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CONCEPTO 6535 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Actividad de venta de energía

Radicado CREG E-2018-006535

Respetada señora XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la consulta que transcribimos a continuación:

NOS ENCONTRAMOS TRABAJANDO CON UNA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE GAS LA CUAL DESEA LLEVAR A CABO CONTRATOS PPA CON SUS CLIENTES PARA LA VENTA DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA. LA PREGUNTA ES: ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS LEGALES QUE SE DEBEN CUMPLIR COMO EMPRESA PARA COMERCIALIZAR LA ENERGÍA CON EL CLIENTE? TENIENDO EN CUENTA QUE PUEDE HABER EXCEDENTES A LA RED.

No es claro de su consulta si esta se refiere a la intención de realizar la actividad de generación y comercialización en el sistema interconectado nacional o a la venta de excedentes de autogeneración, por lo que a continuación pasamos a hacer referencia a estos temas.

Primero le aclaramos que la actividad de generación fue definida en la Ley 142 de 1994, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

En cuanto al desarrollo de la actividad de generación energía adjunto le anexamos el radicado CREG S-2016-000100, el cual contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, en el que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el Mercado de Energía Mayorista.

Con respecto a la actividad de comercialización le informamos que los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica se encuentran en el Reglamento de Comercialización de la Resolución CREG 156 de 2011, título II.

Adicionalmente, la Resolución CREG 024 de 1995, con las modificaciones y adiciones, reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación. En estas normas se define las alternativas para las transacciones de energía entre los agentes generadores y comercializadores.

En relación con la venta de excedentes a partir de sistemas de generación con paneles solares por parte de usuarios, le informamos que la resolución que define procedimientos de conexión, medida y comercialización de energía a partir de sistemas de autogeneración a pequeña escala[1] (AGPE) y generación distribuida[2] (GD) es la Resolución CREG 030 de 2018. Específicamente las normas de comercialización de excedentes para AGPE y GD son las definidas en el Titulo 3 de la mencionada resolución.

De la Resolución CREG 030 de 2018, le aclaramos que en caso de que un usuario se constituya autogenerador, es este último quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes con el comercializador. El tercero instalador tiene una relación bilateral con el usuario autogenerador no sujeta a regulación.

De ser el caso que el usuario se constituya como un autogenerador a gran escala[3], entonces la regulación aplicable es la Resolución CREG 024 de 2015, donde se definen los aspectos de conexión, medición, suministro de energía y comercialización de excedentes.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Usuario autogenerador con potencia instalada menor o igual a 1 MW

2. Generador distribuido con potencia instalada menor o igual a 100 kW

3. Usuario autogenerador con potencia instalada mayor a 1 MW

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