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CONCEPTO 67 DE 2015

(9 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 Ref. Su solicitud concept(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes:

“…la empresa solidaria de servicios públicos de floresta empofloresta, invito (sic) a una convocatoria publica (sic) el día 22 de octubre, se preseleccino (sic) las hojas de vida el día 9 de noviembre y el 10 de noviembre se realizo (sic) una entrevista donde se califico (sic) con un puntaje de 1 a 100 eso lo estipulaba la convocatoria, mi puntaje fue el mayor, el dia (sic) 11 se publicaron los resultados en la pagina (sic) web… del municipio y el presidente del consejo de administración, me llamo a felicitarme porque habia (sic) sido elegida. durante (sic) los dias (sic) 12, 13 y 14 se podía colocar recursos de reclamacion (sic) o impugnacion (sic) y no… (hubo) recursos en mi contra, solo uno en contra del proceso de selección (sic), pero según (sic) la personera municipal y la junta de vigilancia se hizo transparente, el día 17 de Nov se debia… (sic) publicar los resultados definitivos, pero no fue asi (sic), el dia (sic) 18 de nov se publico (sic) un comunicado por la pagina (sic) Web donde se informa que se reinicia el proceso de selección, revocando lo actuado, me pregunto si esto es legal, siento que nos derechos como ciudadana están (sic) siendo violados, pueden convocar y revocar una convocatoria asi (sic) de fácil, agradezco me ayuden y me aconsejen a que ente me puedo dirigir para continuar con este proceso…

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta resulta pertinente deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Régimen Laboral de las Administradoras Públicas Cooperativas. 2. Funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1. Régimen Laboral de las Administradoras Públicas Cooperativas.

Teniendo en cuenta que el prestador a que se refiere la consulta, es una administradora pública cooperativa, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2014-373, en los siguientes términos:

“…las Administraciones Públicas Cooperativas, comúnmente denominadas Administraciones Cooperativas, son organizaciones solidarias de iniciativa estatal, autorizadas por el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen de conformación y funcionamiento es propio del régimen solidario.

Respecto de la naturaleza de sus empleados y por ende, la aplicación del régimen público o privado a sus relaciones laborales, el Decreto 1482 de 1989(7) guarda silencio.

No obstante, respecto del gerente, el artículo 18 del Decreto 1482 de 1989 señala que éste será el representante legal de la Administración Pública Cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Será nombrado por este y sus funciones determinadas en los estatutos.

En cuanto a la administración de las APC, el artículo 16 del Decreto en mención dispone que este es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General y que sus funciones serán fijadas en los estatutos. Además contará con las atribuciones necesarias para la realización del objeto social.

Sobre sus funciones en particular, la Guía Práctica “Administraciones Públicas Cooperativas para la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios 2006”, elaborada por la USAID, SUMA Solidaria y DANSOCIAL, contiene en el Anexo B un Modelo de Estatutos de una Administración Pública Cooperativa, en cuyo artículo 43 indica entre otras, las siguientes funciones:

“(…) Dictar su propio reglamento y organización interna, contando con un presidente, un vicepresidente y un secretario, que serán designados por votación al interior del Consejo.

 Expedir el reglamento de la Administración Pública Cooperativa, los de la prestación de servicios y establecer los manuales de funciones y operaciones para la prestación de los mismos.

 Nombrar y remover al Gerente. (…).

 Fijar la planta de personal, requisitos mínimos y su remuneración salarial. (…)”.

En este orden de ideas, los aspectos laborales de la Administración Pública Cooperativa están determinados por los estatutos, por lo que deberán analizarse para determinar la planta de personal y los requisitos mínimos de los empleados, para determinar el tipo de vinculación y el régimen laboral aplicable a sus empleados”.

2. Funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Al respecto es menester ratificar lo señalado por la Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2014-648, en los siguientes términos:

“El artículo 370 de la Constitución Política dispone, que “...corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”, mientras que el artículo 367 determina que: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en el artículo 79 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta entidad, las cuales posteriormente se consagraron en el artículo del Decreto 990 de 2002(8).

Es importante precisar, que las funciones descritas en el artículo 79 la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren las empresas y los usuarios, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

Sobre el particular, vale precisar que la función de control, es la atribución con que cuenta la Entidad para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, la vigilancia es la facultad para velar por que las entidades sometidas a su vigilancia se ajusten y cumplan con lo establecido en las normas legales y regulatorias en materia de servicios públicos y la inspección es la facultad para poder solicitar, confirmar y analizar la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa de cualquier entidad prestadora de Servicios Públicos.

En este orden de ideas, dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentran entre otras, las siguientes:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. (…).

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios… (…)”. Negrilla fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, las personas que presten servicios públicos domiciliarios en Colombia, incluidas aquellas administradoras públicas cooperativas, se encuentran sujetas al control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En términos generales, corresponde a la Superintendencia vigilar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cumplan con el régimen al cual se encuentran sujetos; presten dichos servicios de manera eficiente y continua; y respeten los derechos de los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, revisadas las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Superintendencia, en ninguna de ellas se encuentra el seguimiento a la vinculación de personal que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por tal razón se puede afirmar que dicha tarea escapa de la órbita de competencia de la misma.

Sin embargo, es de indicar que los conflictos de naturaleza laboral o contractual relacionados con dicha vinculación, serán dirimidos por los jueces de la República.

Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente:

El régimen laboral de las administradoras públicas cooperativas que presten servicios públicos domiciliarios, así como la definición de los procesos de vinculación de personal será el que se determine en sus estatutos y reglamentos internos.

Corresponderá a los Jueces de la República dirimir los conflictos de naturaleza laboral o contractual que surjan en los procesos de vinculación de personal adelantados por las administradoras públicas cooperativas que presten servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290712552.

TEMA: RÉGIMEN LABORAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Régimen Aplicable.

2. Decreto 01 de 1984.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. “Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas”.

8. “Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

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