CONCEPTO 13 DE 2023
(enero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Buenos días.
Asunto: La cuenta del asunto # (…) en calle (…), Bogotá, el último pago fue el 24/08/2022 y el siguiente (efectuado hoy 23/09/2022) era el 18/09/2022, se atrasó 4 días y ayer (22/09/2022), (…) cortó el servicio.
Se consulta si el procedimiento es correcto o si existe abuso de la empresa (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(7)
Concepto SSPD-OJ-2020-289
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, se procederá a tratar el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) suspensión del servicio de energía por incumplimiento en el pago del servicio, y (ii) procedimiento de suspensión del servicio.
(i) Suspensión del servicio público de energía por mora en el pago.
En el régimen que gobierna los servicios públicos domiciliarios, la suspensión del servicio, mecanismo legal otorgado a los prestadores, opera por el incumplimiento del contrato de servicios públicos en que incurren los suscriptores y/o usuarios del mismo.
Al respecto es de indicar, que la relación entre prestadores y usuarios, surge por la celebración del mencionado contrato de servicios públicos, cuya existencia genera para las partes que lo celebran, una serie de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas en pro de la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales encontramos la obligación del pago del servicio, el cual debe realizarse de forma oportuna, esto es, en la oportunidad señalada en las condiciones uniformes del mencionado contrato.
Así las cosas, el incumplimiento del deber de realizar el pago oportuno del servicio recibido, trae como consecuencia que el prestador pueda proceder a la suspensión y al corte de este, pues este actuar omisivo del usuario conlleva el incumplimiento del referido contrato. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subraya fuera de texto).
“Articulo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto).
Es de indicar que esta obligación de los prestadores de suspender el servicio, fue consagrada con el doble propósito de otorgar, por un lado (i) un mecanismo de presión a los prestadores para asegurar el pago del servicio adeudado; y por el otro (ii) una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda, o que si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por el cumplimiento de la misma. Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, manifestó:
“(…) 5.1.3. La Corte Constitucional ha señalado, además, que la suspensión del servicio por la falta de pago del usuario es, en muchas ocasiones, una garantía para los propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes, en tanto que arrendadores, tienen la condición de terceros respecto de la relación entre la empresa prestadora del servicio y el usuario.
En efecto, “el inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994 constituye una 'regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)', por cuanto beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El provecho para estos últimos se cristalizaría en el hecho de que los propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores a la tercera impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en el que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación legal de suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas sin pagar. (…) Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una 'regla de equilibrio contractual', tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios".
Tampoco es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos resulte vulnerado por la suspensión del suministro a los usuarios que incumplen con su obligación de pagar. En efecto, el usuario a quien se le suspende la prestación del servicio por falta de pago, tiene el derecho a que se le reinicie su suministro, siempre y cuando sufrague lo adeudado (…)”.
De igual forma es dable colegir que, la suspensión del servicio a cargo del prestador procede cuando (i) no se pague el servicio dentro del término establecido por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin que exceda tres períodos de facturación, si esta es mensual, o de dos si es bimestral; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se verifique la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o, (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador y el suscriptor.
Ahora, en referencia al servicio público de energía eléctrica, el artículo 55 de la Resolución CREG 108 de 1997 en relación con la suspensión por incumplimiento, establece:
“Artículo 55º. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;
c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;
d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.
Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera de texto).
(ii) Procedimiento de suspensión del servicio.
Como se indicó brevemente en la sección anterior, la suspensión del servicio por mora en el pago del mismo, procede siempre que dicho incumplimiento contractual se haya extendido por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato se servicios públicos.
En efecto, las disposiciones mencionadas, remiten la determinación del plazo que se debe cumplir para ejecutar la medida de suspensión, al contrato de servicios públicos, lo que significa que corresponde al prestador del servicio su determinación, a través de las condiciones uniformes de este. No obstante, las normas aludidas establecen un límite temporal para la determinación del plazo aludido, que corresponde al de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimensual, y de tres (3) periodos, cuando sea mensual,
En este sentido, y tomando en consideración que los términos a que hace alusión la norma son términos máximos, es de colegir que ello posibilita al prestador a adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones (i) incluir en las condiciones uniformes del contrato, los plazos mencionados en la norma; (ii) establecer plazos inferiores a los determinados en la norma; o (iii) no determinar nada al respecto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
Así las cosas, en el primer evento mencionado, la suspensión del servicio podrá efectuarse una vez el incumplimiento perdure por el término de tres o de dos períodos, según como se encuentre establecida la periodicidad de la facturación del servicio, mientras que en el segundo caso, será factible que el prestador determine en las condiciones uniformes, un plazo inferior al mencionado, el cual por tal razón podrá ser de un solo período, evento en el cual estará facultado para suspender el servicio cuando el usuario incurra en mora en un solo periodo de facturación, una vez se haya verificado tal circunstancia conforme a las políticas internas que sobre el particular tenga establecidas, y se haya adelantado el procedimiento pertinente.
Ahora, si el prestador adopta la tercera opción, es decir, no establece en las condiciones uniformes del contrato ningún término, deberá aplicar los topes máximos dispuestos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la periodicidad con la cual expida la facturación para el cobro del servicio que preste, es decir, que si lo factura mensualmente, podrá efectuar la suspensión del servicio, una vez se determine que el incumplimiento del contrato ocurrió por la ausencia de pago de tres facturas del servicio, mientras que si lo factura bimensualmente, la suspensión podrá efectuarse, luego del incumplimiento en el pago de dos facturas.
En cuanto al procedimiento de suspensión del servicio, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las demás disposiciones que conforman el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, establecen un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar dicha operación.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, emitida al estudiar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que exigen la suspensión de los servicios públicos, y en particular, la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 140 ibídem, no se limitó a analizar literalmente el contenido de los artículos 140 y 141, sino que realizó el estudio de los derechos de los usuarios y/o suscriptores como inherentes al ser humano, y no solo como parte de la relación que determina su obligación de pago por el servicio prestado, y que tiene una afinidad directa con el principio oneroso de la prestación de tales servicios.
Es así como la Corporación, en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, plasmó dos reglas que deben ser tenidas en cuenta por los prestadores, antes de proceder a suspender o cortar un servicio público domiciliario o terminar el contrato de servicios públicos, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos. Así lo señaló la Corte:
“5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. (subrayado fuera del texto)
Así las cosas, es claro que a través de la Sentencia C-150 de 2003, la Corte determinó la obligación de que se surta un procedimiento a través del cual se garantice el debido proceso, previo a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente.
En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además, la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse, recursos que vale precisar, son el de reposición ante el prestador y el subsidiario de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deben ser presentados en la oportunidad establecida en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, y tomando en consideración el carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, y que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, o afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad protegida, las medidas de suspensión y/o el corte del servicio, no pueden adoptarse de manera automática, sino que por el contrario, debe estar precedida de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corporación en la sentencia aludida.
Finalmente es de indicar, que tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores se encuentran facultados para cobrar el cargo por reconexión, al indicar que “Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”, previsión concordante con la establecida en el artículo 142 ibídem, que indica que el prestador puede restablecer el servicio suspendido al usuario, siempre que este haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y pague los gastos de reconexión en que aquel incurra para restablecerlo.
En todo caso vale recordar que, es de la esencia del contrato de servicios públicos presentar peticiones, quejas y recursos, por parte del suscriptor y/o usuario, cuando se encuentra en desacuerdo con los cobros facturados o las decisiones del prestador sobre la suspensión del servicio, en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, la mora en el pago del servicio, así como las demás causales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, conllevan la suspensión del servicio.
- Los términos a que hace alusión el mencionado artículo 140, son términos máximos, de donde se colige que el prestador puede optar por cualquiera de las siguientes determinaciones (i) incluir en las condiciones uniformes del contrato, los plazos mencionados en la norma; (ii) establecer plazos inferiores a los determinados en la norma; o (iii) no determinar nada al respecto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
- Cuando se presenta incumplimiento del usuario en el pago de los servicios públicos, durante el término establecido en las condiciones uniformes del contrato, es obligación del prestador suspenderlos. Si el plazo mencionado no se encuentra previsto contractualmente, se tomará el establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual.
- En el segundo caso, será factible que el prestador determine en las condiciones uniformes, un plazo inferior al mencionado en la norma, el cual por tal razón podrá ser de un solo período, evento en el cual estará facultado para suspender el servicio cuando el usuario incurra en mora en un solo periodo de facturación, una vez se haya verificado tal circunstancia conforme a las políticas internas que sobre el particular tenga establecidas, y se haya adelantado el procedimiento pertinente.
- Las disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar la suspensión del servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, estableció dos reglas a tener en cuenta por los prestadores, antes de suspender un servicio público domiciliario, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos.
- En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.
- A partir de lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, cuando el suscriptor o usuario de un servicio incumple el contrato, y por tal causa se suspende el servicio por parte del prestador, este podrá restablecerlo, siempre que el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y pague los gastos de reconexión en que aquel incurra para restablecerlo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225293813172
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA.
Subtemas: Incumplimiento contrato servicios públicos. Término para la suspensión. Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
7. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones."