CONCEPTO 52 DE 2019
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Es menester indicar que la naturaleza de una red de prestación de servicios públicos domiciliarios no depende de quien la construyó ni del origen de los recursos empleados para ello, sino de su función, capacidad y ubicación.
Con respecto a la reposición y mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado, conviene tener en cuenta lo señalado en los numerales 5, 6 7 y 8 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015[6], el cual se desglosará más adelante.
Sin embargo, según la normativa enunciada, el mantenimiento y reparación de la red interna estará a cargo del suscriptor o usuario de la misma.
Las áreas comunes y sus elementos en una propiedad horizontal, están definidas en el correspondiente reglamento. Las reglas de la propiedad horizontal están contenidas en la Ley 675 de 2001[7].
CONSULTA
En la consulta de la referencia, se plantearon los siguientes interrogantes:
“Que se entiende por Registro de Corte General en acueducto y alcantarillado en propiedad horizontal o condominios. Desde donde se entiende que existe el mismo. para que sirve. Donde (sic) se ubica el mismo en una copropiedad horizontal o propiedad horizontal. Cuales (sic) son las especificaciones de este tipo de medidor o registro. Cuál es la finalidad de contar con el registro de corte general. Cuál es la función primordial de los Registros de Corte General. Informar si las reparaciones de redes de servicios públicos Domiciliarios (sic) en una propiedad horizontal o condominio están a cargo del usuario o suscriptor o si están a cargo de la Administración de la Copropiedad. Informar si las redes de agua potable y alcantarillado de una copropiedad modalidad condominio de casas que naturaleza jurídica posee, esto es sin son de uso común o son de uso particular. Informar que normativa regula el cobro de reparaciones por daños en redes de servicios públicos domiciliarios en una propiedad horizontal o copropiedad. Cuales (sic) redes de servicios públicos domiciliarios se consideran de uso común en una propiedad, desde donde son de uso común y desde donde son de uso y responsabilidad del suscriptor o usuario. Quien (sic) debe asumir el pago de las reparaciones de las redes de servicios públicos domiciliarios de uso común en una propiedad”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ley 675 de 2001.
CONSIDERACIONES
Con el fin de absolver la consulta, es necesario remitirse a los numerales 10 y 38 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual consagró las definiciones legales de las acometidas y registro de corte general en los servicios público de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…).
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. (subrayado fuera de texto). (…).
38. Registro de corte o llave de corte. Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble. (subrayado fuera de texto).
En tal contexto, se puede decir que el registro de corte o llave de corte, es un dispositivo que se le coloca en cada medidor, y que permite desconectar o suspender el servicio al inmueble que se encuentre conectado al mismo.
Ahora bien, en cuanto al diseño y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, art. 3).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(…) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
“(…) 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” (Negrillas y subrayas propias)
De lo anterior, se puede concluir que el diseño y construcción de la red secundaria o red local de acueducto y alcantarillado, corresponde a los urbanizadores, los cuales deben atender los reglamentos técnicos y la regulación sobre instalaciones y redes. Así mismo, la red secundaria, tanto de acueducto como de alcantarillado deberán ser entregadas por el urbanizador a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin que estos se hagan cargo de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
De conformidad con lo señalado en estas disposiciones, es claro que una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos, los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la infraestructura (redes secundarias o locales a su cargo) necesaria para la conexión y suministro de los servicios. La ejecución de estos proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos, debe ser realizada por el urbanizador mientras se encuentre vigente la licencia urbanística[8].
Por el otro lado, la de red interna, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmueble[9]
Ahora bien, las unidades inmobiliarias[10] son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. (subrayado y negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Ley 675 de 2001, en su artículo 3, establece las siguientes definiciones:
“Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. (…).
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes. (…).
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, se puede sostener que es del resorte de la propiedad horizontal establecer las áreas comunes en su reglamento, atendiendo lo dispuesto en el régimen de la propiedad horizontal. Sin embargo, la regla general es que deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarios, así mismo las áreas comunes de deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes.
Por lo anterior, tanto los copropietarios, como la persona jurídica como propiedad horizontal deben constituirse como suscriptores ante los prestadores de servicios públicos y contar con medidores individuales, salvo las excepciones de ley.
Con respecto al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, el 2.3.1.3.2.4.18 ibídem, dispuso:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Por lo anterior, se debe puntualizar, que el mantenimiento de las redes internas es responsabilidad de cada usuario y/o suscriptor, en el marco de la consulta, sea individual o colectivo, esto último para el caso de las copropiedades y propiedades horizontales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185291483982.
TEMA: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Acometidas internas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
8. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2018-029.
9. Ibídem, Concepto SSPD-OJ-2017-726.
10. Numeral 57 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.