LEY 242 DE 1995
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 42.169, de 29 de diciembre de 1995
Por la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de valores, y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: 1. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 1o. de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 1o. del Artículo 86 de la Ley 488 de 1998, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales', publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta Ley modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Además determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 1o. del Artículo 86 de la Ley 488 de 1998, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales', publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998. El texto original del Artículo 86 establece: ARTÍCULO 86. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así: 'Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente. PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995. PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.' <subraya el editor> |
Corte Constitucional - Las expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES -solamente por los cargos analizados en esta sentencia- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
PARÁGRAFO. Los reajustes en matrículas y pensiones educativas continuarán rigiéndose por lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación).
Decreto 2410 de 2019; Art. 1o. (DUR 1082; Capítulo 2.2.10.1) Decreto 2456 de 2018 Decreto 2204 de 2017 Decreto 2207 de 2016 Decreto 2558 de 2015 Decreto Único 1082 de 2015: Capítulo 2.2.10.1 |
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:
IPC: Indice de Precios al Consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el total nacional, total de artículos y el total de ingresos, o el índice que haga sus veces.
Inflación: Variación acumulada del IPC durante un año calendario.
Meta de Inflación: Es el porcentaje de inflación que se espera para el año siguiente según determinación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces.
Valores: Cifras monetarias en pesos colombianos.
ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPEDICIÓN DE NORMAS QUE TOMEN EN CUENTA LA INFLACIÓN. El Gobierno Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores. Lo anterior no excluye la posibilidad de tener en cuenta, adicionalmente factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste, factores éstos que deben ser expresados en la norma.
Para los cálculos que además involucren reajustes para años anteriores, al hacer la actualización del valor, se empleará la inflación correspondiente registrada por el Dane para el reajuste en cada uno de esos años, y se usará la meta de inflación para el reajuste del año en curso. Si el cálculo debe hacerse cada año se empleará cada vez la meta de inflación correspondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la inflación registrada.
PARÁGRAFO. Los salarios, mesadas y pensiones en general continuarán rigiéndose por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Ley 812 de 2003; Art. 12 Ley 790 de 2002; Art. 19 Ley 714 de 2001; Art. 72 Ley 617 de 2000; Art. 92 |
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE USAN LA INFLACIÓN DEL AÑO ANTERIOR COMO FACTOR PARA EL REAJUSTE ANUAL DE MULTAS. A partir de la vigencia de Ia presente Ley, modifícanse todas aquellas normas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de valores de multas o sanciones, en el sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE USAN LA INFLACIÓN DEL AÑO ANTERIOR COMO FACTOR PARA EL REAJUSTE DE CUANTÍAS O RANGOS. A partir de la vigencia de la presente Ley modifícanse todas aquellas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores que definan la aplicación diferencial de una disposición, en el sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14043 de 11 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz |
ARTÍCULO 6o. Modificación del artículo 8o., de la Ley 44 del 18 de diciembre 1990. El artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 quedará de la siguiente forma:
"Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales se reajustarán anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.
PARÁGRAFO 1o. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO 2o. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por el Dane, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del Conpes un incremento adicional extraordinario".
ARTÍCULO 7o. Modificación del artículo 10 de la Ley 56 de 1985. El artículo 10 de la Ley 56 de 1985 quedará de la siguiente forma:
Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9o., de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por el Dane, que acumulen más de tres puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar un incremento adicional en los cánones de arrendamiento el cual se llevaría a cabo en la siguiente renovación del contrato posterior a dicha autorización.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintiocho días de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico (E.),
FABIO GIRALDO ISAZA
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
