CONCEPTO 27 DE 2024
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX@hotmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios, es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por medio de la presente solicito de su amable colaboración en cuanto se me resuelva una duda frente a la adición de los convenios de subsidios, ¿Se puede adicionar un convenio que tiene por objeto la transferencia de subsidios del servicio de acueducto y alcantarillado por más del 50%? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015(7)
Concepto SSPD-OJ-89-2019
CONSIDERACIONES
Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos (i) marco jurídico general de los subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios; (ii) fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y determinación de los subsidios; y (iii) convenios de transferencia de subsidios.
(i) Marco jurídico general de los subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 367 de la Constitución Política determina que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.
A su vez, el artículo 368 Superior dispuso: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”
A partir de los preceptos mencionados, el legislador a través de la Ley 142 de 1994 se encargó de desarrollar los presupuestos constitucionales mencionados, particularmente, a través del numeral 5.3, artículo 5 ibídem el cual estipula las competencias de los municipios en esta materia, así:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley (...).”
De igual manera, el artículo 89 ibídem dispone:
“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…)” (subraya fuera de texto)
Del artículo transcrito se desprende que, estos recursos deben ser transferidos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos – FSRI que para el efecto deben crear los concejos municipales y distritales, a su vez, están destinados a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, lo cual significa que tienen una destinación específica, es decir, no se pueden emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley.
De igual forma, en esta disposición se indica que los recursos asignados a los FSRI son públicos, y de no ser suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia será cubierta con recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional. En este sentido, los recursos para subsidios provienen del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6, e industriales y comerciales, así como de las apropiaciones presupuestales de los entes territoriales (art. 368, C. P.), entregados como inversión social.
Corolario de lo anterior, es de indicar que a través del Concepto SSPD-OJ-089-2019 esta Oficina se refirió al régimen de subsidios, así como a la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, señalando sobre el particular lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es la tarifa que adoptan por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la variable que hace posible el reparto de cargas entre quienes pueden ayudar o auxiliar y aquéllos que no. De manera que el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, contempla, por un lado, como una de las reglas de dicho régimen, la concerniente al “sistema de subsidios”, al que tienen derecho las personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas, y por el otro, criterios como el de “solidaridad y redistribución de ingresos”, conforme al cual “…al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a 'fondos de solidaridad y redistribución', para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”.
Así las cosas, la asistencia a personas menos favorecidas a través del otorgamiento de subsidios, supone una carga para las personas que, -presume la ley-, pueden ayudar, a través del “factor o contribución de solidaridad”, previstos en el artículo 89 ibídem; de suerte que, tal como se ha venido indicando, la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios, tiene como fin ayudar a los estratos bajos, vía subsidios y contribuciones, a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado, hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que, en materia de gasto público, también se encuentra en cabeza tanto de la Nación y de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos, recursos que deben ser canalizados a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y frente a los cuales haremos mención en el acápite oportuno (…).” (subraya fuera de texto)
Así pues, de acuerdo con el marco constitucional y legal hasta aquí reseñado, queda evidenciado que los entes territoriales deben otorgar recursos para subsidios, con miras a cubrir una parte de las tarifas por concepto de los servicios públicos domiciliarios que deben pagar los usuarios de menores recursos, es decir, con destino a determinados sectores de la población.
En este sentido, con el propósito de lograr el equilibro entre subsidios y contribuciones, los entes territoriales están llamados a entregar, dentro del rubro de inversión social, recursos que harán parte de su presupuesto, los cuales deben ser canalizados a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI.
(ii) Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. FSRI - Determinación de los subsidios.
En referencia a la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, es necesario destacar, como se mencionó anteriormente, que con el propósito de efectuar la transferencia de los subsidios por los municipios, distritos, o departamentos a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el inciso 2o del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 previamente transcrito, estableció la obligación de su creación, por parte de los concejos municipales y distritales.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la consulta analizada se refiere, en principio, a la transferencia de los subsidios para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Decreto 1077 de 2015, el cual determina que dichos fondos son: “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”
Ahora, en cuanto al alcance de los anteriores preceptos normativos, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan solo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados), sino mediante la creación y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad por medio de los cuales se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente.
(…)
“El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, radica en cabeza de los concejos municipales –y, por supuesto distritales–, la competencia y obligación legal de crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, con la precisa finalidad de que por su intermedio se canalicen los recursos del presupuesto del municipio –o distrito– que se destinen a subsidiar a los usuarios de menores ingresos y a ellos se transfieran, también, los excedentes de las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos altos, según el servicio de que se trate, conforme lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. Los recursos de dichos fondos, por expresa previsión legal, serán destinados a conceder subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en el municipio respectivo, en los términos y condiciones establecidos por el legislador.
En tal virtud, cuando el municipio decide cumplir con la obligación legal de crear el FSRI (L. 142, art. 89, inc. 2), supone que el sobreprecio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales cuando genere superávit debe transferirse a esas cuentas, e implica, a la vez, que las autoridades municipales simultáneamente deben cumplir el mandato legal previsto en el numeral 89.8 de la Ley 142, esto es, que en el evento de que dichos fondos (alude a los aportes solidarios) no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo básico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal para que opere efectivamente: con otras palabras, el municipio debe definir qué sumas debe imputar a sus recursos presupuestales (de conformidad con las normas legales y reglamentarias) para cubrir los faltantes.
1.3. Viene como conclusión del esquema constitucional, legal y reglamentario expuesto que: i) el deber legal de los municipios no se agota con la simple creación de los FSRI sino que es su obligación apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, de suerte que para que se materialice su cumplimiento debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. ii) los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que como sobreprecio deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales ('subsidio tarifario cruzado'), sino que el esquema diseñado prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales ('subsidio tarifario directo'). iii) para cumplir con ese deber la ley ha establecido como fuentes de transferencias, los recursos provenientes de otros FSRI, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuandoquiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal (art. 89.8 de la L. 142 modificado por el art. 7 de la L. 632)”
Tanto en uno como en otro sector, los fondos canalizan recursos públicos y constituyen cuentas sin personería jurídica, dotadas de una contabilidad separada e independiente para asegurar la finalidad específica a la cual se encuentran afectos, de tal suerte que no pueden hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad territorial. Cabe precisar que, en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, “quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan (…). (subraya fuera de texto)
De lo anterior, se colige en términos generales que los recursos apropiados o transferidos a los FSRI, son de destinación específica ya que su objeto es el de subsidiar las tarifas de los usuarios de menores recursos, por tanto, pasan a hacer parte del gasto público, toda vez, que se registran e incorporan al presupuesto de los municipios o distritos, aunque en cuenta separada e independiente, dado su origen y propósito.
Al respecto es de indicar que, con el propósito de establecer la diferencia de recursos faltantes, se deberá atender la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, contemplada en el artículo 2.3.4.2.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, con fundamento en la cual, corresponde al Concejo Municipal definir el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante.
Ahora bien, en referencia a la determinación de los porcentajes de las contribuciones y subsidios, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece los porcentajes máximos aplicables a los estratos 1, 2 y 3, así como a los aportes solidarios que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, particularmente, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Veamos:
“Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.”
PARÁGRAFO 3. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.” (subraya fuera de texto)
Al respecto, se precisa que a través de la Ley 1450 de 2011 se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2010-2014, disposición que ha mantenido su vigencia al no ser derogada por los artículos 267 de la Ley 1753 de 2015 y 336 de la Ley 1955 de 2019, que contienen los planes de desarrollo correspondientes a los cuatrienios subsiguientes, mientras que, a través del artículo 276 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, actual “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 – 'Colombia potencia mundial de la vida”, se adicionó a esta disposición el parágrafo 3o.
De la lectura de la norma transcrita se colige que, el porcentaje de subsidios aplicados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, puede ser igual o inferior al máximo establecido por el legislador, lo cual dependerá de lo que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital, una vez se haya efectuado la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, atendiendo para ello la metodología contemplada en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y se hayan efectuado los estudios pertinentes.
Es de indicar igualmente que, tal como lo dispone la norma, una vez aprobados los factores de subsidios y contribuciones por los Concejos Municipales o Distritales, estos tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, aunque podrán ser modificados cuando las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones varíen.
Finalmente, en referencia a la aplicación de los subsidios en las tarifas de los usuarios beneficiarios de estos, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen que con los recursos apropiados para tal efecto, se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo, y (iii) los costos de la conexión domiciliaria, lo cual incluye la acometida y el medidor de los usuarios que habiten inmuebles clasificados en estratos 1, 2 y 3.
(iii) Convenios de transferencia de subsidios.
El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece la forma de subsidiar a los usuarios de menores recursos con los recursos presupuestales que otorgan los entes territoriales, a su vez, creado el FSRI y autorizado el pago de subsidios a través de los prestadores, se deberá suscribir un contrato entre la entidad territorial y el respectivo prestador con el fin de garantizar la transferencia de dichos recursos. El tenor literal de la disposición citada predica:
“Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.8. Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio (…)” (subraya fuera de texto)
De lo anterior se colige que, la celebración de estos contratos o convenios entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos, es una obligación de origen Constitucional y legal, cuyo propósito se circunscribe a asegurar que se efectúen las transferencias de los recursos apropiados en el FSRI, con la destinación específica determinada por la Ley, esto es, para el otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio.
En este sentido, la celebración de estos contratos o convenios entre la entidad territorial y los prestadores de servicios públicos, es una obligación Constitucional y legal, establecida con el propósito de asegurar la transferencia de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios, siendo esta una figura exclusiva de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, toda vez, que en el sector de energía y gas combustible, el otorgamiento de subsidios opera de forma diferente.
Ahora, en referencia a los servicios aludidos, esto es, los de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las reglas para efectuar la transferencia de los recursos para subsidios, de la siguiente forma:
“Articulo 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)” (subraya fuera de texto)
En cuanto a la naturaleza jurídica de los convenios o contratos de transferencia que menciona la norma, es importante aclarar que estos no se encuentran tipificados, por lo cual, los convierte en acuerdos innominados, que pueden considerar aspectos sujetos a la voluntad de las partes que los suscriben.
En todo caso es de advertir que, a pesar del margen de negociación con que puedan contar las partes para incluir las obligaciones bilaterales que regirán el convenio, estas se encuentran limitadas, ya que en el acuerdo contractual se debe establecer solo aquellas condiciones necesarias para llevar a cabo de forma efectiva y eficaz la transferencia de los recursos para subsidios, sin que a través de dicho convenio sea factible determinar el porcentaje de estos, ya que esta es una competencia a cargo de las autoridades territoriales respectivas, quienes deben establecerlo conforme al estudio financiero realizado para el efecto y los lineamientos establecidos legalmente.
Al respecto es importante indicar que, la inexistencia de los convenios o contratos aludidos, no exime a la autoridad municipal, distrital o departamental de efectuar la transferencia de los mencionados recursos, cuando los prestadores hayan expedido las correspondientes cuentas de cobro o facturas, más aún, si en el FSRI ya se ha realizado la apropiación presupuestal pertinente, con esta destinación particular.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La aplicación de subsidios y el pago de contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, encuentra fundamento en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 368 de la Carta Política, que aluden a la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en esta materia.
- El desarrollo de los preceptos mencionados fue efectuado por el legislador a través de la expedición de la Ley 142 de 1994 en especial, a través del artículo 5 ibídem que consagra las competencias de los municipios, distritos o departamentos sobre el particular, al señalar que estos tienen la facultad de “disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley”.
- Los Concejos Municipales o Distritales tienen la obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI entendidos como: “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”.
- La naturaleza jurídica de los contratos o convenios de giro o transferencia de recursos para subsidios, debe considerar los porcentajes determinados por los Concejos Municipales o Distritales, ya que su objeto es el de asegurar la efectiva transferencia de tales recursos a los prestadores de servicios públicos para ser aplicados en las facturas de los beneficiarios de los subsidios, más no determinar el porcentaje de los mismos, en la medida que este aspecto solo corresponde al Concejo Municipal o Distrital.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294987602.
TEMA: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS
Subtema: Convenios de transferencia de subsidios. Determinación de los porcentajes de los subsidios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. Artículo 2.3.4.1.2.4, Decreto 1077 de 2015.
9. Consejo de Estado. Rad.: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.