CONCEPTO 4089 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2013-004089
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual usted plantea las siguientes inquietudes:
1. Como se aplica la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 14 de la Resolución Creg 156 de 2011, en lo que corresponde a fronteras embebidas.
2. En este mismo caso como ópera dicha excepción frente al parágrafo del mismo artículo 14 de la Resolución Creg 156 de 2011.
3. El parágrafo del artículo 14 de la Resolución Creg 156 de 2011, indica que una vez registrada una frontera nos pueden adicionarse usuarios.? Esto es no podrán existir fronteras que después de registradas se vuelvan embebidas.? Se derogo la Resolución Creg 122 de 2003.
En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
Respuesta a la pregunta 1
La excepción aplica para las fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003, complementada con la Resolución CREG 084 de 2004, en la que se establecen los requisitos para la clasificación y registro de las fronteras embebidas:
La Resolución CREG 122 de 2003 señala:
Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Frontera Principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores.
Frontera Embebida. Es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal.
Generador Embebido: En el ámbito de esta resolución, se refiere a Generadores de energía eléctrica con fuentes convencionales y fuentes no convencionales, Cogeneradores y Plantas Menores.
Usuario No Regulado: Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh por instalación legalizada, definidos por la Comisión, cuya energía es utilizada en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.
Las fronteras principales, de acuerdo con lo anterior, son fronteras de comercialización de usuarios no regulados(1).
Por su parte la Resolución CREG 084 de 2004 establece las condiciones para la clasificación de una frontera como embebida y su registro:
ARTÍCULO 1o. Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG 122 de 2003, que cumplan las siguientes reglas:
1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC) deberá ser presentada por el Comercializador que representará la Frontera Embebida, contar con la aprobación por parte de el (los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarían y contar con prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetarla en los términos que la regulación vigente establece, y;
2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una Frontera Comercial de generación; a una Frontera Comercial de un usuario nuevo; o a una Frontera Comercial de un usuario existente, y cumplir los siguientes requisitos, según se trate de:
a) Una Frontera Comercial de Generación. Si la Frontera Principal está ubicada dentro de la Red de otro(s) propietario(s) de activos de un Sistema de Transmisión Regional (STR) o de un Sistema de Distribución Local (SDL) que puedan ser afectados técnicamente, se requiere el visto bueno del(los) propietario(s) de tales activos. En este mismo caso, el generador deberá aportar un estudio de conexión al Operador de Red más cercano (entendiendo la cercanía como la menor longitud de las redes eléctricas necesarias para atender en condiciones técnicas aceptables al solicitante), en el que se verifique que la inclusión de la generación no afecta la confiabilidad o la operación del sistema (protecciones, sobrecargas, etc.), en las condiciones mínimas y plazos, establecidos por la regulación en el numeral 4.5 del Anexo General (Reglamento de Distribución) de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. El OR emitirá su aprobación técnica al informe cuando el estudio cumpla con los criterios señalados anteriormente. Se entiende que los cambios en la red del STR o del SDL por efecto de dicha Frontera, así como los costos asociados, serán responsabilidad del generador. Los otros beneficios que pueda traer este tipo de proyectos de generación dentro de la Frontera Principal, se podrán distribuir en forma libre entre las partes.
b) Una Frontera Comercial de un usuario nuevo, entendiendo como tal a un usuario cuya demanda no estaba siendo atendida por el SIN con anterioridad a la solicitud; siempre y cuando exista conexión para hacerlo, por parte del OR del cual estará siendo alimentada. Un incremento de demanda o un cambio de propiedad no constituyen un usuario nuevo. La conexión del OR estará supeditada exclusivamente a los aspectos técnicos relacionados con el incremento de la capacidad como consecuencia de la nueva demanda, en las condiciones técnicas y de plazos establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, o,
c) Una Frontera Comercial de un usuario existente, siempre y cuando exista autorización para hacerlo, por parte del OR del cual está siendo alimentada. La Frontera Comercial de un Usuario que esté siendo alimentado desde la Red de Uso de un Operador de Red, sólo podrá ser clasificada como Frontera Embebida cuando el Operador de Red correspondiente establezca razones técnicas para no atenderla desde la Red de Uso. El OR tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para aprobar o improbar la solicitud del usuario correspondiente.
Parágrafo: La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del Usuario de la Frontera Embebida y previa aprobación por parte del OR, del punto de conexión del que quedará alimentada, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al SIN, para lo cual deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También ocurre cuando el propietario de los activos de conexión informe ante el ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la Red de Uso, aceptable para el Usuario y para el Operador de Red. (En negrita fuera de texto original)
Respuesta a la pregunta 2
La disposición establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 no aplica a las fronteras principales y/o embebidas. En este caso para adicionar nuevos usuarios debe existir autorización expresa por parte del OR del cual está siendo alimentada la frontera principal, tal como se establece en el artículo antes trascrito.
Respuesta a la pregunta 3
No resulta claro en qué casos una frontera comercial después de registrada pueda convertirse en una frontera embebida. La frontera embebida debe registrarse como tal ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cuando un usuario o Generador Embebido se conecte al SIN mediante los activos de conexión de un usuario no regulado. Sin perjuicio de lo anterior consideramos necesario hacer énfasis en que la Resolución CREG 157 de 2011 no modificó la Resolución CREG 122 de 2003.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en 0,1 MW o a un consumo mensual mínimo de energía en 55 MWh