Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 7422 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2014-007422

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos dice lo siguiente:

Una nueva planta de producción industrial, con un consumo esperado superior al establecido para ser usuario no regulado, está analizando la posibilidad de recibir la energía conectándose a través de la red eléctrica de un usuario existente y cuyo recorrido se encuentra en predios particulares y contiguos. De esta manera, la frontera comercial actual registraría a futuro tan el consumo de las instalación existentes (todas pertenecientes a una persona jurídica), como el de la nueva planta de producción, propiedad de una persona jurídica diferente. Lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 1o de la ley 689 de 2001 para productores marginales, una parte del cual se transcribe a continuación:

“Productor marginal independiente o para uso particular: Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”

En la situación planteada se cumplen todas las exigencias de la citada ley para que el usuario existente se acoja a la figura de productor marginal y pueda prestar los servicios propios de las empresas de servicios públicos a la nueva planta, a saber:

- La instalación existente corresponde a una instalación legalizada de una empresa jurídica

- Se utilizan recursos propios

- La clientela (en este caso, la nueva planta de producción), si bien es una persona jurídica diferente a las plantas existentes, tiene vinculación económica con los accionistas de la persona jurídica propietaria de las plantas existentes, puesto que esta última es socia, en una proporción importante, de la persona jurídica de la nueva planta de producción.

Ahora bien, las Resoluciones CREG 070 y 131 de 1998, estipulan lo siguiente:

- Resolución CREG 070 de 1998, Anexo General, Definiciones: “Red pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente dela propiedad de la red.”

- Resolución CREG 131 de 1998, artículo 1o, Definiciones: “Usuario No Regulado. Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilizan en un mismo predio o en predios contiguos… (subrayado fuera de texto).

Al examinar la adecuación de la propuesta de conexión de la nueva planta de producción a las Resoluciones CREG mencionadas, se encuentra que si bien la frontera comercial continúa correspondiendo a una instalación legalizada de una persona jurídica (instalación que, además, cumple con la condición de consumo y/o demanda máxima para ser usuario no regulado), la red actual pasaría de no ser pública (sólo es utilizada por una persona jurídica) a púbica (sería utilizada por dos personas jurídicas diferentes), a pesar de que es propiedad privada y recorre exclusivamente los predios privados en los que se encuentran las instalaciones; con esto, no se estaría cumpliendo todo lo establecido en la Resolución CREG 131 de 1998.

Ante esta situación, se plantean las siguientes inquietudes:

1- El usuario no regulado existente puede acogerse a la figura del productor marginal para prestar servicios propios de las ESP mediante la posibilidad de conexión planteada? No sobra anotar que, de ser así, debe dar cumplimiento a todo lo estipulado en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 56 de 1994 para este tipo de prestador de servicios públicos.

2- De ser afirmativa la respuesta anterior, bajo qué condiciones puede hacerlo y qué procedimiento se debe seguir ante el comercializador y las autoridades que administran, regulan, vigilan y controlan el Mercado de Energía Mayorista?

3- Si por el contrario, no es posible la figura de productor marginal en la situación planteada, cómo se podría acoger a la ley una persona jurídica que pretendiera prestar los servicios descritos en este caso?

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, conforme a las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.

En particular, el artículo 14.15 define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a. Para sí misma.

b. Como subproducto de otra actividad.

c. Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables actualmente al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.

En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las produce y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración(1).

En este caso, las formas de venta de los excedentes de energía se encuentran en el artículo 8 de la Resolución CREG 107, modificado por la Resolución CREG 005 de 2010, en donde de forma general se tiene que el cogenerador vende sus excedentes a empresas comercializadoras para la atención de usuarios regulados o no regulado o en la bolsa de energía considerando las reglas señaladas en las citadas resoluciones y en la regulación aplicable.

Para el tercer caso en que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, la Comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 143 de 1994 es clara en señalar la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que no puede ser comercializada con personas diferentes a éstas.

Dicho lo anterior, respecto a la primera pregunta formulada, la situación planteada no es posible ya que no se está autogenerado energía, ni se cuenta con un proceso de cogeneración o el usuario existente produce energía para una clientela conformada por los que tienen vinculación económica directa o con sus socios o miembros, sino que está permitiendo la conexión de un segundo usuario a unos activos de conexión(2).

Por otro lado, el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 señala sobre la medición en una frontera comercial del consumo de más de un usuario, lo siguiente:

Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios. (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior se tiene que la frontera comercial existente no podrá registrar el consumo del nuevo usuario salvo las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo transcrito.

Finalmente, en las siguientes resoluciones de la Comisión encontrará los principales aspectos para la conexión de usuarios al Sistema Interconectado Nacional, SIN:

- Resolución CREG 025 de 1995: “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

- Resolución CREG 108 de 1997. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

- Resolución CREG 070 de 1998: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

- Resolución CREG 122 de 2003. “Por la cual se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica en el SIN”.

- Resolución CREG 084 de 2004. “Por la cual se complementa la Resolución CREG 122 de 2003”.

- Resolución CREG 156 de 2011. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”.

- Resolución CREG 157 de 2011. “Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones”.

- Resolución CREG 038 de 2014. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”.

La normatividad mencionada puede ser consultada en nuestra página en Internet, www.creg.gov.co.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Definición contenida en la ley 1215 de 2008.

2. La Resolución CREG 097 de 2008 define activos de conexión a un STR o SDL como: Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual… (subrayado fuera de texto)

×
Volver arriba