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CONCEPTO 118572 DE 2020

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta – Uso de aguas lluvias y de carro tanques para vivienda

Radicado 2020ER0118572 de 19/11/2020

Cordial Saludo:

En atención a su solicitud, en la cual formula una serie de inquietudes relacionadas con el uso de aguas lluvias y de carro tanques para vivienda, se presentan algunas consideraciones respecto a su inquietud, no sin antes señalarle que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de sus funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011[1], emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

Dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de 35 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020[2]. En tal sentido, esta Oficina dará respuesta en los siguientes términos:

CONSULTA:

La consulta elevada se transcribe a continuación:

“Buenas tardes por favor me ayudan con un concepto Para poder construir mi casa en la vereda catarnica en (Tocaima Cundinamarca) donde me autoricen a tomar aguas lluvias y de carro tanques legales como se ha hecho durante muchos años atrás en estos sitios ya que en la vereda no tenemos ríos ni quebradas de las cuales nos podamos abastecer, aclaro y reitero que siempre se hace de esta forma.”

CONSIDERACIONES:

En primera instancia, es de señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.[3]

Teniendo en cuenta la consulta transcrita, es preciso señalar que este Ministerio está facultado para emitir conceptos de manera general relacionados con temas o materias que son objeto de regulación conforme a la competencia asignada por la ley, sin que ello conlleve a la solución de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares, como en efecto lo es la presente consulta.

Realizada la anterior precisión, de manera preliminar se realizará el siguiente análisis normativo, en el siguiente orden:

Lo primero es informarle que los artículos 5o de la Ley 142 de 1994, 65.9 de la Ley 99 de 1993 y 311 de la Constitución Política, determinan que le corresponde a los municipios y distritos garantizar la prestación de los servicios públicos en su territorio.

En relación con su interrogante debe tener en cuenta que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, establece que:

“Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…)”

Así mismo, se informa que el numeral 3[4] del artículo 2.2.6.2.6 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3[5] del Decreto 1077 de 2015 establecen la obligación de vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

Si se trata de alternativas al servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la solución propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Además, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, “salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”

Ahora bien, frente al abastecimiento de aguas lluvias y el suministro a través de carro tanques se debe indicar que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de Acueducto, así: “Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

La Corte Constitucional en sentencia T-578 de 1992 ha definido los servicios públicos domiciliarios como “... aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas o con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.”

Por lo anterior, es acertado lo indicado por el concepto 209 de 2012 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que sobre este aspecto concluyó:

“Es así, que la prestación del servicio de agua en carro tanques, pilas públicas o mangueras, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto.”[6]En relación con el abastecimiento de agua a través de la lluvia, también se puede concluir que tampoco es considerado un servicio público.”

Sin embargo, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 417 y 637 de 2020, se han adoptado múltiples disposiciones orientadas a conjurar la crítica situación presentada a causa de la propagación del coronavirus COVID-19, especialmente lo que tiene que ver con la garantía de acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En este sentido, para la atención de la emergencia ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nacional en materia de agua potable y saneamiento básico expidió los siguientes Decretos Legislativos:

- Decreto 441 de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 que estuvo vigente por el término hasta el 16 de abril de 2020.”;

- Decreto 528 de 2020 "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica";

- Decreto 580 de 2020 “Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[7]; y

- Decreto 819 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020",

A través de los cuales se adoptaron medidas urgentes y efectivas, en relación con el aseguramiento de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en nuestro país, para afrontar la pandemia causada por el COVID-19.

En este ámbito, el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 de 2020 dispuso en su tenor literal lo siguiente:

Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio públicos de acueducto y/o esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento público.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se deben garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.” (Subrayado fuera de texto)

Esta norma habilitó al Municipio para garantizar el suministro de agua a su población mediante medios alternativos de aprovisionamiento de manera excepcional, cuando no sea posible hacerlo mediante el servicio de acueducto o a través de esquemas diferenciales de prestación del servicio.

La medida tiene prevista su vigencia durante el término de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la resolución 385 de 2020 y prorrogada por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, es decir, hasta el 28 de febrero de 2021.

De otro lado, es pertinente indicarle que el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 define el productor marginal como la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. Esta prestación se encuentra habilitada en los términos del numeral 15.2 de la misma ley, al indicar que podrán prestar servicios públicos las personas naturales o jurídicas “que produzcan para ellas mismas”. Estos prestadores marginales deberán cumplir, entre otros, con los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, referidos a las concesiones, y permisos ambientales y sanitarios y a los permisos municipales.

De igual manera, puede consultar por el permiso temporal para constructores de vivienda ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que opere en la zona, teniendo en cuenta que luego de haber sido expedida la licencia de construcción, se puede otorgar mientras obtiene la aprobación de acometidas de acueducto y alcantarillado, la instalación de medidores y totalizadora y la activación de cuentas para la prestación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado.

Por último, es importante tener en cuenta respecto al uso de Aguas Lluvia, además de lo indicado antes sobre el abastecimiento, lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, así:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.16.1. Uso de aguas lluvias sin concesión. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren.

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.2. Concesión de aguas lluvias. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.3. Aguas lluvias y construcción de obras. La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.”

En los anteriores términos se da respuesta a la inquietud planteada en su petición con radicado 2020ER0118572 de 19/11/2020 haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 28[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

MÓNICA NATALIA GÓMEZ ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.”

“Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes:

(…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”

2. “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”

3. “Artículo 1o del Decreto Ley 3571 del 27 de septiembre de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. “3. Condiciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Cuando existan redes de servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. En su defecto, quienes puedan ser titulares de las licencias deberán acreditar los permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. (…)”

5. ARTICULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. (…)”

6. En relación con la pila publica tener en cuenta la definición del numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1. Decreto 1077 de 2015. “Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias” las cuales podrán ser instaladas por la entidad prestadora de los servicios públicos para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto

7. Que fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional.

8. ” Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

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