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CONCEPTO 39 DE 2019

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Corresponde a la prestadora, a través de visita, determinar las características del inmueble y de acuerdo con ello, clasificar al usuario, al inmueble donde presta el servicio o a éste, según la normativa que corresponda, para efectos de aplicar las respectivas tarifas.

CONSULTA

Se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, emitir concepto respecto al escrito de demanda de acción popular presentada por el señor Personero Municipal de La Merced – Caldas, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA Y ASEO LA MERCED S.A.S E.S.P., en la que se plantea la vulneración del derecho colectivo de los usuarios a un adecuado cobro de la tarifa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, a fin de que, previo al cobro del servicio, se realice visite técnica, revisión y ajuste tarifario de los establecimientos de comercio que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.2, contenidos en la resolución CRA 151 de 2001.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994.

Decreto 1077 de 2015.

Resolución CRA 151 de 2001.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta planteada se encuentra relacionada con la clasificación de los usuarios, es pertinente remitirnos al criterio unificado emitido por esta esta Oficina[6], en el que se indicó:

“CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS NO RESIDENCIALES PARA EFECTOS DEL COBRO DE LAS TARIFAS.

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 103 de dicha ley. Respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de los inmuebles no residenciales para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

A continuación se hará referencia a la clasificación de usuarios no residenciales para cada uno de los servicios públicos.

…CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

El artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:

(…) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 del Decreto 302 de 2000, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.

…Pequeños establecimientos de comercio

Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente:

Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")

Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.

Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde a la empresa efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas. (…)”.

Ahora bien, como la posición jurídica data del año 2009 y si bien las disposiciones relativas al servicio de acueducto y alcantarillado se han mantenido vigentes, lo cierto es que a través del Decreto 1077 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se compilaron las normas vigentes en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre ellas, las relacionadas con el Decreto 302 de 2000 y su modificatorio 229 de 2002, así como el reciente Decreto 2981 de 2013 que derogó el 1713 de 2003, en materia de aseo.

Por esa razón, si bien en materia de clasificación de usuarios para efectos tarifarios en el servicio de aseo los conceptos han sido casi los mismos contemplados en el criterio unificado, se hace alusión aparte, dadas los cambios reglamentarios introducidos. En efecto, el Decreto 1077 de 2015, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…).

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.

Con base en las anteriores definiciones, se colige que, para el servicio de aseo, los usuarios son clasificados básicamente en dos tipologías: i) Residenciales y no residenciales, dependiendo de la actividad que deriva los residuos sólidos (señalando que los locales que ocupen menos de 20 metros cuadrados de área, salvo los que produzcan más de 1 metro cúbico mensual, también serán considerados usuarios residenciales y ii) Pequeños o grandes productores, según sea la producción de residuos; caso en el cual será considerado como pequeño generador, quien produzca menos de 1m3 y gran generador quien genere más de ese metro cúbico al mes.

Adicionalmente, sobre el tema particular objeto de análisis, en el Concepto SSPD-OJ-2016-814, esta Oficina indicó lo siguiente:

“(…) al margen de la clasificación general y para efecto del cobro de las tarifas, también existen los “multiusuarios” y las “unidades habitacionales y/o independientes”, según las características de cada definición.

En ese sentido, una cosa es una unidad independiente cuyo fin es la vivienda familiar y otra los locales que se encuentran anexos o integrados a la vivienda familiar.

De este modo, las clasificaciones fueron establecidas por la regulación y la reglamentación para efectos de determinar la tarifa a cobrar por la prestación del servicio; luego en casos donde la persona prestadora evidencie la existencia de unidades independientes y/o habitacionales, procederá la facturación autónoma o “independiente” de la “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la definición, pues de lo contrario no podrá ser considerada como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna, como sí en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.

Ahora, en relación con la forma como debe ser objeto de medición para efectos de su clasificación, deberán tomarse en cuenta las medidas del espacio físico que ocupa dentro del inmueble; sin que sea posible determinar a partir de qué punto y hasta donde debe calcularse el espacio.

De esta manera, es a la persona prestadora quien a través de visita le corresponde clasificar de acuerdo con las características del inmueble al usuario beneficiario del servicio y aplicar las tarifas según corresponda. Ahora, en cuestión de requisitos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no determina la exigencia de documentación al usuario, por el contrario deja a la sana crítica del prestador la identificación del inmueble o predio según sus características.

En consecuencia, a efectos de aplicar una tarifa comercial (entendida como no residencial) a un establecimiento de comercio conexo a una residencia, según el servicio público suministrado, la persona prestadora deberá verificar en el predio que:

…Si se trata del servicio de acueducto y alcantarillado, tenga una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").

…Si se trata del servicio de aseo, el local ocupe más de veinte (20) metros cuadrados de área y produzca más de un (1) metro cúbico mensual. (…)”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185291469122.

TEMA: CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS. Subtemas: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-10

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