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CONCEPTO 33 DE 2012

(25 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señor

FERNEY ALFONSO CASTAÑEDA MARÍN

ferneyalonsopbro@gmail.com

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado señor Castañeda:

Señala en su consulta que “En este momento estamos intentando negociar mediante permuta con el Municipio de Armenia un lote para construir un templo católico. El problema es que el terreno que ofrecemos está travesado por una red de alcantarillado que podría datar de 1978, lo que impide usar para construcción un área aproximada de 490 mt2. Se niegan a aceptar el terreno con el argumento de que esto violaría el principio de equidad de aprovechamiento exigido para proceder con la permuta, pero nosotros alegamos que en último término, fue el Municipio de Armenia quien ocupó desde esa época el lote y por tanto, tratándose de un asunto de las Empresas Públicas de Armenia como Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, considerado en sus estatutos patrimonio del Municipio de Armenia, es responsabilidad última de éste”.

Con base en lo anterior, formula la siguiente inquietud:

¿Qué responsabilidad o parte tiene el municipio de Armenia en los conflictos de ocupación de redes de alcantarillado en terrenos particulares, teniendo en cuenta que el alcantarillado fue construido cuando aún las Empresas Públicas pertenecían al Municipio; que en los estatutos aprobados en el año 2007 se indica que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que se considera por los mismos estatutos, patrimonio del Municipio de Armenia?

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que ésta se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, en tanto que no resuelven controversias de carácter particular ni concreto, cuyo conocimiento le corresponde a otras autoridades.

En ese sentido, debe advertirse que esta Oficina Asesora Jurídica no es competente para resolver mediante la modalidad de consulta, la situación relacionada con la negociación del mencionado lote con el municipio de Armenia, en tanto que constituye una situación jurídica de carácter particular y concreto. Menos aún para indicar las facultades propias de la autonomía privada de la voluntad con las que cuenta una empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier ciudadano, en la medida que de hacerlo, por un lado, estaría coadministrando la empresa y, en consecuencia, desconociendo que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso el Superintendente puede exigir que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya; y por el otro, estaría asumiendo obligaciones que obedecen únicamente a la capacidad de las personas, como sujetos de derechos y deberes.

No obstante lo anterior, responderemos de manera general haciendo alusión a lo que sobre construcción e instalación de redes locales ha señalado la entidad y las responsabilidades que en relación con la función social de la propiedad le atañe al municipio.

La Ley 388 de 1997(2) establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. En ese sentido, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.

El artículo 8 ibídem, dispone que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras, las de dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes, expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley y determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Sobre la construcción de las redes locales, entendidas como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles, según el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:

“>ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

PARAGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”.

A su turno, el artículo 135 del régimen de servicios públicos, dispone que la propiedad de las redes, equipos y elementos que conforman una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, y que sin perjuicio de las labores de mantenimiento y reparación necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de tales conexiones cuando el usuario hubiere pagado por ellas. Estas acometidas son las que se derivan de la red local hasta el medidor.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 33, 56 y 57, prevé que las empresas pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, así como transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en predios, para prestar servicios públicos, cuando sea necesario para la prestación de los servicios públicos, reconociendo el pago de la respectiva indemnización por las incomodidades y perjuicios que el paso sobre predios ajenos, por vías aéreas, subterráneas o superficiales, causen, en el caso de las servidumbres; lógicamente sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades.

Sin embargo, esta Oficina estima que el tema de la propiedad es un asunto que escapa de la esfera de la competencia de la entidad, porque obedece a una actuación estrictamente civil en la cual deberá acreditarse en cada caso la titularidad de la propiedad de las redes e infraestructura.

En ese sentido, hemos señalado que “la empresa prestadora del servicio debe acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, para que, aplicando las reglas previstas en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, sea el Juez quién imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar, así como el monto de las mismas.(3)

Así las cosas, corresponde al propietario del inmueble donde se encuentran las redes de una empresa, determinar bajo qué título se encuentran instaladas en su propiedad las redes y dependiendo de ello, iniciar las acciones civiles pertinentes a las que haya lugar o las tendientes a convenir con el propietario de la red, el uso o paso de la misma. En todo caso, la vulneración al derecho de propiedad y las eventuales indemnizaciones por este hecho son aspectos que escapan de la órbita de competencia de esta entidad, como se indicó anteriormente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 00033 Radicado No. 20115290670782

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: REDES DE ACUEDUCTO. Propiedad.

2. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

3. Concepto SSPD-OJ-2011-587

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