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CONCEPTO 24 DE 2025

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señor:

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con el servicio de alumbrado público, y las obligaciones a cargo de una empresa prestadora creada para prestar este servicio, en relación con el régimen de servicios públicos domiciliarios.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario MME 1073 de 2015[6]

Decreto MME 943 de 2018[7]

Concepto SSPD-OJ-2024-344

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De otra parte, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, para todos los efectos legales, se consideran servicios públicos domiciliarios el servicio de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y la distribución de gas combustible.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta hace referencia a las obligaciones que debe cumplir una empresa prestadora del servicio de alumbrado público con esta Superintendencia, conviene indicar en primera medida que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario MME No. 1073 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 943 de 2018 que lo define así:

Artículo 1o. Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

En consecuencia, esta Superintendencia ha sido excluida de las funciones de control, inspección y vigilancia, en el marco del control técnico, social y fiscal en la prestación de dicho servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario MME No.1073 de 2015, en donde se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.” (Subraya fuera del texto)

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a las obligaciones de las empresas de servicios públicos respecto de esta Superintendencia.

De manera inicial, es preciso indicar que el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala que las empresas de servicios públicos podrán ser prestadoras de los servicios públicos.

En línea con lo anterior, el articulo 17 ibídem señala que: Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.(Negrilla y subraya fuera del texto)

A su vez, el articulo 22 ibídem señala que: Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

De lo anterior, se puede colegir que, las empresas prestadoras de servicios públicos debidamente constituidas en sociedades por acciones tales como, sociedades anónimas (S.A.), sociedades en comandita por acciones, o sociedades por acciones simplificadas (S.A.S), indistintamente de su naturaleza (oficial, mixta o privada); y que tengan como objeto social la prestación de los servicios públicos, no necesitan de ningún permiso administrativo habilitante para desarrollar la actividad, distinto a las concesiones, permisos y licencias que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, con lo que se busca garantizar el ingreso de nuevos agentes prestadores y la libertad de competencia.

De otra parte, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores debidamente constituidos deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, como a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a efectos de que puedan desempeñar sus funciones de vigilancia y control frente a la prestación del servicio público que se trate.

Ahora bien, en aras de que esta Superintendencia pueda ejercer sus funciones de control, inspección y vigilancia, la Ley 689 de 2001, articulo 14, indica que corresponderá a esta entidad establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información, surte de la información suministrada por los mismos prestadores, veamos:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Ver Resolución de la S.S.P.D. 16965 de 2005

PARÁGRAFO 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Subraya fuera de texto)

Al respecto esta Oficina Asesora, mediante Concepto SSPD-OJ-2024-344 señaló lo siguiente:

“(…) esta Superintendencia creó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), con el objetivo de que cada prestador de servicios públicos domiciliarios registre allí su información general, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado y lo referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

Frente a lo anterior, conviene precisar que, actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[13], en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción y/o actualización correspondiente.

(…)

Así, algunas de las disposiciones de la mencionada resolución al respecto de lo anterior, establecen lo siguiente:

Artículo 2. Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

Artículo 3. Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

Parágrafo primero: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...).

(...)

Con lo citado en precedencia, es válido resaltar que, es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.

De hecho, el incumplimiento de ese deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Superservicios, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.

Así, a partir de las disposiciones transcritas es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse al RUPS, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información (SUI), pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.

En esa línea, resulta importante señalar que, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001[14], asignó a esta Superintendencia la obligación de “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”.

Bajo ese entendido, se tiene que la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras.

Así las cosas, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que, para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema. (…)” (Subraya fuera de texto)

De manera que, será obligación exclusiva de toda empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, reportar y mantener actualizada la información en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos- RUPS, a través del Sistema Único de Información -SUI, a efectos de que esta Superintendencia pueda ejecutar sus funciones de control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio público domiciliario.

Ahora bien, atendiendo al objeto de esta consulta, y a efectos de dar una respuesta concreta, es preciso señalar que la obligación de inscripción en el RUPS radica exclusivamente en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, quienes son vigiladas y controladas por esta Superintendencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018. En este sentido, si una persona no ejecuta actividades que hacen parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ejemplo, porque únicamente desarrolla actividades del servicio de alumbrado público, no deberá registrarse en el RUPS.

Por consiguiente, una empresa que presta únicamente el servicio de alumbrado público está eximida de cumplir con esta obligación y las demás que se deriven del régimen de servicios públicos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas de la siguiente manera:

“a) ¿La EMPRESAS (sic) ESP, está obligada a inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de no prestar servicios públicos domiciliarios (¿toda vez que, la CREG en el concepto 7544 de 2017 expresa que el servicio de alumbrado público, no se puede considerar un servicio público domiciliario? Literal 14.21 del Art 14 de la Ley 142 de 1994)?”

“b) ¿La EMPRESAS (sic) ESP, no estaría obligada a inscribirse en la SSPD, por no prestar servicios públicos domiciliarios, aun cuanto fue constituida como Empresa de Servicios Públicos ESP, pero para prestar el servicio de Alumbra Público del Municipio?”

“c) ¿La EMPRESAS (sic) ESP, teniendo presente que no presta servicios públicos domiciliarios, estaría en la obligación de reportar información a través de la plataforma SUI – Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios ante la SSPD?”

“d) ¿La EMPRESAS (sic) ESP, está obligada a constituir las reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas que trata el parágrafo 2, del artículo 17, capítulo I, Título I, de la ley 142 de 1994, a pesar de no prestar servicios públicos domiciliarios”

El servicio de alumbrado público, a pesar de ser un servicio público, no hace parte de los denominados “domiciliarios” y, por ende, no es objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, según se desprende de los artículos 2.2.3.1.2, modificado por el artículo 1o del Decreto 943 de 2018 y 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario MME No.1073 de 2015.

De acuerdo con el artículo 2o de la Resolución SSPD 20181000120515, la obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios -RUPS-, surge una vez iniciada la ejecución de las actividades señaladas en el objeto social del prestador, que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, si una persona no ejecuta actividades que hacen parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ejemplo, porque únicamente desarrolla actividades del servicio de alumbrado público, no deberá registrarse en el RUPS.

De ahí que, una empresa prestadora del servicio de alumbrado público estará exenta de cumplir con dicha obligación, que de manera restrictiva el legislador dispuso para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como de la obligación de constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas que trata el parágrafo 2, del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, ya que está dirigida exclusivamente para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295085212

TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO.

Subtemas: Naturaleza. Régimen aplicable. Obligaciones de las empresas de servicios públicos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"

7. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público"

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