CONCEPTO 587 DE 2011
(octubre 05)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C,
Doctor
JULIO CESAR VILLALOBOS
jvillalobos@dnp.gov.co
Interventoria Administrativa y Financiera
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP
Calle 26 No. 13 - 19
Edificio FONADE
Bogotá
Ref. Su solicitud de concepto1
Respetado doctor Villalobos.
Se basa su solicitud de concepto en determinar diferentes aspectos relacionados con el régimen de servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.
Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se permite señalar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos
ARTÍCULO 56 Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
De lo anterior, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, todo lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades.
Por tanto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, expropiar inmuebles, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado.
En ese orden de ideas, la empresa prestadora del servicio debe acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, para que, aplicando las reglas previstas en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, sea el Juez quién imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar, así como el monto de las mismas.
A continuación relacionamos un listado de Conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica frente al tema (últimos cinco años), los cuales pueden ser consultados a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co
| AÑO | CONCEPTOS |
| 2011 | 314, 313 293 191 141 132 120 091 054 045 031 y 014 |
| 2010 | 746 737 711 617 588 457 426 397 367 365 223 169 100 097 084 y 036 |
| 2009 | 806 732 730 703 646 632 559 295 268 250 y 115 |
| 2008 | 776 678 599 472 372 247 210 082 075 y 012 |
| 2007 | 029 |
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 1380, Radicado 20115290446422
Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA - Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES. Régimen legal.