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CONCEPTO 40 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 040

WILSON PÉREZ PÉREZ

Secretaría de Aguas y Saneamiento Básico

Alcaldía de Silvana

Diagonal 10 No. 6-04

Silvana-Cundinamarca

Su solicitud de concepto (1)

Se basa su solicitud objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo puede imponer sanciones a los usuarios que no acaten sus indicativos respecto a los horarios y la calidad de residuos según su clasificación de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIR.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ- 2005-323, la facultad sancionatoria de las empresas debe ser ejercida de forma tal que se garantice efectivamente al usuario el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.

El principio de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de modo que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran.

De conformidad con lo establecido en la sentencia T-270 del 19 de marzo de 2004, proferida por la Corte Constitucional, “el administrado debe tener posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes de que se profiera la decisión sancionatoria por parte de la empresa”, y“debe conocer las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales es sancionado de forma tal que en caso de inconformidad cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir administrativa o judicialmente el acto respectivo”.

Así mismo, se ha dicho en varias ocasiones por esta oficina que para proferir una decisión, debe estar plenamente acreditada la ocurrencia de la causal de incumplimiento al contrato de condiciones uniformes con fundamento en la cual procede la imposición de la respectiva sanción.

Por lo tanto, las pruebas que deben obrar en el expediente, dependerán de la causal de incumplimiento que se aduzca, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que son admisibles todos los medios de prueba siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para el caso concreto.

Sobre este aspecto esta Oficina expuso en los conceptos SSPD 20021300000930 y SSDP-OJ-2003-0116

lo siguiente:  

“Dentro del nuevo régimen de prestación de los servicios públicos elaborado a partir de la Constitución Política de 1991 y desarrollado a través de la ley 142 de 1994, el cual redefinió el papel que hasta ese momento el Estado había venido desempeñando como gestor directo de esos servicios, se abrió paso la prestación directa de los mismos por parte de las comunidades organizadas y de los particulares”.

“La entrada de agentes económicos privados en el mercado de los servicios públicos en libertad de competencia, es decir, sin que se requiera habilitación constitucional o legal, hizo que la ley 142 de 1994 diseñará reglas conforme a las cuales los prestadores de esos servicios (públicos y privados) pudieran actuar como lo hacen los particulares en un mercado en competencia, un ejemplo de esto es el régimen de contratación (Arts. 31 y s.s)”.

“Pero así como la ley 142 en algunas materias formuló pautas de comportamiento para las empresas de servicios públicos propias de los relaciones entre particulares, respecto de otros asuntos, las dotó de ciertas facultades o privilegios de que gozan las autoridades pública

. Tal es el caso de las potestades que les confiere la ley con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con lo actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además, se consideran actos administrativo, o el procedimiento para la imposición de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas”.

“Estas prerrogativas conferidas por la ley a las empresas de servicios públicos, permiten tanto la imposición de sanciones como la terminación del contrato. En efecto, respecto de la primera- la imposición de sanciones- el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que para el restablecimiento del servicio por causa imputable al suscritor este deberá pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato; esto es, que la ley facultó de manera expresa a las empresas de servicios públicos para sancionar las violaciones al contrato de servicios públicos. Está facultad de imponer sanciones por parte de las “ESP” ha sido reconocida por las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de Regulación de Energía y Gas (…)”.    

(…)

En este mismo sentido ya se había pronunciado esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD 20021300000882”:

Para la imposición de sanciones a los usuarios por parte de las empresas de servicios públicos, estás deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento para imponerlas (…).

De acuerdo con lo anterior se considera que para imponer las sanciones éstas deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes y deben estar relacionadas con las obligaciones del usuario respecto de la empresa.

Cordialmente,

MONICA HILARIóN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Doctor Jorge Martín Salinas-Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

1 Radicación número 2005-529-075496-2 Reparto No. 1401

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano- Asesora Oficina Jurídica

TEMA: FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP.- Alcance

Ratificación Concepto SSPD 2005-323

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