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CONCEPTO 0016191 DE 2021

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-001149-2 de 12 de febrero de 2021.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta un cuestionario acerca de la prestación del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, procedemos a trascribir la pregunta y a proporcionar la respectiva respuesta en el mismo orden propuesto, a saber;

“1. Indicarnos el criterio técnico y la normatividad que aplica para la clasificación

o uso de los suscriptores del servicio público de aseo indicarnos quien (sic) tiene

la autoridad o responsabilidad para determinar

Sea lo primero indicar que la prestación del servicio público de aseo, que comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, de manera general encuentra su fundamento normativo en la Ley 142 de 1994[2], en el Decreto 1077 de 2015[3] y en las resoluciones que establecen las metodologías tarifarias según el tamaño del prestador expedidas por esta Comisión de Regulación (Resolución CRA 720 de 2015[4] y Resolución CRA 853 de 2018[5]).

En este orden, es el Decreto 1077 de 2015 el que define los usuarios del servicio público de aseo y lo hace de acuerdo con dos criterios (i) el volumen de residuos generados y (ii) la actividad de donde se derivan los residuos, razón por la cual, tenemos los siguientes tipos de usuarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.1:

“(¦)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan

más de un (1) metro cúbico mensual.

De conformidad con lo anterior y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para determinar el tipo de usuario, la persona prestadora debe tener en cuenta la medición de la producción de los residuos, la cual, es una obligación a cargo del prestador y un derecho para las partes.

En este orden de ideas, corresponde al prestador del servicio público de aseo, efectuar la clasificación de los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación que sea asignado a los mismos por sus propietarios, arrendatarios, poseedores o tenedores, y conforme con los parámetros señalados en el citado decreto y aquellos establecidos por esta Comisión de Regulación.

En cuanto a los usuarios residenciales hay que señalar que les aplica la estratificación establecida por cada municipio en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y en relación con los usuarios ', es decir, aquellos que producen residuos sólidos derivados de las

actividades comercial, industrial u oficial, su clasificación depende del volumen de residuos sólidos que presenten para su recolección, por lo que hay usuarios no residenciales tanto pequeños como grandes productores.

“2. Indicarnos la normatividad que hay respecto al procedimiento que deben

realizar los prestadores o las entidades territoriales para actualizar el catastro de suscriptores del servicio público de aseo y determinar el uso del inmueble y si esta actualización debe presentarse ante la superintendencia”.

El artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, define el catastro de usuarios como: persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identifícadores.”

Este listado pertenece a la persona prestadora que lo elabore, razón por lo cual, en el servicio público de aseo las metodologías tarifarias contenidas en la Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, reconocen los costos asociados al catastro de usuarios. En este sentido, los documentos de trabajo[6] de cada una de las citadas resoluciones explican que para la determinación de este costo se consideran dos actividades: la actualización y la administración.

La actualización del catastro de suscriptores incluye la recopilación de “información básica que registran los suscriptores en la solicitud de vinculación al servicio, como la dirección, uso y propiedad del predio, unidades residenciales y/o comerciales que se tengan en el predio y el estrato socioeconómico al cual pertenezca de acuerdo con lo establecido portas oficinas municipales o distritales de planeación

Por su parte, la administración del catastro hace referencia a “la operación de adquirir la información de los suscriptores y usuarios, incorporarla en una base de datos (...) con las novedades que se presenten, bien sea para la facturación, reportes de información, la atención de reclamos o incluso las desvinculaciones

En la normatividad vigente no existe un procedimiento para la actualización del castrato, recordando, en todo caso, que son las personas prestadoras quienes administran sus catastros para que los cobros que realiza correspondan con los usos de los inmuebles; no obstante, como insumo para dicho trámite se pueden consultar los documentos de trabajo de las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, en los que se sugiere por ejemplo, que el catastro de suscriptores puede actualizarse masivamente por medio de censos para verificar en el sitio los cambios o novedades que presentan los predios debido al uso o al número de unidades inscritas, o comparando la información que tenga otra empresa de servicios públicos domiciliarios (suelen ser los usuarios del acueducto), donde se tenga información similar con los suscriptores del servicio de aseo.

Sin que lo anterior, limite las alternativas que tenga la persona prestadora para la actualización del catastro de usuarios. Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD a través del Concepto SSPD-OJ-2018-874 expresó que:

“el catastro de usuarios es la relación de usuarios que cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe administrar a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto, corresponde al manejo autónomo de cada empresa su actualización. No obstante, el ejercicio de esta facultad no puede ser arbitrario, ni depender del criterio particular de la persona prestadora, razón por la cual cuando los usuarios o suscriptores informen los cambios en dicho registro, las empresas están en la obligación de actualizarlo y dicha actividad se verá reflejada en los cobros.

En esa medida, cada empresa debe establecer los mecanismos de actualización de sus catastros de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si la empresa no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si simplemente se han presentado

cambios que deban incluirse en los catastros y que las empresas desconozcan, bien pueden los usuarios informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos

en aras de actualizar sus catastros

Finalmente, es necesario indicar que no existe en la actualidad, alguna norma que solicite a los prestadores del servicio público de aseo reportar el catastro de sus usuarios o la actualización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD a través de Sistema Único de información-SUI. No obstante, por efectos del cargue de la información de facturación del servicio de aseo al SUI, dichos prestadores deben contar con información mínima de sus usuarios y los predios que atienden, la cual es reportada a través de distintos formatos y formularios al citado aplicativo.

“3. De acuerdo al anterior punto, indicarnos si el prestador cuando va a realizar esta actualización es obligatorio que informe a los suscriptores del procedimiento a realizar y debe notificarle la actualización realizada o simplemente se adopta el concepto del prestador sin el consentimiento o información al usuario”.

En el entendido que el catastro de usuarios como se dijo es el listado de la respectiva persona prestadora que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores, y teniendo en cuenta que, no existe

regulación específica sobre el tema, se considera que no es obligatorio para la persona prestadora informar a los suscriptores del procedimiento de actualización. No obstante, al usuario se le debe informar o notificar cualquier cambio en la clasificación por cuanto esta debe corresponder con el uso o destinación que le sea asignado y, frente a dichas decisiones, el usuario tiene el derecho a obtener la información completa para verificar que los cambios correspondan con los usos de los inmuebles o el volumen de residuos en caso de ser aforados.

Adicionalmente, téngase en cuenta que es deber de los suscriptores y/o usuarios informar a la persona prestadora cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles receptores del servicio y que cuando el suscriptor lo informe, la empresa está en la obligación de actualizarlo y dicha actividad se verá reflejada en los cobros por novedades.

Por tanto, corresponde al manejo autónomo de cada empresa la determinación del catastro y su actualización, de manera que contenga la información completa de los usuarios, el estrato socioeconómico, la clase de uso del servicio, el área de prestación del servicio, entre otros.

En este punto, consideramos importante señalar que para la clasificación de los inmuebles residenciales aplica el concepto de estrato como lo señala el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001:

“ARTÍCULO 102. ESTRATOS Y METODOLOGÍA. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.

Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación

a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).

(¦¦¦)”

Así mismo, de acuerdo con la ley citada, la estratificación la adoptará el alcalde mediante decreto cuyo resultado se difundirá ampliamente (Art. 101, numeral. 101.3); de esta forma, los usuarios pueden solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se les asigne, recursos que serán atendidos en primera instancia por la alcaldía municipal y en apelación por el Comité Permanente de Estratificación del municipio o distrito (art. 104)

De esta manera, el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015 que consagra las obligaciones de los municipios y distritos establece la siguiente: “Realizar y adoptar la estratificación municipal y tenerla a disposición de las personas prestadoras del servicio público de aseo para los efectos propios del catastro de suscriptores'.

En este contexto, cualquier cambio que se produzca en la estratificación de un inmueble depende de la estratificación que haya realizado el respectivo municipio. El procedimiento para que tal cambio se refleje en la facturación del prestador, debe ser diseñado por este e incluido en el contrato de condiciones uniformes, para que sea conocido por los usuarios.

“4. Para los prestadores del servicio público de aseo, ¿es obligatoria la

facturación conjunta O el prestador puede optar por facturar de manera independiente?,

La Ley 142 de 1994 dispone en el artículo 146 que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos para los que han celebrado convenios con tal propósito.

A su turno, el parágrafo del artículo 147 ibidem establece que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

De este modo la facturación conjunta es definida como “(...) el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos'[7].

Es decir, la facturación conjunta se constituye en un mecanismo que posibilita la facturación del servicio público de aseo y la continuidad de este, teniendo en cuenta que se trata de un servicio que por razones de salubridad pública no se puede suspender y por esta razón se busca la facturación con un servicio que puede ser objeto de suspensión.

Para absolver la consulta, la facturación conjunta no es obligatoria y el prestador del servicio público de aseo puede optar por facturar de manera independiente o no, lo que sucede es que, ante la falta de pago por su prestación, el prestador no podrá, por ejemplo, aplicar medidas de corte y/o suspensión como sucede con otros servicios como los de acueducto, energía o gas.

Lo anterior, debido a que el servicio público de aseo es considerado un servicio de interés colectivo dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano.

Por lo que la facturación del servicio público de aseo con otro servicio diferente al saneamiento básico busca asegurar el pago de la factura, y consigo la viabilidad financiera de la empresa; ya que, los otros servicios no podrán ser pagados de manera independiente de los servicios de saneamiento básico, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de saneamiento básico.

“5. ¿Qué ítems es obligatorio que el prestador especifique en la facturación?”

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura de servicios públicos, así: "Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Respecto a los requisitos de las facturas, el artículo 148 ibidem, estableció lo siguiente:

"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. () "

Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 en relación con el servicio público de aseo señala:

“ARTICULO 2.3.2.2.4.1.97. Requisitos especiales de la factura. La factura del servicio público de aseo además de los requisitos establecidos en la Ley 142 de 1994 deberá indicar como mínimo la frecuencia de prestación del servicio. Así mismo, el prestador está obligado a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando a ello haya lugar”.

Acorde con lo anterior, la normatividad vigente determina los requisitos mínimos que deben contender las facturas y, en todo caso, aquellos se establecerán por el prestador en el contrato de condiciones uniformes, para lo cual, se debe tener en cuenta que la Comisión de Regulación ha expedido los modelos de contratos que podrán acoger las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según el tamaño del prestador, los cuales contienen una cláusula relativa al contenido de la factura:

Para los grandes prestadores:

¦ Resolución CRA 768 de 2016 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.

¦ Resolución CRA 778 de 2016 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado".

Para los pequeños prestadores:

¦ Resolución CRA 873 de 2019 “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.

¦ Resolución CRA 894 de 2019 “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras del servicio público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones

Si bien es cierto, los modelos de condiciones uniformes adoptados por la Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio, por cuanto su propósito principal es orientar y facilitar la gestión de las personas prestadoras en la elaboración de los contratos de servicios públicos para que se ajusten a la normatividad vigente, también lo es que están concebidos para hacer más eficiente la elaboración de los mismos por parte de la persona prestadora y contienen lo necesario para expedir el concepto de legalidad, por lo que se recomienda su consulta y usabilidad.

Las preguntas 6 y 7 corresponden a los numerales 4 y 5.

“8. Indicamos los requisitos y la normatividad que debe cumplir un prestador de la actividad de aprovechamiento para que pueda cobrar al prestador del servicio de recolección de residuos no aprovechables el valor correspondiente a su actividad, y dentro de esta consulta indicarnos si la normatividad obliga al prestador de la actividad de aprovechamiento a contar con equipos de medición certificados y calibrados para realizar

el cobro y así mismo si existe algún procedimiento que permita verificar la cantidad de residuos efectivamente aprovechados”.

El Decreto 1077 de 2015 define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

La operatividad de dicha actividad se rige por lo establecido en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la Subsección 1, de la Sección 2 del Capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, adicionados por el Decreto 596 de 2016 que establece:

"ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)".

ARTÍCULO 2.3.2.5.21.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(...)". (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento puedan acceder a la remuneración vía tarifa deben estar inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, reportar las toneladas efectivamente aprovechadas en el Sistema Único de Información - SUI y responder de manera integral por la actividad.

El artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 201611, estableció que: "El cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Para tal fin, el artículo 2.3.2.5.2.2.1 ibidem determinó que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del mencionado decreto.

Frente al cobro de la actividad de aprovechamiento, como parte del servicio público de aseo, las metodologías expedidas por esta Comisión de Regulación, según el tamaño del prestador, establecen los elementos y demás aspectos a tener en cuenta.

Así, acorde con el ámbito de aplicación de cada una de las metodologías, el cálculo se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015 o los artículos 31,56, 79, 100 y 124 de la Resolución CRA 853 de 2018. De esta manera, la tarifa de aprovechamiento se encuentra en función del resultado de la suma de los costos ponderados de recolección y transporte, y el costo de disposición final del municipio donde se está llevando a cabo la actividad de aprovechamiento; a esto se le denomina Valor Base de remuneración de Aprovechamiento – VBA, cuya fórmula es la siguiente:

VBA = (CRTp + CDFp)* (1 - DINC)

El parámetro DINC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

Adicionalmente, se debe considerar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el Costo de Comercialización por Suscriptor – CCS deberá incrementarse en un 30%. Dicho aumento se deberá distribuir de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 779 de 2016[8] entre los prestadores de residuos no aprovechables y aprovechables, y al igual que con los recursos del VBA, estos recursos de comercialización se distribuyen de manera proporcional a las toneladas efectivamente aprovechadas.

En el caso de los prestadores que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, el CCS adoptado se deberá incrementar gradualmente con base en los residuos efectivamente aprovechados y será como máximo un 37% y el recaudo proveniente de este incremento deberá ser distribuido en un 41% para el prestador de residuos no aprovechables y el 59% restante para los prestadores de la actividad de aprovechamiento.

En relación con la tarifa de la actividad de aprovechamiento, en el Anexo IV de la Resolución CRA 720 de 2015 se establece que dependerá del Valor Base de aprovechamiento- VBA y las Toneladas Efectivamente Aprovechadas por Suscriptor-TRA, como se muestra a continuación:

TA = VBA * TRA

Adicionalmente, el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 001 de 2 de octubre 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA, señala los requisitos indispensables para la facturación de la actividad de aprovechamiento: (i) toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (Q/4j) y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA), y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA), cuando se atienden este tipo de usuarios; de esta forma, el prestador de la actividad de aprovechamiento debe contar con los instrumentos de pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)[9].

Ahora bien, en cuanto a la consulta relacionada con el hecho de si la normatividad obliga a que los equipos de medición estén certificados y calibrados, debemos señalar que los instrumentos de medida que están sujetos a control metrológico son aquellos que tengan como finalidad, entre otros, realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios y prestar servicios públicos domiciliarios, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto 1074 de 2015[10]. Así mismo, la definición de báscula contenida en el Decreto 1077 de 2015, señala que es el “Instrumento técnico de medida mecánico o electrónico debidamente calibrado y certificado por la entidad competente, acorde con las normas vigentes que regulan la materia, para determinar el peso de los residuos sólidos, dichos equipos

deben contar con la calibración y certificación correspondiente.

En los términos anteriores atendemos su consulta.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

3. "Por medio de lacual se expide el Decreto Uinico Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

5. "Por las cuales se establece el regimen tarifario y metodologia tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio publico de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposicion es".

6. https://cra.gov.co/documents/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf y https://cra.gov.co/documents/Documento-de-Trabajo- Res-CRA-853-de-2018-publicado-revisado-VF2-comprimido.pdf

7. Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado en el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003.

8. porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito”.

9. Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.3.2.5.2.1.5.

10. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

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