CONCEPTO 437 DE 2009
(Diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 1587925
Radicado CREG E-2009-012114
Respetada XXXXX:
Procedemos a dar nuestro concepto sobre los interrogantes contenidos en la consulta de la referencia, en el mismo orden en que fueron propuestos:
“Para que exista un “medidor agrupador”, todos los usuarios aguas abajo deben ser atendidos por un mismo comercializador. ¿Es claro que si todos los usuarios no aceptan al mismo comercializador, no se puede registrar el medidor agrupador como una frontera comercial? ¿Es esta una objeción válida para que la frontera no se pueda registrar?”
Respuesta: Para dar respuesta a esta pregunta resulta ilustrativo lo manifestado sobre el particular por la CREG, en concepto del 7 de noviembre de 2002, radicación MMECREG-4003:
“Como es de su conocimiento existen dos tipos de fronteras comerciales, las Fronteras Comerciales del Mercado de Energía Mayorista, que son representadas por agentes que participan en este mercado, y las Fronteras Comerciales asociadas con los puntos de conexión del equipo de medida de un usuario, a partir del cual, este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su red interna. En algunos casos es posible que el punto de conexión del equipo de medida de un usuario coincida simultáneamente con una Frontera comercial de Mercado Mayorista (del comercializador que presta el servicio al respectivo usuario).
La función de la frontera comercial del mercado mayorista es registrar las transacciones comerciales que surgen entre los diferentes agentes en dicho mercado, diferente al medidor individual [1] para efectos de determinar el consumo facturable al usuario por el comercializador correspondiente.
Cuando el comercializador que atiende a un usuario o a un grupo de usuarios, es diferente al comercializador integrado con el Operador de Red (OR) del sistema al cual se conectan dichos usuarios, ese Comercializador –el que han elegido los usuarios- debe registrar ante el MEM una frontera comercial que permita diferenciar su demanda de la demanda correspondiente al comercializador integrado con el OR.
En relación con el registro de fronteras comerciales de que trata el artículo 2o de la Resolución CREG 047 de 2000 (hoy Resolución CREG 006 de 2003) y, en general, con la normatividad relacionada, la regulación actual no limita un número determinado de usuarios que se puedan atender bajo una misma frontera comercial, siempre y cuando sea posible determinar claramente la demanda de un agente y por consiguiente liquidar en debida forma sus transacciones en el mercado mayorista.
Es decir, en las condiciones actuales, puede existir un número ilimitado de usuarios bajo una misma frontera comercial, siempre que todos los usuarios sean representados por un único Comercializador de energía. En el caso en que técnicamente no sea posible agregar un número determinado de usuarios de una misma área geográfica bajo una sola frontera comercial, se deberán instalar tantas fronteras comerciales como sea necesario, de tal manera que se permita registrar con claridad las transacciones de un Comercializador determinado ante el ASIC.”
De acuerdo con lo expuesto, la frontera comercial tiene el propósito de diferenciar la demanda del respectivo comercializador para que le sean liquidadas en debida forma sus transacciones en el mercado mayorista. Para que se cumpla este cometido, es entonces necesario que todos los usuarios de la respectiva frontera tengan el mismo comercializador. Si esto no ocurre así, la frontera comercial no estaría cumpliendo con su función.
Ahora bien, la determinación acerca de si es válida la objeción fundada en que la frontera que se pretende registrar comprende a usuarios que no pertenecen al comercializador que solicita el registro, es un asunto que corresponde definir en cada caso al ASIC conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la resolución CREG 006 de 2003; sin embargo, con carácter general e impersonal, conceptuamos que esta circunstancia impide la correcta operación comercial y la liquidación de transacciones en la frontera y, como consecuencia, tiene vocación de prosperidad.
“Estas “fronteras agrupadoras” surgen normalmente en unidades o propiedades horizontales (residenciales, industriales y comerciales). ¿Qué pasa cuando uno o más usuarios deciden escoger un comercializador diferente al que tiene la mayoría, y con la debida oportunidad habían elegido al comercializador de su interés, pero la frontera queda registrada de manera agrupada porque no se consideró por parte de XM como una objeción el hecho de existir usuarios atendidos por un comercializador diferente?”
Respuesta: Si al momento de registrar la frontera comercial existen usuarios atendidos por un comercializador diferente, ésta circunstancia, como atrás se conceptuó, impide la correcta operación comercial y la liquidación de transacciones en la frontera y, como consecuencia, debe suspenderse el proceso hasta tanto se superen las razones que originaron la suspensión, según lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2003.
Pero si la frontera ya se encuentra registrada y al momento de su registro existían usuarios atendidos por un comercializador diferente, esta circunstancia eventualmente puede implicar modificaciones en las liquidaciones comerciales asociadas a ella y, por lo tanto, debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Resolución CREG 006 de 2003, en el sentido de que el agente deberá ajustar las condiciones de registro.
“Es causal para no atender a un usuario del mercado regulado, el hecho de que esté aguas abajo de un medidor agrupador que es frontera comercial de otro comercializador?”
Respuesta: No. El derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención contemplado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, no tiene la restricción expuesta.
“En qué consiste exactamente la opción que la ley le otorga al usuario de elegir el prestador del servicio, para el caso de usuarios regulados del servicio de energía eléctrica? ¿Es cierto que un usuario regulado, en un conjunto residencial, no puede cambiar de comercializador si aguas arriba de su medidor está una frontera comercial que tiene “un medidor agrupador” de todos los usuarios del conjunto? O dicho de otra manera, ¿la opción de elegir comercializador se agota en la primera elección cuando el usuario está dentro de un conjunto residencial?”
Respuesta: Como se anotó en la respuesta anterior, el derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención está contemplado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y no tiene la restricción expuesta, en el sentido de que no pueda ejercerse si aguas arriba de su medidor está una frontera comercial que tiene “un medidor agrupador” de todos los usuarios del conjunto.
Este derecho se encuentra ratificado en el numeral 3 del artículo 3 y en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 y está desarrollado en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, donde se establecen, desde el punto de vista contractual, los requisitos para su ejercicio, consistentes en (i) contar con una permanencia mínima de doce (12) meses con el comercializador inicial y (ii) encontrarse a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantizar con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Ninguno de ellos dice relación con el “medidor agrupador” mencionado en la pregunta.
“En caso de que el usuario que está agrupado en una frontera pueda cambiar de comercializador, ¿Es cierto que el usuario regulado está obligado a instalar un medidor multifuncional cuando cambia de comercializador y se pasa al incumbente, pues la frontera comercial del otro comercializador (agrupadora) puede seguir existiendo?”
Respuesta: El cambio de comercializador requiere de la separación de las medidas del anterior comercializador con las del nuevo respecto de los usuarios que tomen esta decisión, lo cual exige de la instalación de un medidor con las características establecidas en las resoluciones CREG 070 de 1998, 25 de 1995 y 1 de 1999.
“Si se permite la instalación de una frontera aguas abajo de una frontera agrupadora de usuarios regulados, ¿Cuáles son las normas aplicables en tal caso? Obsérvese que se podría configurar un esquema de fronteras embebidas y dado que no hay usuarios no regulados, la figura de frontera embebida no aplica.”
Respuesta: Las normas aplicables no son otras que las relativas a fronteras comerciales.
Consideramos que no se configura una frontera embebida por las siguientes razones:
1. Las disposiciones que la regulan, esto es, las resoluciones CREG 122 de 2003 y 84 de 2004, aplican, a diferencia del caso expuesto, a fronteras sin medidores horarios, que están debajo de una frontera principal que pertenece a un Usuario No Regulado, en donde a la frontera embebida se le aplicará la misma curva de carga de la frontera principal, y el consumo de la energía del Usuario No Regulado se establecerá mediante un balance energético, por diferencia de lecturas referidas al nivel de tensión en el que se encuentra la frontera principal, distribuyendo las pérdidas en proporción al consumo. El principal objetivo de las fronteras embebidas es el de atender a usuarios a quienes no ha sido posible atender con las redes de un OR, a diferencia del caso planteado, donde se considera que los usuarios están conectados a las redes de un OR determinado y el cambio de comercializador impone la necesidad de registrar una nueva frontera comercial.
2. Las disposiciones sobre fronteras embebidas tienen como supuesto de hecho, la existencia de un usuario no regulado con una frontera comercial con medición horaria de la cual se sirven otros usuarios o generadores embebidos para conectarse al Sistema Interconectado Nacional. En el caso planteado por la consulta no existe el usuario no regulado del cual pueda servirse la regulación, otros usuarios o generadores para obtener la medición horaria. Por el contrario, para diferenciar la demanda de los distintos comercializadores se impone la necesidad de establecer una frontera comercial.
3. De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución CREG 084 de 2004, para la aplicación del mecanismo de fronteras embebidas es necesario el consentimiento del propietario de los activos de conexión que se utilizarán y el conocimiento y no objeción por parte del comercializador representante de la frontera principal, pues son ellos quienes tienen que soportar las contingencias o riesgos derivados de la estimación de la curva de carga de los usuarios y generadores embebidos. En el caso planteado no es necesario el consentimiento del titular de la frontera comercial a la cual pertenece el usuario que pretende cambiarse de comercializador sino la decisión de este usuario de ejercer el derecho a elegir el prestador del servicio.
“Cuándo el propietario de un inmueble elige el comercializador de energía eléctrica pero no es el usuario de dicho inmueble (residencia o no residencial), ¿puede el arrendatario elegir otro comercializador? ¿En qué momento podría hacer esta elección? ¿Aplica la permanencia mínima de 12 meses contemplada en la Resolución CREG-108 de 1997, aun cuando dicho usuario no eligió el comercializador?”
Respuesta: Se parte de la premisa no compartida de que el propietario del inmueble no es usuario.
El numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 confiere la calidad de usuario al propietario del inmueble, en los siguientes términos:
“14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” (hemos destacado)
Según esta definición, tanto el propietario del inmueble como el arrendatario, son usuarios.
En adición, debe tenerse en cuenta que el propietario y el arrendatario, en tanto usuarios, son parte del mismo contrato de prestación del servicio, tal como prevé el artículo 130 Ibídem.
Y, específicamente, esta última norma estableció que “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. (subrayamos).
Por las anteriores razones concluimos que si el propietario como el arrendatario, en su calidad de usuarios, son parte del mismo contrato de servicios públicos, están sometidos al término de permanencia mínima de doce (12) meses previsto en el artículo 15 de la resolución CREG 108 de 1997.
“Cuando una persona adquiere un inmueble nuevo, y está en el trámite de compra (promesa de compraventa), ¿puede celebrar el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica? Si no es así, ¿Debe esperar a la firma de la escritura para celebrar el contrato de prestación del servicio, aún cuando la persona está ocupando el inmueble? ¿Cómo se le atiende mientras esto sucede?”
Respuesta: De conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el legitimado para solicitar el servicio y, por ende, para celebrar el contrato de servicios públicos, es el propietario del inmueble o quien lo utiliza. En el mismo sentido el artículo 134 ibidem establece que tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble.
De acuerdo con lo anterior, la sola condición de futuro propietario, no confiere el derecho de solicitar el servicio, a menos de que en esta persona concurra la calidad de usuario del inmueble, la cual la legitima para solicitar el servicio y celebrar el contrato.
Debe recordarse en este sentido que la calidad de propietario solo se adquiere por la tradición que, en el caso de inmuebles, se verifica con el registro de la escritura en la oficina de registro correspondiente.
“La normatividad existente exige que las viviendas se entreguen con disponibilidad de servicios públicos. En el caso de energía eléctrica, ¿Esta disponibilidad debe entenderse como la conexión a las redes de energía, o implica que el constructor debe entregar la vivienda con el contrato de condiciones uniformes, es decir, haber elegido el comercializador?”
Respuesta: Como la función de la CREG de absolver consultas se limita a las materias de su competencia, según lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, no abstenemos de pronunciarnos sobre el alcance de la disposición por la cual se consulta y le sugerimos dirigirse a la autoridad que la expidió.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. “Frontera comercial del usuario según se definió en la Resolución CREG 070 de 1998.”