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CONCEPTO 023 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-023

ANA CAMARGO DE ACUÑA

Carrera 15 No. 9-35 Urbanización Veracruz de Santa Marta

Santa Marta-Magdalena

anydea38@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes relacionadas con las actuaciones realizadas por la Empresa Electricaribe tendientes a la recuperación de energía dejada de facturar:

1. ¿Es legal la actitud o actuación de Electricaribe de reiniciar un proceso habiendo ya un fallo de la Superintendencia al respecto?

2. ¿Tiene la Empresa Electricaribe facultad para reiniciar proceso ignorando lo decidido por la Superintendencia?

3. ¿Ante una actitud como esta no existe una sanción legal y/o pecuniaria contra la empresa prestadora de servicios públicos?

4. ¿Los fallos de la Superintendencia no obligan a las partes a cumplirlos?

5. ¿La actitud de la empresa prestadora de servicio no podría ser generadora de desorden en el sentido que nadie acataría los fallos?

6. ¿Los fallos de la Superintendencia no hacen tránsito a cosa juzgada?

7. ¿Tiene alguna validez ese reinicio de proceso habiendo un fallo por la Superintendencia sobre los mismos hechos y razones?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se presentan de manera general y no hacen referencia a un caso particular y concreto del que después esta entidad pueda llegar a conocer en el curso de una investigación.

1. Respuesta a las preguntas 1, 2, 3, 5 y 7 relacionadas con la facultad de recuperar la energía no facturada.

Nada impide a las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica, procurar el cobro unilateral de consumos efectuados y no pagados por el usuario, empleando para ello los mecanismos legales disponibles, aún en aquellas circunstancias en las que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expedido un acto administrativo revocando una decisión empresarial, siempre que se garantice el derecho fundamental al debido proceso y que no haya caducado la acción a la luz de lo previsto en el artículo 38 del C.C.A.

Así lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional(2)al indicar :

“... queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y más específicamente en la respuesta al Juez 7o Penal Municipal de Barranquilla (fs. 28 a 46, específicamente f 32), la Empresa explica las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo señalado en la Resolución 108 de la CREG.

Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que el cobro de la energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria, ajustándose sí a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Además, tal cobro se realiza por medio de una factura adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa”.

2. Respuesta a la pregunta No. 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos serán de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo tal supuesto, es claro que un acto administrativo es válido y eficaz desde el mismo momento que lo expide la Administración, lo que genera consecuentemente su ejecutabilidad, esto es, la producción de los efectos jurídicos queridos por la autoridad correspondiente, siempre y cuando se haya efectuado su publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general o individual.

3. Respuesta a la pregunta No. 6.

En relación con la teoría de “cosa juzgada administrativa”, señaló esta Oficina Asesora Jurídica(3)

“En materia de servicios públicos domiciliarios, corresponde a esta Superintendencia resolver el recurso de apelación que interpongan los usuarios como subsidiario del de reposición, mandamiento previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. Una vez resuelva la Entidad el recurso interpuesto en debida forma, queda agotada la vía gubernativa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa quedará agotada en los siguientes casos: a) Cuando contra el acto no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62 ibídem), y b) Cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja.

De acuerdo con la competencia asignada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estos actos administrativos son de carácter particular y concreto y por lo tanto, una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad y ejecutoriedad (artículo 64 ibídem) y gozan de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 66 ibídem).

De acuerdo con el análisis anterior, se podría pensar en el fenómeno de la “cosa juzgada” en el escenario administrativo. Algunos tratadistas del Derecho Administrativo, han tocado el tema; por ejemplo el doctor Miguel González Rodríguez, en su libro Derecho Procesal Administrativo, lo expresa así:

“(...) es posible entonces, que igualmente se presente el fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento gubernativo, cuando en la nueva petición que un administrado haga a una autoridad exista identidad en la persona, identidad en la solicitud o petitum, y también identidad con el fundamento jurídico o causa petendi de lo solicitado; en otras palabras, cuando la administración, con anterioridad, ya había tomado una decisión definitiva sobre el mismo aspecto o punto jurídico que nuevamente le somete a su consideración el que ya había pedido en otra ocasión.”

En conclusión, cuando se ha proferido decisión en respuesta a una reclamación presentada por un usuario de los servicios públicos domiciliarios y ésta ha quedado en firme de conformidad con el articulo 62 del Código Contencioso Administrativo, se puede afirmar que opera el fenómeno de la “cosa juzgada administrativa”, por lo tanto, no es posible revivir su debate en sede administrativa de la empresa”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 1124

Radicados 2007-820-041973-2 y 2008-820-000534-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por ALEXANDRA CORREA: Asesora Oficina Asesora Jurídica

Temas: FACULTAD DE RECUPERAR ENERGÍA NO FACTURADA. Las empresas pueden hacerlo.

Ratificación Línea Conceptual Concepto SSPD-OJ-2007-236

2 T- 218 de 2007, Referencia Expedientes: T-1471373 y T-1477244 (Acumulados), Actor: WIGBERTO RAFAEL TUNIZO GUERRA y CONSTRUCCIONES MAVI LTDA, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, 22 de marzo de 2007

3 Concepto SSPD-OJ-2004-307

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