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CONCEPTO 59 DE 2012

(3 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Señor

CESAR MARÍN

cesarcomuna10@gmail.com

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa su solicitud en que se responda “cual es la normatividad vigente que regula la administración, control y ejecución de los acueductos comunitarios”

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas la anterior precisión se responderá de manera general en los siguientes términos:

En relación con su pregunta se envía en “disco compacto” la siguiente normatividad correspondiente al control, administración y ejecución de acueductos comunitarios:

1. Constitución Política de Colombia, se debe tener en cuenta especialmente el Artículo 365,

2. Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” se debe tener en cuenta especialmente los artículos 11 y15.

3. Ley 454 de 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria,”,

4. El Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica se debe tener en cuenta los artículos 40 a 45 y 143 a 148

5. Los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación de ejecución de proyectos de inversión.

6. El Decreto No. 421 del 8 de marzo de 2000 que reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta el Concepto Jurídico SSPD-OAJ-2010-106 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, el cual se ratifica de la siguiente manera:

“El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas a saber:

- Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

- Los productores marginales, independientes o para uso particular;

- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

- Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y,

- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2º de la Ley 286 de 1996.

Debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas, a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política, las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro.

Ahora bien, como puede observarse, las empresas de servicios públicos y las comunidades organizadas, entre las cuales se incluyen las asociaciones de usuarios, son dos tipos distintos de prestadores de servicios públicos, cuya constitución como tales se rigen por normas propias de acuerdo a su naturaleza.

Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, cuyo régimen jurídico se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, conforme lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la CRA referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas.

Estas organizaciones se rigen, entre otras disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, y por los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación de ejecución de proyectos de inversión.

Igualmente, el Decreto No. 421 del 8 de marzo de 2000 reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

De otra parte, con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003, emplea la denominación organizaciones solidarias, término que cobija, entre otras, a las fundaciones, asociaciones de beneficio común y las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las pre-cooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios públicos en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplen con las características mencionadas en el capítulo a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6° de la Ley 454 de 1998.

Cabe advertir que la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional, declarando exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.

(…)

Por otra parte, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de "informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones".

Entre las funciones de la Superintendencia a que hace alusión el artículo trascrito, se encuentra la de "mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.(2)

En ese orden de ideas, se infiere que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligados a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deben informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación respectiva sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad de que dicho registro no es constitutivo del prestador como tal.

Sin embargo, la vigilancia y control de los actos de administración de las comunidades organizadas, tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, las funciones de la Junta Directiva, los

actos sancionatorios por acción, omisión o extralimitación de funciones, el contenido de los estatutos y la modificación de los mismos, entre otros actos, es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con la Ley 454 de 1998.

Por su parte, los asuntos que se relacionen con la prestación del servicio público domiciliario se regirán por la Ley 142 de 1994 y la entidad encargada de sancionar sus violaciones o desconocimiento es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previa información o denuncia que ponga en conocimiento de la entidad la irregularidad respectiva.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexo: Disco Compacto.

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 227  Radicado No. 2012-529-003829-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

TEMA: ACUEDUCTOS COMUNITARIOS, Régimen Jurídico.

2. Numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

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