CONCEPTO 289 DE 2020
(abril 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Mediante la petición del asunto, el prestador solicita asesoría para proceder en el caso específico de un usuario, el cual solicitó “que no se le suspenda los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el inmueble en el que habita, ya que el usuario se encuentra incapacitado para trabajar, en el predio habitan tres personas y es de aclarar que la persona incapacitada es la cabeza del hogar y aduce que se encuentra en un proceso jurídico para que la ARL le cubra su incapacidad y él pueda tener los recursos para los servicios.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Concepto SSPD-OJ-2011-328
Concepto SSPD-OJ-2018-466
CONSIDERACIONES
Como primera medida resulta prioritario indicar que esta Superintendencia legalmente no puede exigir que los actos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en actos de coadministración y, en todo caso, estaría extralimitando las funciones legales otorgadas, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Bajo este entendido, esta respuesta se otorgará de manera general, y por ende no busca bajo ninguna medida indicar al prestador el sentido de las actuaciones que debe adelantar; por el contrario, busca brindar información y orientación para que dichas actuaciones observen lo dispuesto en la ley, en la normativa y la jurisprudencia.
Frente a la esencialidad de los servicios públicos domiciliarios, es importante señalar lo manifestado por el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, cuando dispone que “Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.”. Por otro lado, el artículo 1 ibídem, señaló que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…)”.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 4 citados, son servicios públicos esenciales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, así como sus actividades complementarias.
Ahora bien, en relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica, se ha pronunciado en diferentes ocasiones, entre ellas, mediante el Concepto SSPD-OJ-2018-466 en el cual señaló lo siguiente:
“Para absolver su consulta, es necesario remitirse a lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos.
En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, la norma difiere su determinación al contrato de servicios públicos, estableciendo en todo caso, como límite para la suspensión, el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual.
Valga la pena anotar que, dado que estos son plazos máximos, el prestador puede establecer plazos inferiores en su contrato, de forma que es perfectamente posible entrar a suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, ante la mora de un solo periodo de facturación y en cualquier momento o día posterior a la verificación de tal situación, conforme a las políticas internas que, al respecto, tenga el prestador.
En relación con este deber, la Corte Constitucional, en Sentencia T – 723 de 2005, manifestó lo siguiente:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el no cumplimiento de la anteriormente citada obligación de suspensión puede conllevar efectos jurídicos como la pérdida de solidaridad para el cobro de los servicios consumidos y no pagados, o fácticos como la dificultad de cobrar y recuperar valores excesivamente altos, lo que obliga al prestador a suspender el servicio e incluso dar por terminado el contrato, si este así lo estipula, en casos de falta de pago por parte de los usuarios.”
De esta manera entonces, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios pueden suspender el servicio cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, cuando (i) haya incumplimiento en el pago del mismo por el término descrito anteriormente, (ii) exista fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y (iii) se configure “la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio[6]”.
En todo caso, además de garantizar el debido proceso en la suspensión del servicio, debe el prestador proteger los derechos constitucionales que ostentan las personas y bienes sujetos de especial protección, tal como lo señala la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia C-150 de 2003, así:
“… la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio domiciliario por falta de pago.
“Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad…
Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio…
En ese orden de ideas, cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso son que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.
…las normas acusadas (Parágrafo del artículo 130 y artículo 140 de la Ley 142 de 1994) serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: … (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”
Así pues, la mencionada regla jurisprudencial es clara en indicar que los prestadores deben abstenerse de suspender los servicios públicos domiciliarios, cuando con la misma se desconozcan los derechos constitucionales de los sujetos o bienes protegidos por la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia reconoce la onerosidad de los servicios públicos, y en este sentido ha manifestado que en el evento en que se configuren las condiciones para suspender el servicio, lo que procede es la modificación de la forma en la que se suministra el servicio y, en ese sentido, suministrar las cantidades mínimas para tener una vida digna.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-546 de 2009 cuando dispuso que:
“A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables…
Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad…”
No obstante lo anterior, para que no se suspenda el servicio a personas especialmente protegidas, la jurisprudencia ha manifestado que es necesario que concurran tres condiciones. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-717 de 2010, señaló:
“… 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.
(…)
Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público… aunque constate falta de pagos en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, … cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables (…)”
Conforme a la anterior providencia, los prestadores no podrán suspender la prestación del servicio cuando concurran las tres condiciones señaladas por la Corte, pero en todo caso sí podrán suministrar solo las cantidades indispensables que satisfagan las necesidades básicas del usuario y/o suscriptor.
En todo caso, para que el prestador no suspenda la prestación del servicio, el usuario tiene a su cargo el deber de probar o informar a este, la concurrencia de las tres condiciones dispuestas por la Corte. En relación con dicha carga, esta corporación en la misma sentencia, señaló:
“… si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer el desconocimiento de los derechos del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en nivel uno del Sisbén, pues cuando la suspensión del servicio público… recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como de nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, … pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBÉN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso -algunas veces- de indigencia…
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir que los actos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, y en este sentido, no es competencia de esta indicarle al prestador el sentido de las actuaciones que debe adelantar. Así pues, es el prestador quien, con apego a la ley, las normas y la jurisprudencia, deberá analizar si en el caso consultado deberá abstenerse de suspender el servicio, con el fin de proteger los derechos constitucionales de los usuarios sujetos a especial protección.
- En atención a lo dispuesto por el artículo 140, ibídem, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios pueden proceder a la suspensión del servicio, de manera general, cuando se incurra en alguna de las causales de suspensión consagradas en la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes.
- Ahora bien, en cumplimiento del derecho al debido proceso que debe preceder en todos los procedimientos de la administración pública y, en este caso, los que adelantan los prestadores al respecto, estos deben atender las previsiones constitucionales, y abstenerse de suspender el servicio en su totalidad cuando concurran las 3 condiciones establecidas por la Corte Constitucional. No obstante, si puede el prestador suministrar las cantidades indispensables que satisfagan las necesidades básicas del usuario.
- En todo caso, el usuario tiene a su cargo el deber de probar o informar que concurren las tres condiciones señaladas por la jurisprudencia, a efectos de que el prestador evalué el caso particular y proceda a tomar la decisión, con sujeción a la ley y la jurisprudencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado SSPD 20205290300182
TEMA: SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
Subtemas: Competencia de la SSPD
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”