gremio al que se encuentre asociado. Donde además deberá definir el formato para la declaración de conflicto de interés del lobista o cabildante; protocolo para gestionar el acercamiento con diferentes actores, entre otros: gobiernos locales y regionales, corporaciones (Senado, Cámara de Representantes, Asambleas departamentales y Concejos Municipales); entes de inspección, vigilancia y control (superintendencias); órganos de control; las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y organizaciones políticas.

f. Política en Materia de Contratación estatal. Esta deberá establecer una política para su relacionamiento con el sector público en sus diferentes regímenes, estableciendo acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los principios de la contratación pública, para evitar las conductas como colusión, competencia desleal, falsificación de documentos públicos y privados, e incumplimiento de requisitos contractuales. Para lo anterior, es necesario que se construya una matriz de riesgo particular enfocada a contratación pública, donde se haga un tratamiento que permita controlar este tipo de riesgos.

g. Política de regulación de financiación a campañas políticas. Esta deberá definir procedimientos de debida diligencia a los candidatos, partido o movimiento político a financiar; un sistema interno para que el sujeto obligado como tal o los directivos y colaboradores reporten su participación en la financiación; identificación de potenciales conflictos de interés en la toma de decisiones relacionados con la contratación pública; y formatos de solicitud y entrega de aportes por parte del sujeto obligado. Lo anterior, en concordancia con el artículo 2o de la Ley 1474 de 2011.

h. Política de donaciones o contribuciones. Esta deberá señalar claramente la prohibición o regulación de las donaciones benéficas, patrocinios o contribuciones, en dinero o en especie, a personas naturales y jurídicas. En el caso de la regulación, se deben listar los requerimientos mínimos que debe cumplir el beneficiario, el propósito que en todo caso debe estar alineado en el programa de Responsabilidad Social Empresarial de los sujetos obligados, el formato y trámite que debe surtir la solicitud, el área responsable de realizar la debida diligencia y aprobación, los mecanismos de desembolso, medios de seguimiento a su ejecución y los controles, así como las sanciones que se deriven de malas prácticas.

i. Política de gastos para regalos, viajes y entretenimiento. Esta deberá indicar el procedimiento para la recepción, así como la entrega de regalos, gastos de hospitalidad, viajes y entretenimiento a colaboradores, contratistas, proveedores y demás personas naturales o jurídicas con las que se relacione. Además, deberá establecer los topes en pesos colombianos o en dólares y una lista con la clase de regalos y gastos permitidos; se deberá regular su recepción o entrega durante negociaciones; toda solicitud deberá estar debidamente justificada y toda devolución deberá quedar reportada.

5.10.6. MANUAL DE PROCEDIMEINTOS DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar manual de procedimientos del Programa de Transparencia y ética Empresarial, el cual debe contener la descripción sistemática y ordenada sobre el cumplimiento de los lineamientos para la gestión de riesgos de corrupción y soborno transnacional descritos en la presente resolución.

El Manual deberá contener como mínimo:

a. Los procedimientos para la identificación, evaluación, mitigación y control de los riesgos de corrupción y soborno transnacional (CO/ST).

b. El protocolo para la gestión de denuncias y reportes, incluyendo mecanismos para garantizar la confidencialidad, anonimato y protección a los denunciantes.

c. La forma de designación, funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

d. Los procesos para la declaración y gestión de conflictos de interés, así como las medidas para su mitigación.

e. Las acciones para la capacitación continua y divulgación del PTEE entre empleados, administradores, asociados y contratistas.

f. Procedimientos para la realización de auditorías internas y seguimiento de las acciones correctivas.

g. Cualquier otro procedimiento necesario para asegurar la eficacia y mejora continua del PTEE.

Este Manual debe ser actualizado periódicamente y contar con la aprobación del máximo órgano o junta directiva, para garantizar su vigencia y adecuación a los cambios normativos y operativos.

5.10.7. CÓDIGO DE ÉTICA Y BUEN GOBIERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán incorporar un código de ética y buen gobierno, que oriente la actuación de los empleados y colaboradores de la organización, sobre el funcionamiento del PTEE, indicando el sistema de valores que rige la cultura organizacional, procedimientos de cómo proceder frente a conductas antiéticas, evaluaciones periódicas que permitan evaluar la percepción de las actuaciones entre colaboradores y directivos y los dilemas a los que se enfrentan en la cotidianidad de su gestión y relacionamiento, la instancia encargada de tramitar las situaciones contrarias al código, los canales para denunciar conductas antiéticas y establecer la obligatoriedad de asistir a los espacios de sensibilización o capacitación que se enmarquen en el Programa de Transparencia y Ética Empresarial.

5.10.8. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), requieren para su diseño, implementación y funcionamiento de la participación de la alta dirección, por lo cual se deberá establecer obligaciones específicas orientadas a garantizar el funcionamiento efectivo del PTEE. De acuerdo con lo anterior, se establecen obligaciones para los siguientes actores dentro de la estructura interna de las organizaciones vigiladas.

5.10.9. OBLIGACIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde al máximo órgano social o junta directiva de los sujetos obligados en la presente resolución, establecer y definir las políticas del PTEE, lo cual incluye las instrucciones que deban impartirse respecto del diseño, estructuración, implementación, ejecución y verificación de las acciones dirigidas a la prevención y mitigación efectiva de cualquier caso asociado a la corrupción y el soborno transnacional.

De acuerdo con lo anterior, el máximo órgano social deberá realizar las siguientes funciones:

a. Aprobar y actualizar las Políticas del Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE.

b. Aprobar el manual de procedimientos del Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE.

c. Aprobar el código de ética y de buen gobierno del Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE.

d. Aprobar el PTEE y sus actualizaciones, presentadas por el representante legal y el Oficial de Cumplimiento.

e. Designar al Oficial de Cumplimiento PTEE conforme a los requisitos establecidos en la presente resolución.

f. Asegurar el suministro de los recursos económicos, humanos y tecnológicos que requiera el Oficial de Cumplimiento para el cumplimiento de su labor.

g. Evaluar y analizar oportunamente los informes sobre el funcionamiento del PTEE, sobre las propuestas de correctivos y actualizaciones que presente el oficial de cumplimiento y la Auditoría interna. Esto deberá constar en las actas del órgano correspondiente.

h. Ordenar las acciones pertinentes contra los asociados, que tengan funciones de dirección y administración en la entidad obligada, los empleados, y administradores, cuando cualquiera de los anteriores infrinja lo previsto en el PTEE.

i. Garantizar la divulgación y conocimiento eficaz de las políticas del PTEE a los empleados, asociados, contratistas y demás partes interesadas.

j. Garantizar la implementación de canales apropiados para permitir que cualquier persona informe, de manera confidencial y segura, acerca de presuntos incumplimientos del PTEE y posibles actividades sospechosas relacionadas con corrupción y soborno transnacional.

k. Constatar que el oficial de cumplimiento y el representante legal desarrollen las actividades designadas en esta resolución.

5.10.10. OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones definidas para el Representante legal están orientadas al efectivo funcionamiento del Programa de Transparencia y ética Empresarial PTEE, para lo cual deberá cumplir como mínimo las siguientes obligaciones.

a. Presentar con el Oficial de Cumplimiento, para aprobación de la junta directiva o el máximo órgano social, la propuesta del PTEE.

b. Estudiar los resultados de la evaluación del Riesgo CO/SO efectuado por el oficial de cumplimiento y establecer los planes de acción que correspondan.

c. Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al Oficial de Cumplimiento en el diseño, dirección, supervisión y monitoreo del PTEE.

d. Asegurar que las actividades que resulten del desarrollo del PTEE se encuentran debidamente documentadas, de modo que se permita que la información responda a unos criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad. Los soportes documentales deberán conservarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya.

e. Certificar ante la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de lo previsto en la presente resolución, cuando esta lo requiera.

f. Certificar que el oficial de cumplimiento reúne los requisitos exigidos en la presente resolución y deberá informar por escrito a la Superintendencia de Transporte, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la designación.

g. Remitir la hoja de vida del oficial de cumplimiento, y copia del acta del máximo órgano social o junta directiva, en la que conste la designación. El mismo procedimiento deberá efectuarse cuando ocurra cambio de oficial de cumplimiento.

h. Garantizar la designación de un nuevo oficial de cumplimiento ante la falta permanente o absoluta. Para lo cual tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para su designación. A su vez deberá informar por escrito a la Superintendencia de Transporte, conforme a lo establecido en el literal f) del presente numeral.

5.10.11. OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que al interior de los sujetos obligados haya una persona natural responsable de liderar y administrar el PTEE, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento, el cual deberá cumplir como mínimo, las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento del PTEE bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad, garantizando su óptimo funcionamiento.

b. Realizar la evaluación del riesgo CO/SO a los que se encuentra expuesta la empresa.

c. Diseñar y actualizar el PTEE conforme a las directrices impartidas en la presente resolución. Sin perjuicio de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por otras autoridades en la materia.

d. Garantizar el desarrollo de auditorías sobre el funcionamiento del PTEE por lo menos una (1) vez al año. El informe de la auditoría deberá presentarse al máximo órgano social o junta directiva con el fin de realizar los ajustes pertinentes que garanticen el efectivo funcionamiento del PTEE.

e. Garantizar las actualizaciones al PTEE por lo menos una vez cada dos (2) años. Para ello, deberá presentar al máximo órgano social o junta directiva las propuestas y justificaciones de los correctivos y actualizaciones sugeridas al PTEE.

f. Ejecutar el desarrollo de programas internos de capacitación con el fin de fortalecer una cultura anticorrupción al interior de los sujetos obligados.

g. Evaluar los informes presentados por la auditoría interna o quien ejecute funciones similares o haga sus veces.

h. Certificar ante la Superintendencia de transporte el cumplimiento de lo previsto en la presente resolución, cuando así lo requiera.

i. Verificar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia al interior de la organización.

j. Velar por el adecuado archivo de los soportes documentales y demás información relativa a la gestión y administración del PTEE.

k. Diseñar las metodologías de identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de CO/SO que formarán parte del PTEE.

l. Reportar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República aquellos casos que puedan estar asociados a la corrupción y soborno transnacional.

m. Realizar el Reporte de las Operaciones Sospechosas (ROS) a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

5.10.12. REVISORÍA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones para la revisoría Fiscal están orientadas a garantizar el cumplimiento de las funciones de este órgano expresamente señaladas en la ley, en particular el artículo 207 del Código de Comercio, el cual señala, especialmente, la relacionada con la obligación de reporte a la UIAF las Operaciones Sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores, conforme lo señala el numeral 10 de dicho artículo.

Para efectos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 207 citado, el revisor fiscal debe solicitar usuario y contraseña en el SIREL administrado por la UIAF, para el envío de los ROS.

Así mismo, el revisor fiscal deberá presentar informe anual al máximo órgano social o junta directiva y al oficial de cumplimiento, frente a las inconsistencias y falencias que detecte respecto del funcionamiento del PTEE o de los controles establecidos.

5.10.13. AUDITORÍA INTERNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones a la auditoría interna, se recomienda como una buena práctica empresarial, la cual podrá incluirse dentro de los planes anuales de auditoría para la revisión de la efectividad y cumplimiento del PTEE, con el fin de servir de fundamento para que, tanto el oficial de cumplimiento y la administración de los sujetos obligados, puedan conocer las deficiencias del PTEE y determinar sus posibles soluciones.

En ese sentido, el resultado de dichas auditorías internas debe ser comunicado al representante legal, al oficial de cumplimiento y al máximo órgano social o junta directiva.

5.10.14. REQUISITOS MÍNIMOS PARA SER DESIGNADO COMO OFICIAL DE CUMPLIMIENTO (PTEE). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán garantizar que el PTEE funcione bajo los principios de eficacia, eficiencia y efectividad. En este sentido, el oficial de cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. El oficial de cumplimiento deberá estar domiciliado en Colombia.

b. El oficial de cumplimiento deberá ser técnico, tecnólogo o profesional, y acreditar formación en materia de Administración Riesgos demostrable a través de diplomado mínimo de noventa (90) horas o especialización.

c. No pertenecer a la administración o a los órganos sociales, a la revisoría fiscal o fungir como auditor interno, o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada.

d. En todo caso, el Oficial de Cumplimiento podrá ser un funcionario de la empresa obligada siempre y cuando no este inmerso en las inhabilidades establecidas en el Literal c) del presente artículo.

e. El Oficial de Cumplimiento podrá ejercer sus funciones hasta en diez (10) empresas obligadas en la presente resolución.

f. El Oficial de Cumplimiento del SARLAFT podrá ejercer las funciones como Oficial de Cumplimiento del Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE.

g. El Oficial de Cumplimiento deberá ser nombrado mediante acta por parte del máximo órgano social o junta directiva.

5.10.15. ETAPAS DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Transparencia y Ética Empresarial PTEE, definido en la presente resolución, deberá contemplar metodologías que le permita identificar, evaluar, controlar y monitorear los riesgos CO/SO, adoptando el enfoque basado en riesgos.

5.10.16. ETAPA DE IDENTIFICACIÓN DEL RIEGO CO/SO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El PTEE debe elaborarse con fundamento en la evaluación exhaustiva de las particularidades de cada sujeto obligado, de los posibles Riesgos de CO/SO a los que esté expuesta.

Para identificar y controlar los Riesgos de CO/SO los sujetos obligados deberán adoptar, entre otras medidas, el establecimiento de metodologías y la creación de una Matriz de Riesgos CO/SO para definir los mecanismos de control más adecuados y su aplicación a los Factores de Riesgo identificados.

Los sujetos obligados deben realizar las siguientes actividades para identificar los Factores de Riesgos de CO/SO:

a. Analizar el contexto interno y externo para identificar los riesgos CO/SO que pueden afectar la organización.

b. Identificar y evaluar sus riesgos CO/SO por medio de diagnósticos independientes, tales como procedimientos periódicos de Debida Diligencia y de Auditoría de Cumplimiento, que deberán adelantarse con recursos operativos, tecnológicos, económicos y humanos que sean necesarios y suficientes para cumplir el objetivo de una correcta evaluación.

c. Adoptar medidas apropiadas para gestionar los Riesgos CO/SO, una vez que estos hayan sido identificados y detectados.

d. Evaluar los Riesgos, independientemente del mecanismo elegido, los cuales servirán de fundamento para que el máximo órgano social determine la modificación del PTEE, cuando las circunstancias así lo requieran.

e. Las demás que deban aplicarse conforme a las Políticas del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).

5.10.17. ETAPA DE MEDICIÓN O EVALUACIÓN DEL RIESGO CO/SO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán medir la posibilidad o probabilidad de ocurrencia del Riesgo Inherente frente a cada uno de los factores de riesgo CO/SO, así como el impacto en caso de materializarse. Para el cumplimiento de la medición o evaluación del riesgo CO/SO, adelantarán como mínimo las siguientes acciones:

a. Adoptar metodologías para la medición o evaluación del riesgo CO/SO, con el fin de determinar la posibilidad o probabilidad de su ocurrencia y el impacto en caso de materializarse los riesgos CO/SO.

b. Adoptar metodologías de medición o evaluación del riesgo CO/SO frente a cada uno de los Factores de Riesgo CO/SO y los riesgos específicos que fueron identificados, aplicando el enfoque basado en riesgos.

c. Evaluar el riesgo CO/SO cuando incursione en nuevos mercados u ofrezca nuevos Productos.

5.10.18. ETAPA DE CONTROL DEL RIESGO CO/SO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos Obligados deberán evaluar y poner en práctica las técnicas que consideren más apropiadas para verificar y evaluar de manera periódica, la efectividad de sus procedimientos para prevenir cualquier acto de corrupción y soborno transnacional, así como actualizar sus Políticas cuando ello sea necesario.

En el mismo sentido, los sujetos obligados deberán tener en cuenta los cambios legislativos y regulatorios que se produzcan en las diferentes jurisdicciones donde desarrolla su operación, al igual que cualquier otro cambio que pueda tener consecuencias respecto de sus Políticas de Cumplimiento y su PTEE.

Los sujetos obligados podrán elegir entre una gran variedad de procedimientos, para controlar y supervisar las Políticas de Cumplimiento y el PTEE, tales como los que se señalan a continuación:

a. Adoptar metodologías para definir los controles al riesgo CO/SO que hayan sido identificados, aplicando el enfoque basado en riesgos.

b. Aplicar controles a cada uno de los factores de riesgo CO/SO.

c. Definir controles y herramientas para la detección de operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas, con base en los riesgos CO/SO identificados en la clasificación, segmentación e individualización de los factores de riesgo CO/SO y conforme a la matriz de riesgo CO/SO, teniendo en cuenta que a mayor riesgo mayor control a menor riesgo medidas simplificadas.

5.10.19. ETAPA DE MONITOREO DEL RIESGO CO/SO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán ejercer vigilancia respecto del perfil de riesgo y en general, estar en condiciones de detectar operaciones inusuales y operaciones sospechosas. En este orden, deben como mínimo adoptar las siguientes acciones:

a. Adoptar metodologías que le permitan realizar el seguimiento periódico y comparativo del riesgo inherente y riesgo residual de cada factor de riesgo CO/SO y de los riesgos asociados.

b. Desarrollar un proceso de seguimiento continuo y efectivo que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias del PTEE.

c. Asegurar que los controles sean integrales y que obedezcan a los riesgos identificados, garantizando que funcionen en forma oportuna, efectiva y eficiente.

d. Garantizar que los riesgos residuales se encuentren en los niveles de aceptación establecidos por el sujeto obligado.

5.10.20. PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Estos deben prevenir y controlar los riesgos CO/SO a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado. Debe aplicar las medidas de debida diligencia mínima que le correspondan conforme a lo establecido en este artículo.

La debida diligencia, se debe ejecutar con un enfoque basado en el riesgo, teniendo en cuenta las operaciones, productos y contratos que lleve a cabo o pretenda desarrollar, así como sus contrapartes, países o áreas geográficas de operación y canales de distribución y demás características particulares.

Así las cosas, los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables de debida diligencia de la contraparte, con un enfoque basado en riesgo adoptando las siguientes medidas mínimas, entre otras:

a. Identificar a la contraparte y verificar su identidad utilizando formatos que permitan obtener información confiable.

b. Tomar medidas razonables para identificar al beneficiario final de la Contraparte y verificar su identidad.

c. Adoptar medidas razonables con personas jurídicas, para conocer la estructura de titularidad y control de la contraparte con el fin de obtener el nombre y el número de identificación de los beneficiarios finales.

d. Consultar permanentemente las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 y las Recomendaciones 6 y 7 del GAFI. En caso de identificar que alguno de sus clientes actuales o clientes potenciales se encuentra en uno de los listados mencionados, de manera inmediata, deberá reportarlo a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) a través del correo cumplimientogafi67@uiaf.gov.co y a la Fiscalía General de la Nación (FGN) a través del correo cumplimientogafi67@fiscalia.gov.co

e. Identificar aquellas contrapartes que los sujetos obligados consideren que representan un mayor riesgo y a los PEP.

f. Implementar procedimiento para obtener la aprobación por parte de la instancia o empleado de mayor jerarquía, para la vinculación, rechazar o para continuar con la relación contractual.

5.10.21. DEBIDA DILIGENCIA INTENSIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de debida diligencia intensificada debe permitir a los sujetos obligados un conocimiento avanzando de la contraparte y del origen de los fondos que reciben, o la necesidad del servicio que se requiere, que incluye actividades adicionales a las llevadas a cabo en la debida diligencia. Estos procedimientos deben cumplir como mínimo lo siguiente:

a. Aplicar a aquellas contrapartes que los sujetos obligados consideren que representan un mayor riesgo, a los PEP, y aquellas contrapartes ubicadas en países no cooperantes y jurisdicciones consideradas de alto riesgo.

b. Implementar procedimiento para obtener la aprobación por parte de la instancia o empleado de mayor jerarquía, para la vinculación, rechazar o para continuar con la relación contractual, luego de la aplicación de la debida diligencia intensificada a una contraparte.

c. Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tienen los sujetos obligados sobre la contraparte, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos.

5.10.22. INTEGRIDAD EN LA CONTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>  Los sujetos obligados a la implementación del PTEE, independientemente de su tamaño, deberán asegurar que los libros, registros, inventarios, estados financieros, comprobantes y demás papeles cuenten con información veraz, completa y actualizada de sus actividades comerciales, operaciones mercantiles y su patrimonio. Asimismo, deberá garantizar su debida conservación, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio Colombiano.

Así mismo, se deberán contemplar mecanismos que le permitan al sujeto obligado prevenir la adulteración, evasión, destrucción de archivos, fuga de información privilegiada, vulnerabilidad y alteración de datos en los sistemas, alteración de la justificación de transacciones en efectivo, ocultamiento del origen, la legalidad y el destino de los recursos, y en general los relacionados con la corrupción.

5.10.23. TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a la estrategia de rendición de cuentas de conformidad con los artículos 45 al 48 de la Ley 222 de 1995, que le permita asegurar la entrega de información básica y de interés a sus contrapartes, incluyendo la comunidad en general, a través de diferentes mecanismos como la publicación en su página web, divulgación en redes sociales y entrega en las reuniones con sus socios, consejo de administración o máximo órgano social, respetando las disposiciones legales de clasificación y reserva de la información:

En el caso, en el que la organización cuente con página web, se deberán definir las acciones que permitan contar con la siguiente información:

a. Nombre completo del sujeto obligado

b. Misión y visión.

c. Estructura del portafolio de servicios.

d. Dirección, municipio y departamento del domicilio principal.

e. Datos de contacto para notificaciones judiciales.

f. Información de su/s zona/s de operación (sedes o regionales).

g. Vínculo a redes sociales.

h. Datos de contacto a proveedores, clientes y comunidad en general (correo electrónico, buzón y/o teléfono)

i. Línea de PQRSF.

j. Línea anticorrupción o denuncia para reportar hechos de corrupción, conductas ilegales o faltas éticas.

k. Política de protección al reportante o denunciante de hechos de corrupción.

l. Política de protección de datos personales.

Asimismo, se deberá divulgar información de Gobierno Corporativo como:

a. Estructura orgánica como la composición societaria y hojas de vida de la Junta Directiva, los principales directivos, el representante legal y su oficial de cumplimiento.

b. Composición accionaria (si aplica) en la que se presenten los principales accionistas de mayor participación.

c. El Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).

d. El código de ética y buen gobierno.

e. Estatutos.

f. El histórico de informes de gestión o sostenibilidad.

g. Información financiera.

h. Convocatorias de empleo.

i. Convocatorias y noticias para las comunidades en las respectivas zonas de operación.

5.10.24. SISTEMA DE REPORTE Y DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán tener diferentes canales que les permiten recibir, por parte de los colaboradores, contrapartes y la comunidad en general, reportes o denuncias de posibles eventos o hechos de corrupción o ilícitos en el que se vea implicada la persona jurídica y que puedan afectar la integridad en sus negocios o el interés general.

En este orden, los sujetos obligados deberán fomentar al interior de sus organizaciones una cultura contra la corrupción y el soborno transnacional, para lo cual se deberán diseñar e implementar diferentes medios de reporte (correo electrónico, buzón físico y/o electrónico, líneas de atención telefónica o sistemas de mensajería) que sean sencillos y en lenguaje claro, se garantice la confidencialidad de los datos del denunciante y se cuente con un protocolo de protección integral que incentive la denuncia.

Estos canales deberán estar en capacidad de recibir denuncias relacionadas con:

a. Conductas y/o actos relacionados con corrupción, o posible materialización de los riesgos asociados a corrupción.

b. Conductas y/o actos relacionados con violación de los derechos humanos consagrados en la constitución política de Colombia.

c. Conductas y/o actos relacionados con acoso, abuso, y ataques, laborales, sexuales o de discriminación.

De acuerdo con lo anterior, si dentro de la organización existen canales para el reporte o denuncia de una o más de las conductas anteriormente mencionadas, estos deberán integrarse con este PTEE, para que sea una sola línea de seguimiento de dicha denuncia o reporte.

Adicionalmente, se debe implementar procedimientos que garanticen la efectiva gestión de la denuncia y/o conducta asociada a corrupción o soborno transnacional, no sólo para tomar las acciones necesarias para hacerle frente a los casos y corroborar su veracidad, sino también para demostrar la efectividad del Programa de Transparencia y Ética Empresarial. En este sentido, el procedimiento debe incluir al menos lo siguiente:

a. Medidas de seguridad de la información que permitan gestionar de manera adecuada las denuncias.

b. El anonimato en la denuncia y sobre todo la garantía de que no será tomada represalia en contra del denunciante.

c. El plazo razonable para dar respuesta.

d. Mantener contacto con el denunciante y establecer la forma a través de la cual se hará la respectiva gestión de la denuncia.

e. Solicitud de información adicional o aclaración en caso de requerirse.

5.10.25. DOCUMENTACIÓN DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar medidas que garanticen, que el desarrollo del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), estén debidamente documentadas garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad, seguridad, disponibilidad y no repudio de la información.

Además, los sujetos obligados deberán adoptar procedimientos que defina la documentación de la información suministrada por la Contraparte, como parte del proceso de debida diligencia, así como el nombre de la persona que la verificó, deben quedar debidamente documentadas con fecha y hora, a fin de que se pueda acreditar la debida y oportuna diligencia. De cualquier forma, el desarrollo del PTEE al interior de los sujetos obligados deberá respetar las disposiciones legales en materia de protección de datos personales contenidas en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y demás normas aplicables. Así mismo, los soportes deberán conservarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya.

5.10.26. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán adoptar medidas para divulgar internamente el PTEE con sus empleados, colaboradores, accionistas miembros de junta directiva, así como con sus contrapartes. Estableciendo una frecuencia para asegurar su adecuado cumplimiento, como mínimo una (01) vez al año, garantizando que la estrategia de divulgación y capacitación permita a todas las partes interesadas conocer ampliamente el PTEE adoptado por los sujetos obligados.

5.10.27. REPORTES DE ACTOS DE CORRUPCIÓN O SOBORNO TRANSNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a la implementación del PTEE deberán reportar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) aquellos actos asociados a la corrupción y el soborno, que se identifiquen en el desarrollo del giro ordinario de su negocio, de la siguiente manera:

a. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los sujetos obligados deberán reportarle a la UIAF, todas las operaciones sospechosas que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades, que puedan estar asociadas con hechos de corrupción y/o soborno transnacional. El reporte deberá hacerse de manera inmediata y con naturaleza de ROS, a través del SIREL, conforme a las instrucciones señaladas por la UIAF en el “Manual de usuario SIREL” y el Anexo Técnico que esta defina.

En este sentido, el oficial de cumplimiento deberá registrarse en el SIREL administrado por la UIAF. El cual deberá solicitar usuario y contraseña, seguir las instrucciones del Manual del Usuario SIREL definido por la UIAF. Es importante precisar, que la presentación de un ROS se realiza de manera reservada, no constituye denuncia penal, ni se tiene que tener la certeza del delito y no genera ningún tipo de responsabilidad.

b. Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República: Los sujetos obligados al cumplimiento de la presente resolución deberán reportar aquellos actos que puedan estar asociados a la corrupción y/o soborno transnacional, que en el giro ordinario de su negocio o actividades hayan detectado, a través del siguiente canal: https://portal.paco.gov.co/index.php?pagina=denuncie

5.10.28. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados que incumplan con las directrices impartidas en la presente resolución frente a la implementación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial darán lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Transporte, contenidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y demás normas pertinentes.

La Superintendencia de Transporte dará inicio al proceso administrativo sancionatorio por un presunto incumplimiento a la ley, normas, directrices, órdenes e instrucciones impartidas conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5.10.29. PLAZO IMPLEMENTACIÓN DEL PTEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 14673 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas del sector transporte que adquieran la calidad de sujetos obligados al cumplimiento del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), cuentan con un plazo de ocho (08) meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la presente resolución”.

TÍTULO VI.

PROCESO INSTITUCIONAL PARA LA VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE SEGURIDAD VIAL - PI/PESV.  

ARTÍCULO 6.1. OBJETIVO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial - PI/PESV pretende consolidar las etapas y procedimientos a través de los que esta Autoridad recogerá información y documentación para analizar, verificar y rastrear los planes estratégicos de seguridad vial adoptados por los sujetos obligados.

Este proceso se desarrollará en dos etapas a saber:

La primera etapa consistirá en la Autogestión y preparación de información y documentación que deberá ser reportada -de forma periódica- por cada uno de los sujetos obligados a través el módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

La segunda etapa corresponderá al análisis de la información reportada y la verificación por parte de la Superintendencia de Transporte de la implementación, actualización y seguimiento del Plan Estratégico de Seguridad Vial- PESV de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 6.2. SUJETOS OBLIGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5178 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Transporte que deberán presentar información y documentación en los términos definidos en el Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial - PI/PESV son:

i. Los Prestadores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de carga, especial, pasajeros por carretera y mixto(2), en general todas las empresas de transporte de todos los modos y modalidades reglamentadas por el Ministerio de transporte.

ii. Los Operadores de Infraestructura Pública de Transporte Terrestre (Carretera, férrea y terminales de transporte terrestre), Portuaria y Aeroportuaria (Concesionada y no concesionada).

iii. Los Operadores de Servicios Conexos al Transporte(3): Entre otros, los operadores de estaciones de pesaje, operadores portuarios y operadores de estaciones de peaje.

iv. Los Organismos de Tránsito, los municipios y los departamentos.

v. Los Organismos de Apoyo al Tránsito, tales como Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centro de Enseñanza Automovilística (CEA), Centro de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA).

Estos sujetos son obligados legalmente a diseñar e implementar los PESV de conformidad con los postulados del artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 2.3.2.3.2 del Decreto número 1079 de 2015 y los parámetros de la Resolución del Ministerio de Transporte Resolución número 20223040040595 del 12 de julio 2022.

PARÁGRAFO. En cualquier caso la Superintendencia de Transporte además de verificar los PESV de los Organismos de Tránsito, municipios y departamentos, también realizará el control del cumplimiento de sus obligaciones como autoridades verificadoras de los PESV según lo dispuesto por la normativa. Para tal efecto, dispondrá de un mecanismo adicional para este respectivo control.

ARTÍCULO 6.3. REPORTE DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y/o actualización de los formularios y la documentación de evidencia en el 1 módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de conformidad con la periodicidad de que trata el presente documento y el anexo técnico.

Al módulo PESV se migrará la información reportada en el Formulario ADAP/ PESV con el objeto de que, a partir de esta, los sujetos obligados inicien el proceso de modificación y/o actualización de datos previamente reportados a esta Autoridad.

Para tal fin, deberán atender los lineamientos descritos en el “ANEXO TÉCNICO MÓDULO PESV” que hace parte integral de la presente circular. Dicho anexo se encontrará disponible para consulta a través del siguiente enlace: (https://www. supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2.

ARTÍCULO 6.4. DOCUMENTOS INSTRUCTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia dispondrá de documentos instructivos que sirvan de apoyo a los sujetos obligados para el reporte de la información y documentación. Estos podrán ser consultados en el enlace: (https://www. supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital / SINST - VIGIA 2.

El sujeto obligado deberá visualizar los videos, tutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte

ARTÍCULO 6.5. PERIODOS DE REPORTES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para reportar la información y documentación a través del módulo PESV, se deberá atender los siguientes términos:

i) Formulario primero: Este contendrá la información del diseño e implementación del PESV o su actualización. Para el primer reporte, tendrán como plazo para el diligenciamiento y/o actualización del formulario y cargue de evidencia desde el 1° de agosto hasta el 14 de septiembre del año 2023. Para el seguimiento posterior del PESV, cada reporte se realizará anualmente y tendrán como fecha máxima el décimo día hábil de agosto de cada anualidad.

ii) Formulario segundo: La información referente a los indicadores con periodicidad mensual, trimestral y anual deberán ser reportadas en el módulo PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo. Para el efecto, deberán atender los periodos detallados en el “ANEXO TÉCNICO-MÓDULO PESV”.

Los resultados de medir los indicadores acumulados en cada anualidad se reportarán en el módulo PESV como máximo el décimo día hábil de enero de cada año.

iii) Evidencias: Las evidencias se deberán cargar en el módulo PESV según la periodicidad detallada en el “ANEXO TÉCNICO-MÓDULO PESV”. Estas, según su componente tendrán una periodicidad mensual, trimestral y anual y deberán ser reportadas en el módulo PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo de reporte.

La Superintendencia de Transporte habilitará los campos para el diligenciamiento del módulo PESV el primer día hábil del mes de reporte, momento desde el cual podrán ingresar los sujetos obligados para el cumplimiento de la obligación.

Las Delegaturas de Puertos, Tránsito y Transporte y de Concesiones e Infraestructura, respecto de su universo de vigilados, verificarán el cumplimiento de los términos y parámetros de los reportes de información y documentación.

ARTÍCULO 6.6. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5178 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento de la segunda etapa, la Superintendencia de Transporte podrá realizar requerimientos de información adicional y/o complementaria, realizar visitas de verificación remotas, documentales o in-situ. En estas, se tendrá como referente la metodología de verificación dispuesta por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución número 20223040040595 del 12 de julio 2022 o la que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 6.7. INTEROPERABILIDAD CON EL MÓDULO PESV Y PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al reporte de información podrán optar por realizar el cargue de forma manual en el módulo web PESV o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar - bajo su costo y responsabilidad - un sistema de información que interopere de forma directa con en el módulo PESV, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2). Para tal fin, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 6 del Artículo 7.4 Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

ARTÍCULO 6.8. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Artículo suprimido por el artículo 17 de la Resolución 1455 de 2025>

ARTÍCULO 6.9. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el módulo PESV del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas, sancionatorias, penales, disciplinarias y otras a que hubiese lugar por dicha conducta.

ARTÍCULO 6.10. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 1455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier etapa de Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial - PI/PESV, la Superintendencia de Trasporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable.

En aquellos eventos en que se evidencie dentro de la información reportada por los sujetos obligados, conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de forma inmediata con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

Asimismo, la inobservancia y/o no cumplimento de las condiciones de autorización para los proveedores tecnológicos del módulo PESV del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2) establecidos el “ANEXO TÉCNICO MÓDULO PESV”, ocasionará la pérdida total o parcial de la autorización proveedores tecnológicos del módulo PESV.

TÍTULO VII.

SUPER TRANSPORTE DIGITAL.

ARTÍCULO 7.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte busca mejorar la eficiencia, transparencia, agilidad, accesibilidad y calidad en los procesos de inspección, vigilancia y control, mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así como fortalecer la confianza y mejorar la relación con los vigilados y usuarios digitalizando procesos operativos y misionales, y optimizando la toma de decisiones basada en datos y evidencias digitales, para aumentar la eficiencia y reducir los tiempos de respuesta. Igualmente, en esta plataforma se podrán realizar trámites, servicios y gestionar información necesaria para la modernización de la Entidad, mejorando la eficiencia, accesibilidad y transparencia de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y vigilados.

ARTÍCULO 7.2. SUJETOS OBLIGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligadas y deberán reportar y mantener actualizada la información en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2), todos los sujetos obligados definidos en el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, así como los Operadores Autorizados del Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), proveedores tecnológicos y organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que apoyen a los vigilados en el proceso de reporte y actualización de información relacionada a la gestión y operación del transporte.

ARTÍCULO 7.3 COMPONENTES DE LA ESTRATEGIA SUPERTRANSPORTE DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La estrategia SuperTransporte Digital estará compuesta de los siguientes componentes:

a) La plataforma tecnológica Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2).

b) El Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte).

c) Interoperabilidad de datos.

d) Innovación Publica.

e) Apropiación y gestión del cambio.

ARTÍCULO 7.4. SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN AL TRANSPORTE (SINST-VIGIA 2). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es una plataforma tecnológica diseñada para proporcionar a vigilados y usuarios un acceso centralizado, seguro, eficiente y continuo de los servicios y trámites de la Entidad. Su objetivo es garantizar una accesibilidad continua para gestionar requerimientos de información, realizar trámites y consultas en línea. Este sistema aumenta la transparencia ofreciendo información clara y organizada a los vigilados y usuarios para conocer en tiempo real el estado de sus trámites y servicios. Además, facilita la comunicación directa con la Superintendencia de Transporte y contribuye a la sostenibilidad ambiental al reducir el uso de papel y minimizar desplazamientos, mejorando así la eficiencia, accesibilidad y transparencia de los servicios dirigidos a ciudadanos y empresas.

Esta plataforma tecnológica permite a los usuarios acceder de manera sencilla y segura a una amplia variedad de servicios y trámites en línea, eliminando la necesidad de desplazamientos. Facilita la comunicación directa con la entidad, permitiendo a ciudadanos y vigilados presentar consultas, quejas y solicitudes de manera eficiente. Además, la transparencia en los procesos y la disponibilidad de información en tiempo real van a fortalecer la confianza de los usuarios en la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Transporte deberá integrar de manera gradual y controlada los diferentes sistemas de información y/o aplicativos digitales relacionados con la inspección, vigilancia y control del sector transporte al Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2).

PARÁGRAFO 2o. El Sistema Nacional de Supervisión al Transporte VIGIA, sistema Consola C-Taux (TAUX) y el sistema de Gestión Documental deberán interoperar y harán parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST- VIGIA 2), de manera gradual y controlada.

PARÁGRAFO 3o. Para asegurar una transición adecuada, se publicará en la página web (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital el cronograma de las jornadas de capacitación, con el fin de sensibilizar y acompañar a los sujetos obligados durante el proceso de adaptación y apropiación del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Transporte publicará en la página web (https:// www.supertransporte.gov.co/) la hoja de ruta para la implementación, el despliegue y el inicio de operación del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

PARÁGRAFO 5o. Los sujetos obligados podrán, de manera opcional y bajo su propio costo, riesgo y responsabilidad, definir el o los aliados tecnológicos que se encarguen de la integración, el registro y la actualización de los datos, documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).Para tal fin, la Superintendencia en el “ANEXO TÉCNICO - ALIADOS TECNOLÓGICOS”, el cual hace parte integral de la presente resolución, define el procedimiento el cual no genera ningún tipo de costo directo e indirecto económico del proceso de autorización para el reporte de información a través de servicios web por parte de los aliados tecnológicos.

PARÁGRAFO 6o. En caso de incumplimiento de los lineamientos tecnológicos y operativos establecidos en el “ANEXO TÉCNICO - ALIADOS TECNOLÓGICOS” por parte de los aliados tecnológicos, la Superintendencia de Transporte podrá suspender el registro, la actualización de datos y la carga de documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión del Transporte (SINST - VIGIA 2), para tal fin se publicará en la página web de la entidad el informe de incumplimiento con las respectivas instrucciones.

PARÁGRAFO 7o. Los proveedores tecnológicos que cuenten con la autorización vigente por parte de la Superintendencia de transporte para interoperar con el SISI/PESV (Resolución 5178 de 2023) y/o SISI/PECCIT (Resolución 10110 de 2023) y/o SISI/POLIZAS (Resolución número 4754 de 2024) y/o Control al Sobrepeso PECSO (Resolución 7371 de 2022) y/o Sectores críticos de siniestralidad vial PESCRI (Artículo 23 Ley 2251 de 2022), deberán cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 5 del presente artículo.

PARÁGRAFO 8o. Para el funcionamiento del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2), se establecerán protocolos y medidas de seguridad para proteger la información garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, observando lo establecido en la ley Estatutaria 1581 de 2012, referente al régimen general de protección de Datos personales en la Republica de Colombia, y el derecho fundamental al Habeas Data.

ARTÍCULO 7.5. OBSERVATORIO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SECTOR TRANSPORTE (OVIC-TRANSPORTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte), es un instrumento digital creado con el objetivo de monitorear, supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas y regulaciones en el sector del transporte. A través de este observatorio, se busca mejorar la transparencia, la eficiencia y la legalidad en el funcionamiento de los servicios de transporte, asegurando que las empresas, conductores y demás actores involucrados cumplan con las leyes y reglamentos establecidos.

Este observatorio está diseñado con el propósito principal ofrecer información detallada y estadística sobre diversos aspectos del sector transporte que son de competencia de esta Entidad. Está dirigido a la ciudadanía, empresas vigiladas, academia y otros actores interesados en conocer el funcionamiento y las dinámicas del transporte.

Entre las funciones específicas del OVIC-Transporte se incluyen:

1. Generación de indicadores que reflejen el desempeño y la situación del sector transporte.

2. Alertas tempranas sobre eventos relevantes o situaciones críticas en la gestión y operación del transporte.

3. Monitoreo continuo de variables relevantes para la supervisión y control del sector transporte.

4. Publicación de cifras e informes estadísticos oficiales que ofrecen un panorama y sobre la operación del transporte.

Estas acciones contribuyen a mejorar la transparencia, facilitar la toma de decisiones informadas y promover un mejor entendimiento de la dinámica del sector transporte entre todos los involucrados.

PARÁGRAFO. La información oficial relacionada con los procesos de inspección, vigilancia y control del sector transporte, así como indicadores de gestión y operación del transporte en todas sus modalidades, se publicará de manera gradual y controlada a través del Observatorio de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Transporte (OVIC-Transporte), dispuesto en la página web (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital.

ARTÍCULO 7.6. INTEROPERABILIDAD DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte promoverá la integración e interoperabilidad de datos prevista en la estrategia “SuperTransporte Digital'” permitiendo la comunicación y el intercambio de información en tiempo real entre diferentes plataformas y entidades.

La cual garantiza que los datos ingresados por los usuarios se procesen de manera eficiente y se utilicen en diversos procesos y procedimientos y en la gestión de trámites y servicios. Además, la integración de datos facilita la colaboración armónica entre la Superintendencia y otras instituciones públicas y privadas, optimizando la coordinación y reduciendo la duplicidad de esfuerzos.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte publicará en su página web (https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, la hoja de ruta de interoperabilidad de datos, mecanismo de intercambio de información, catálogos de datos y demás disposiciones tecnológicas.

ARTÍCULO 7.7. INNOVACIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte, definirá, desarrollará, implementará y desplegará iniciativas de innovación publica que permita mejorar los procesos de inspección, vigilancia y control del sector transporte, optimizar los procesos operativos de la entidad, así como fortalecer los servicios y la interacción con los usuarios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte publicará en su página web (https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital el resultado de los ejercicios de innovación pública.

ARTÍCULO 7.8. APROPIACIÓN Y GESTIÓN DEL CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la estrategia de “SuperTransporte Digital,” la Superintendencia de Transporte deberá establecer lineamientos relacionados con la apropiación y gestión del cambio que aseguren su uso, tanto por los usuarios como de los servidores públicos de la Entidad. Este proceso deberá comprender entre otras, la capacitación continua del personal, con el fin de garantizar su adaptación a las nuevas tecnologías y procedimientos, así como la ejecución de campañas de sensibilización dirigidas a los ciudadanos y a las entidades supervisadas, con el propósito de fomentar el uso de la plataforma digital.

La gestión del cambio también incluye la adaptación de los procesos internos y de la estructura organizacional, garantizando que todas las áreas de la Entidad estén alineadas con los objetivos de la digitalización. A través de un enfoque participativo y transparente, se promueve una cultura de innovación y mejora continua. De este modo, la Superintendencia de Transporte busca modernizar sus servicios y fortalecer la confianza y satisfacción de los usuarios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte publicará en su página web (https:// www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital, la programación de capacitaciones, presentaciones y eventos relacionados con la estrategia de “SuperTransporte Digital”.

ARTÍCULO 7.9. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12173 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte, publicará y actualizará los documentos avances asociados a su proceso de transformación digital y demás documentos en el siguiente enlace (https://www.supertransporte.gov.co/) en la sección Supertransporte Digital”.

NOTAS AL FINAL:

28. Es el documento mediante e cual el representante legal y contador certifican que los estados financieros remitidos a la entidad cumplen con to dispuesto en el articulo 37 de la Ley 222 de 1995. Este deberá ser suscrito adicionalmente por el Revisor Fiscal, en aquellos casos que se esté obligado a tener, en los que dictamina el cumplimiento del articulo 38 ibidem.

29. Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras y sociedades en liquidación.

30. La composición accionaría debe ser enviada en formato de PDF- y al diligenciar el Excel, se debe indicar el nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).

31. Cálculo actuarial y su Nota Técnica, constituyentes del trabajo fundamental del profesional en actuaría a quien acude la empresa para su elaboración.

32. Actuaría es la ciencia de los cálculos financieros que involucran incertldumbre

33. 'Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensiónales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto'. Cfr. Decreto 2420 de 2015, adicionado por el Decreto 2270 de 2019, articulo 4o.

34. Tas sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravaba a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Financiera: y b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuaría! para rentas fraccionarias vencidas'. Cfr. Estatuto Tributario, articulo 112.

35. "La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte dei siguiente cálculo: 1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre dei año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. 2. El porcentaje asi determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o periodo gravable. 3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La diferencia asi obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Parágrafo 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este articulo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%). Parágrafo 2. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta liquida por recuperación de deducciones. Parágrafo 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del articulo anterior, pero la tasa de Interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Lef. Cfr. Estatuto Tributario, articulo 113.

36. “Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo". Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 24.

37. “Titulo ejecutivo. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de CAXDAC, ajustada a lo señalado en el presente capitulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993" Cfr. Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4 8.8.

38. La suscripción del resumen de resultados por el representante legal certifica:

a) Que se han Incluido en el estudio actuarial la totalidad de las personas o casos pensiónales con derechos pensiónales actuales o eventuales generadores de obligaciones (pasivo) a cargo de la empresa

b) Que la información básica del personal incluido en los cálculos actuariales es correcta y corresponde a la suministrada por la empresa al actuario que elaboró dichos cálculos actuariales

c) Que la empresa conoce el resultado del cálculo actuarial

d) Que el resultado del cálculo actuarial ha sido incorporado a los estados financieros y a sus notas y revelaciones

La suscripción del resumen de resultados por el revisor fiscal (o por el contador cuando la empresa no tenga revisor fiscal) certifica:

a) Que en la contabilidad y estados financieros se han incorporado los resultados del cálculo actuarial

b) Que en las notas y revelaciones a los estados financieros se ha Incorporado explicación sobre el alcance y efectos coruabes de los resultados del cálculo actuarial

c, Que se efectuó la amortización del pasivo dando cumplimiento a las pautas y topes establecidos en la normatividad;

La suscripción del resumen de resultados por el actuario que lo elaboró certifica:

a) La idoneidad de los cálculos actuariales

b) Su realización con base en la información que le fue suministrada por la empresa

c) La utilización de las tablas de mortalidad y tasas de Interés aplicables según lo establecido en la normatividad gubernamental

d) Su realización de acuerdo y con base en la Nota Técnica que adjunta y forma parte del estudio actuarial.

39. Rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas u otra metodología pertinente con su debida justificación.

40. El Inciso 8 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 establece: 14 mesadas para todas las pensiones causadas antes del 25 de julio de 2005 y las pensiones inferiores a tres sálanos mínimos causadas entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011; y 13 mesadas para las pensiones superiores a tres salarios mínimos causadas a partir del 25 de julio de 2005 y todas las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011.

41. Revelación de información de pasivos pensiónales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensiónales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensiónales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, Informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y sus modificatorios". Cfr. Decreto 2420 de 2015, articulo 2.1.1.

42. *5. Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruirá la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuaría! de que bata el articulo 2.2.8.8.28 del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General de Pensiones*. Cfr. Decreto 1833 de 2016, articulo 22.8.8.31, numeral 5.

43. *{...) Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en CAXDAC, según los parámetros de conmutación. CAXDAC deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas (...)*. Cfr. Decreto 1833 de 2016, articulo 2.2.4.8.7

44. Sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarías vencidas. Cfr. Estatuto Tributario, articulo 12.

45. Presentando por separado las informaciones para pensiones, para bonos pensiónales y para Ututos pensiónales

46. Pensiones convencionales, legales de vejez consolidadas antes de establecido el amparo pensional por parte del ISS, otras legales de vejez, legales de regímenes especiales, reconocidas por sentencia judicial, legales de Invalidez por riesgo común no cubiertas por el sistema general de pensiones, legales de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional no cubiertas por el sistema general de riesgos profesionales, legales de sobrevivientes originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional no cubiertas por el sistema general de riesgos profesionales, sanción, extralegales, voluntarias, etc.

47. Mesadas pensiónales ordinarias, mesada(s) adictonal(es), auxilio funerario, reajuste por el incremento en la cotización para salud, cotizaciones a Colpensiones para compartir la pensión, etc.

NOTAS AL FINAL:

1. Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 3o

2. Las funciones de policía administrativa de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política recibidas a través de delegación Presidencial. Cfr. Constitución Política de Colombia artículo 189. Decreto 2409 de 2018 artículo 4o

3. Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4o. Ley 1955 de 2019 artículos 108 a 110.

4. Particularmente las previstas en las leyes de 1991, 105 de 1993 336 de 1996, 769 de 2002, 1005 de 2006, 1242 de 2008, 1702 de 2013, 1843 de 2017, 2050 de 2020 y demás que las deroguen, modifiquen o adicionen.

5. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” (negrilla fuera de texto) Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 5o.

6. Con la expedición del Decreto 2409 de 2018, solo el Superintendente de Transporte tiene la función de impartir instrucciones de carácter general: “Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

7. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la artículo 7. protección de los usuarios del sector transporte” (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018,

8. La estrategia se planteó con cuatro frentes de acción: (i) Eliminación y reducción de costos; (ii) Diferimiento de costos que no pueden eliminarse; (iii) Generación de liquidez para las empresas; y (iv) elaboración de la agenda de supervisión con el sector privado, específicamente para enfrentar la ilegalidad en ef sector. Cfr. https://www.supertransporte.gov.co/index.php/comunicaciones-2020/ lasuperintendencia:de-transporte-implementa-plan-para-apoyar-a-empresarios-del-sector-afectados-por-la-pandemia/ Respecto del primer frente, en abril de 2020 se lanzó la convocatoria “Concurso para Identificar la Circular Más Inútil de la SuperTransporte”. Cfr. https://www.supertransporte.gov.co/index.php/ comunicaciones-2020/supertransporte-derogara-circularineficiente-que-generaba-altos-costos-para-transportadores/

9. “Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad: (...) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas” (negrilla fuera de texto). Cfr. Ley 1437 de 2011 artículo 3o

10. La primera fase consistió en un trabajo conjunto con el sector privado. Particularmente en el ejercicio realizado entre abril y mayo de 2020 con la convocatoria “Concurso para Identificar la Circular Más Inútil de la SuperTransporte, agremiaciones, empresarios, abogados y ciudadanos participaron para identificar las circulares que generen costos administrativos o de otra índole para su cumplimiento y que no creen ningún valor para los mercados. Esta fase fue parte de la estrategia para eliminar costos innecesarios a las empresas y demás vigilados de la Superintendencia de Transporte.

Como consecuencia de esa fase de trabajo con el sector privado, se derogó una circular que imponía costos para el transporte terrestre (Circular 08 de 2020 Asunto: “Eliminación de costos de transacción para el sector transporte”), obra que imponía costos para las sociedades portuarias y empresas de transporte marítimo y fluvial (Circular 11 de 2020 Asunto: “Eliminación de costos de transacción para las sociedades portuarias y empresas de transporte marítimo y fluvial.”) y una última que imponía costos para las empresas de transporte aéreo (Circular 12 de 2020 Asunto: “Eliminación de costos de transacción para las empresas de transporte aéreo.”). Los soportes de la convocatoria, así como de las circulares 008, 011 y 012 de 2020 reposan en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

11. Reconocimiento efectuado por las entidades coordinadoras de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. Ceremonia de Premiación el 2 de marzo de 2021

12. Sucede frente a las normas que alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jurídica”. Cfr. Ley 2085 de 2021, artículo 2o.

13. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha establecido en las normas se cumplió. Cfr. Ley 2085 de 2021, artículo 2o.

14. Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas”. Cfr. Ley 2085 de 2021, artículo 2o.

15. Se compilaron tanto resoluciones como circulares externas que contienen instrucciones dirigidas a los vigilados por la Superintendencia de Transporte, en ningún caso corresponden a un ejercicio regulatorio, funciones que no tienen la Entidad. En adición, se trata de asuntos de competencia de esta Superintendencia. Se tuvo en cuenta la experiencia de la expedición de las circulares únicas de otras Superintendencias, tales como la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Industria y Comercio.

16. Dejando en la Superintendencia únicamente las funciones de inspección, vigilancia y control Cfr. Decretos de 2000 y 2741 de 2001.

17. Principalmente se destacan las Resoluciones números 723 de 1993, 10261 de 1993, 884 de 1996, 426 de 1997, 500 de 1997 y 38 de 2002

18. V. gr. Resolución 850 de 2017 en regulación técnica, o las Resoluciones 3187/06, 1284/07, 2398/09 en regulación económica.

19. “(…) Las Superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectividad vigilancia y control a cargo de dichas entidades” (negrilla fuera de texto). Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número 11001-03-26-000-1998-00017-00 (1507). Sentencia del 8 de marzo de 2007 Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

Sin perjuicio de las disposiciones expedidas por la entonces Superintendencia General de Puertos, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 01 de 1991.

20. Además del ejercicio realizado con el sector privado, se realizó una taxonomía de los datos de la Superintendencia de Transporte, para identificar el tipo de dato, la finalidad del mismo y el uso que la entidad le estaba dando en la práctica, para detectar cuales datos se pedían, que no estuvieran siendo usados para una supervisión suficiente.

21. En las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico de la Superintendencia de Transporte, de forma reiterada se identificó como causa la “multiplicidad normativa en el sector transporte y proceso sancionatorio, que conlleva a la desunificación de criterios por parte de los funcionarios de la entidad”. Y como acción, desde hace más de 4 años se había identificado la necesidad de “integrar y socializar las actualizaciones del marco normativo en el sector transporte que soporten debidamente los actos administrativos proferidos”. Cfr. Superintendencia de Transporte Resoluciones número 76525 de 2016, número 62875 de 2017, número 19306 de 2018, número 5321 de 2019 y número 5677 de 2020.

22. Siguiendo la clasificación de los modos de transporte incluidos en le ley 1682 de 2013 y en el Decreto Único del Sector Transporte Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1682 de 2013., se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.”

23. En concordancia con previsto en la ley 2052 de 2020, artículo 28

24. “Los sujetos obligados en los términos de la presente ley deberán automatizar y digitalizar la gestión interna de los trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los cuales deberán estar automatizados y digitalizados al interior de las entidades (...). Los trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley deberán realizarse totalmente en línea, por parte de los ciudadanos.” Cfr. Ley 2052 de 2020 artículos 5o, 6o y 29.

25. Con la expedición del Decreto 2409 de 2018, solo el Superintendente de Transporte tiene la función de impartir instrucciones de carácter general: “Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 7. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte” (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018, articulo 7o.

26. En concordancia con fas funciones previstas para la Oficinas Asesora Jurídica en el Decreto 2409 de 2018.

27. En concordancia con fas funciones previstas para la Oficinas Asesora Jurídica en el Decreto 2409 de 2018.

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