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CONCEPTO 64 DE 2009

(Enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300030591

Fecha: 27-01-2009

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-064

Señora

DORA LUZ REYES

doraluz.reyes@comcap.com.co

Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en conceptuar acerca de la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos de suspender el servicio en aquellos eventos en los cuales la factura de cobro no llegó al domicilio. De la misma manera, solicita informar qué derechos le corresponden al usuario en relación con dicha situación.

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Para resolver su interrogante, debemos empezar con el análisis del artículo 148 de la ley 142 de 1994, el cual prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (La subraya es nuestra)

Ahora bien, a partir del inciso segundo del artículo 148 que hemos trascrito, podemos efectuar las siguientes consideraciones:

  • En los contratos de servicios públicos debe pactarse la forma, tiempo, modo y sitio en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios: esto supone, de alguna manera, la existencia de un procedimiento que debe ser cumplido por la empresa para que el suscriptor o usuario conozca la factura, el cual debe estipularse en el contrato de servicios públicos. En todo caso, es preciso aclarar que las facturas no deben ser notificadas personalmente al suscriptor o usuario, pues no son actos administrativos(2).
  • Si la empresa cumplió el procedimiento indicado en el contrato de servicios públicos, se presume de derecho(3)que el suscriptor o usuario conoció la factura de servicios públicos.
  • Corresponde a la empresa demostrar que cumplió el procedimiento indicado en el contrato de servicios públicos.
  • El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla: esto indica que si la empresa demuestra que cumplió el procedimiento estipulado en el contrato de servicios públicos, se presume de derecho que el suscriptor o usuario conoció la factura y que estaba obligado a pagarla, aún en aquellos eventos en los cuales la factura no hubiere llegado al sitio pactado por razones no imputables a la empresa.

Ahora bien, en relación con la suspensión del servicio por falta de pago, el artículo 140 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece:

ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO.ULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)” (La subraya es nuestra)

Según el artículo transcrito, la falta de pago de la factura en los plazos indicados por la empresa en el contrato de servicios públicos los cuales no podrán ser superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, dará lugar a la suspensión del servicio.

Por lo tanto, si la empresa cumplió con la forma, tiempo, sitio y modo previstos en el contrato de servicios públicos para dar a conocer la factura al suscriptor o usuario, la presunción de derecho a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 de 1994 nos indica que el suscriptor o usuario conoció la factura y que estaba obligado a su pago, razón por la cual es procedente la suspensión del servicio si el suscriptor o usuario incumplió el pago de la factura.

En consecuencia, en principio sería suficiente para la empresa haber enviado la factura al sitio indicado en el contrato de servicios públicos, con el fin de demostrar que el usuario o suscriptor conoció la factura. En otras palabras, si la empresa cumplió todo el procedimiento pactado en el contrato pero por razones no imputables a ella la factura no llegó al lugar estipulado, debería aplicarse la presunción de derecho de que el usuario o suscriptor conoció la factura y de que estaba obligado a pagarla; de tal manera que podría verse abocado a la suspensión del servicio en caso de falta de pago de la factura.

Sin embargo, todo lo que hemos explicado no significa que los suscriptores o usuarios no cuenten con mecanismos de protección o defensa de sus derechos, pues para ello pueden hacer uso de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la ley 142 de 1994, según los cuales:

ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (La subraya es nuestra)

ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” (Las subrayas son nuestras)

Así las cosas, si la factura no llegó al sitio previsto en el contrato de servicios públicos, el usuario o suscriptor tiene la posibilidad de presentar una petición ante la empresa con el fin de que ésta le explique lo ocurrido y le demuestre que cumplió a cabalidad el procedimiento estipulado en el contrato para dar a conocer las facturas a los suscriptores o usuarios.

En ese sentido, si la empresa no demuestra que cumplió el procedimiento mencionado o se evidencia que por una causa imputable a ella la factura no llegó a su lugar de destino, no puede presumirse de derecho que el usuario o suscriptor conoció la factura, y, por ende, no puede obligársele al pago de la misma ni puede suspendérsele el servicio público, pues, en estricto sentido, no habría ocurrido incumplimiento del suscriptor o usuario por falta de pago.

En todo caso, si el suscriptor o usuario queda inconforme con la respuesta suministrada por la empresa, puede interponer contra dicha decisión los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante el gerente o representante legal de la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario.

En efecto, el artículo 154 de la ley 142 de 1994 prescribe:

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (La negrilla y subrayas son nuestras)

Si se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la empresa resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición, ésta deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva el recurso de apelación(4), tal como lo establece el numeral 29 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2009-529-000714-2. Reparto 28.

Preparado por PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO La empresa debe cumplir la forma, tiempo, sitio y modo pactados en los contratos de servicios públicos, para dar a conocer las facturas a los suscriptores o usuarios. DERECHOS DE LOS USUARIOS FRENTE A LOS ACTOS DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Procedencia de petición o queja ante la empresa y consecuencialmente de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

2 Mediante concepto SSPD-OJ-2004-179, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia consideró:

NOTIFICACIÓN DE LAS FACTURAS.

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-040 sobre la notificación de las facturas indicó:

“De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modos en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. Esto significa que la Ley 142 de 1994 no previó la notificación personal como forma de dar a conocer las facturas de servicios públicos a los usuarios.

(...)

“Vale la pena aclarar que las precisiones que hizo la Corte en la Sentencia C-150 de 2003 no pueden entenderse referidas a que las empresas deban notificar personalmente la factura de servicios públicos a los usuarios, sino que apunta a que en los trámites posteriores de reclamación sobre tales facturas se observe el debido proceso antes de la suspensión del servicio”.

Así las cosas, queda claro que la factura podrá ser enviada al usuario o suscriptor cumpliendo con los requisitos para que sea un título ejecutivo, esto es que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, pero sin que sea necesaria su notificación personal, pues bastará el envío de la factura al domicilio donde se presta el servicio. En cambio, en los eventos de reclamación será necesaria la notificación en la forma que señala el Código Contencioso Administrativo de la respuesta a la petición y de los recursos presentados por los usuarios.” (Las subrayas son nuestras)

3 Según el inciso tercero del artículo 66 del Código Civil, “Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” (La subraya es nuestra)

4 El artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001, dispone:

ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.” (La subraya es nuestra)

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