CONCEPTO 30 DE 2025
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“1. Qué documentos se requieren para constituir una empresa generadora de energía.
2. Qué documentos se requiere para realizar la inscripción de una empresa generadora de energía ante ustedes Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[8]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[10], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[11].
De igual forma debe señalarse que, considerando su marco competencial, el cual está establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, esta Superintendencia no puede determinar cuáles son los documentos que se requieren para constituir una empresa generadora de energía eléctrica, ya que ello depende de la naturaleza jurídica de la empresa a constituir, lo cual incluye el tipo societario que se elija y al porcentaje de aportes de capital, según se explicará más adelante, en el presente concepto.
Asimismo, resulta importante reiterar que la posición de la Superservicios ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones así como la realización de actos de coadministración de sus vigilados.
Hechas las precisiones precedentes, esta Oficina Asesora Jurídica emitirá un pronunciamiento en términos generales frente a las inquietudes planteadas por la consultante, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios e (ii) inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
(i) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”.
Por su parte, el artículo 333 ibídem, respecto a la actividad económica y la iniciativa privada, establece lo siguiente:
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. (Subraya fuera de texto).
Con lo anterior, nótese que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios tiene su fundamento en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que ello implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de dichos servicios.
Así, en desarrollo de los preceptos constitucionales previamente aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 10 y 22 se señala lo siguiente:
“Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”
(…)
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”. (Subraya fuera de texto).
De lo anterior es preciso establecer que, en materia de servicios públicos domiciliarios se reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada. La libertad de empresa consiste en el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de organizar y operar empresas de servicios públicos y, la libertad de entrada, puede entenderse como un principio según el cual, los prestadores debidamente constituidos y organizados, esto es, que hayan atendido las previsiones legales establecidas para su conformación, según cada caso, pueden desarrollar su objeto social, sin que para ello sea necesaria la emisión de una autorización o un título expedido por las autoridades administrativas que los faculte o habilite para hacerlo.
Así, con la aplicación de la libertad de entrada se pretende que, en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios, no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2024-68, en los siguientes términos:
“(…) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Del concepto en cita se resalta que, pese a que quien se constituye como prestador puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello y, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social; no puede perderse de vista que debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, además, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25[12] y 26[13] de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar, lo cual, debe precisarse, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios.
Ahora bien, conviene indicar en este punto que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios[14], según lo establece el numeral 15.1 de esa norma.
Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, respecto a la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
En ese sentido, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008[15], la cual es aplicable a las S.A.S.
Asimismo, es importante precisar que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la referida ley.
Así, una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 -dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones, sea competencia de la Superservicios, como ya se ha indicado.
En esa línea, conviene precisar que la documentación necesaria para la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios dependerá de la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual incluye tanto el tipo societario adoptado como el porcentaje de aportes de capital, y en todo caso, será la que se desprenda del cumplimiento de la normativa que rija la creación de cada tipo societario.
(ii) Inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS)
Ahora bien, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible y, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate.
Para el cumplimiento de ese propósito, esta Superintendencia creó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), con el objetivo de que cada prestador de servicios públicos domiciliarios registre allí su información general, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado (de conformidad con la explicación dada al respecto en el acápite anterior) y lo referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades, entre otros.
Frente a lo anterior, conviene precisar que, actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción y/o actualización correspondiente.
En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.
En esa línea, es válido resaltar que, es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.
De hecho, el incumplimiento de ese deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Superservicios, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.
Así, a partir de las disposiciones transcritas es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse al RUPS, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información (SUI), pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.
En esa línea conviene indicar que, en la página web de la Superservicios (enlace SUI) y como anexo de la referida Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, se encuentra el documento en formato PDF denominado “Documentos soporte Rups v3”[16], el cual se adjunta, en el que se enlistan de manera detallada los documentos generales que deben aportarse para inscribir un prestador de servicios públicos en el RUPS (páginas 1 y 2) y además, los documentos adicionales para el efecto, según el tipo de servicio público y/o actividad complementaria a prestar (páginas 3 a 6).
Debe precisarse que, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que, para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema.
Por último, con el fin de facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS le informamos que esta Superintendencia ha dispuesto los siguientes canales de información, lo cual puede ser de utilidad:
- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2
- Línea gratuita nacional: 018000910305
- Lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m. Sábados 8 a.m. a 12 m.
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co
- Para entrenamiento en cargue de información: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co
- Para entrenamiento en cargue de información: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co
Adicional a los anteriores canales, se podrá solicitar entrenamiento a través del siguiente formulario, al cual se puede acceder de la forma que a continuación se señala o accediendo al siguiente link: https://sui.superservicios.gov.co/Solicite-entrenamiento
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios se reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada. La libertad de empresa consiste en el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de organizar y operar empresas de servicios públicos y, la libertad de entrada, puede entenderse como un principio según el cual, los prestadores debidamente constituidos y organizados, esto es, que hayan atendido las previsiones legales establecidas para su conformación, según cada caso, pueden desarrollar su objeto social, sin que para ello sea necesaria la emisión de un título expedido por las autoridades administrativas que los faculte o habilite para hacerlo.
- El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, según lo establece el numeral 15.1 de esa norma. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ibídem, las empresas prestadoras de servicios públicos son sociedades por acciones. Por tanto, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008, la cual es aplicable a las S.A.S.
- Una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 -dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones, sea competencia de la Superservicios.
En esa línea, conviene precisar que la documentación necesaria para la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios dependerá entonces de la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual incluye tanto el tipo societario adoptado como el porcentaje de aportes de capital, y en todo caso, será la que se desprenda del cumplimiento de la normativa que rija la creación de cada tipo societario.
- El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible y, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate. Para el cumplimiento de ese propósito, esta Superintendencia creó el RUPS.
- Bajo ese contexto, es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan. Así, conviene precisar que, actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción y/o actualización correspondiente.
- En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.
- A partir de lo dicho, es válido establecer que la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse al RUPS, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.
- Conviene indicar que, en la página web de la Superservicios (enlace SUI) y como anexo de la referida Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, se encuentra el documento en formato Excel denominado “Documentos soporte Rups v3”, el cual se adjunta, en el que se enlistan de manera detallada los documentos generales que deben aportarse para inscribir un prestador de servicios públicos en el RUPS (páginas 1 y 2) y además, los documentos adicionales para el efecto, según el tipo de servicio público a prestar (páginas 3 a 6).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295416892.
TEMA: CONSTITUCIÓN O CONFORMACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Subtema: Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
8. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”.
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000068_2024.htm
10. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. Ley 142 de 1994. “Artículo 25. Concesiones y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.
13. Ibídem. “Artículo 26. permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
14. Ley 142 de 1999, artículo 15, numeral 15.1. “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: (…) 15.1. Las empresas de servicios públicos (…)”.
15. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.
16. Disponible para consulta en:
https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/2025-01/Documento-Soporte-RUPS-Resolucion-SSPD-20181000120515-2018-ver3.pdf