CONCEPTO 71 DE 2022
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo – SAGRILAFT, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa 100-000005 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades[8]
Circular Externa 100-000016 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades[9]
Circular Externa 100-00004 del 2021 de la Superintendencia de Sociedades[10]
Concepto SSPD-OJ-2020-593.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es importante señalar que para esta Superintendencia es primordial incentivar el deber que tienen todos los ciudadanos y, especialmente los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de prevenir y erradicar el lavado de activos y la financiación del terrorismo en cualquiera de las actividades que desarrollen. Por esta razón, es necesario hacer referencia a la implementación del Sistema de Gestión de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), para lo cual, traemos a colación lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2020-593, así:
“(…) A partir de la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por los particulares o por las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios se basara en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.
Con fundamento en la citada norma constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma se precisó que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” Esto quiere decir que los prestadores de servicios púbicos domiciliaros que se constituyen como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cual era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dice el artículo citado:
(…)
Nótese como la Ley 142 de 1994 determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben seguir unas reglas especiales establecidas en el artículo 19. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales.”
En ese sentido, es importante advertir que todas las empresas que desarrollan actividades en están sometidas a cumplir las leyes. Así, los artículos 323 y 345 del Código Penal establecen las definiciones de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los artículos citados disponen:
'Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes'.
'Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes'.
Así las cosas, todas las personas que realicen actividades comerciales en Colombia podrán ser objeto de investigaciones y sanciones penales si incurren en algunas de las conductas descritas anteriormente. Además, cabe recordar que es responsabilidad de los socios, administradores y revisores fiscales de las empresas, evitar que se violen disposiciones legales o se generen daños a la sociedad, incluidos los perjuicios derivados de acciones delictivas relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
En la misma línea, el artículo 3 de la Ley 526 de 1999 establece una obligación para todas las personas de suministrar a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, información que puedan conocer sobre operaciones de lavado de activos. Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1497 de 2002, que obliga a todas las personas pertenecientes a sectores diferentes al financiero, bursátil y asegurador, a reportar operaciones inusuales o sospechosas que realicen empleados, clientes, proveedores, contratistas o cualquier otro agente que tenga vínculos con la empresa, cuando la UIAF así lo solicite. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Superservicios pueda, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, solicitar información adicional a sus vigilados.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la Circular 100-000005 de 2014 es un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Sociedades. En el mismo, se establece que las disposiciones son aplicables a las sociedades comerciales vigiladas por dicha superintendencia que a 31 de diciembre de cada ejercicio registren ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con este punto, es importante advertir que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 estableció que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superservicios. En los términos de la aludida disposición:
'Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se refiere esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados'.
Así, la Superservicios tiene funciones limitadas específicamente en lo que se refiere a la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y sus prestadores. Para ello, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 determinó las facultades que puede ejercer esta Superintendencia. Éstas, además, han sido objeto de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado[11] en los cuales se han dirimido conflictos negativos de competencias administrativas con otras autoridades del Estado.
Según lo manifestado por el Consejo de Estado, la Superservicios ejerce sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios una supervisión que puede ser integral, es decir, recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada. Sin embargo, esta facultad no es absoluta o automática, pues depende del principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas[12].
Bajo esta conclusión, es claro que las disposiciones de la Circular 100-000005 de 2014 son aplicables a las empresas vigiladas por la Supersociedades. Lo anterior, por cuanto sus disposiciones están expresamente diseñadas para aquellas empresas sometidas a su supervisión. Ahora bien, esto no implica que la Superservicios no esté facultada para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 faculta a la Superservicios para instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles relacionados con el lavado de activos y la adopción de sistemas SARLAFT.
Si bien a la fecha no existe ningún documento expedido por la Superservicios en este sentido, esta Superintendencia podrá solicitar la adopción de cualquiera y todas las medidas establecidas en la Circular 100-000005 de 2014. (…)”
De lo expuesto en el citado concepto, se extrae la existencia de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran obligadas a implementar una política interna de prevención de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo (LA/FT), y otras que, por el contrario, no tienen dicha obligación pero que de forma voluntaria pueden adoptar políticas en torno a este tema.
Conforme con lo señalado por parte de la Superintendencia de Sociedades, a través de la Circular 100-000005 de 2014, las empresas obligadas a implementar una política interna de prevención LA/FT son las siguientes:
(i) Las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 4350 de 2006.
(ii) Aquellas que, a corte del 31 de diciembre de cada año, registren ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV).
De acuerdo a la mencionada Circular 100-000005 de 2014, el objetivo del sistema de auto control y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo - LA/FT es minimizar la posibilidad de que a través de las distintas actividades que desarrolle una empresa, se introduzcan recursos provenientes del lavado de activos o se financie el terrorismo.
Por esta razón, las empresas obligadas a implementar este sistema, deben incluir en el mismo, las medidas y procedimientos descritos en la circular, tales como: (i) identificar las situaciones que puedan generar a la empresa riesgo de LA/FT en las operaciones, negocios o contratos que realiza; (ii) establecer procedimientos de debida diligencia, como conocer los clientes, personas expuestas políticamente, proveedores, asociados, trabajadores y empleados; (iii) reglamentar el manejo de dinero en efectivo al interior de la empresa; (iv) crear controles para reducir las situaciones que generen riesgo de LA/FT en las operaciones, negocios o contratos que realice; (v) establecer herramientas para identificar operaciones inusuales o sospechosas; (vi) acreditar con soportes todas las operaciones, negocios y contratos; y (vii) reportar a la UIAF las operaciones intentadas y sospechosas - ROS.
Así mismo, en la implementación de los Sistemas de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo (SAGRILAFT), las empresas deben establecer estrategias para evitar los riesgos asociados que les puedan causar consecuencias negativas. Estos riesgos pueden presentarse de manera directa o indirecta en el ámbito legal, reputacional, operacional y de contagio, y pueden ser causados por una acción o experiencia de un cliente, empleado, proveedor o asociado, que se relacione con los delitos de LA/FT.
Por otra parte, las empresas que no cumplen los requisitos antes referidos, y que por ende, no están obligadas a dar cumplimiento a la mencionada circular, pueden adoptar la implementación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT, de forma voluntaria. En todo caso, estando o no obligadas a dicha implementación, cualquier actividad que incentive, promueva o ejecute el LA/FT, puede y debe ser duramente sancionada, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, respecto de las personas naturales y jurídicas en ella vinculadas.
Ahora, es de indicar que a través de la Circular Externa 100-000016 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, se modificó el Capitulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2014, al indicar “Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”. De igual forma agrega que, los lineamientos en ella establecidos, son aplicables a las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto sus disposiciones están expresamente diseñadas para las empresas sometidas a su supervisión.
Respecto del término con el que cuentan las empresas obligadas para la implementación del SAGRILAFT, la Superintendencia de Sociedades mediante Circular Externa 100-00004 del 9 de abril de 2021, modificó los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 de 2020, y respecto del plazo para el cumplimiento del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT, en el numeral 7.1., estableció:
“Las Empresas que adquieran la calidad de Empresas Obligadas al SAGRILAFT o al Régimen de Medidas Mínimas a partir del 31 de diciembre de cualquier año, deberán poner en marcha el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas, respectivamente, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al que adquirieron la calidad de Empresas Obligadas.
Para el año 2021, las Empresas que adquieran la calidad de Empresas Obligadas al SAGRILAFT o al Régimen de Medidas Mínimas con corte al 31 de diciembre de 2020, deberán poner en marcha el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas, respectivamente, a más tardar el 31 de agosto del 2021.
En el caso de que, al 31 de diciembre de cualquier año, una Empresa Obligada dejare de cumplir con los requisitos previstos en este Capítulo X, tal Empresa Obligada deberá cumplir con un periodo mínimo de permanencia adicional de: (i) tres (3) años a partir de dicha fecha, para el SAGRILAFT; y (ii) un (1) año a partir de dicha fecha, para el Régimen de Medidas Mínimas, de modo que seguirá estando obligada en los términos del presente Capítulo X, por tal periodo. (Subrayas fuera del texto).
Es así como las empresas obligadas, a partir del 31 de diciembre del año en que adquieran la calidad de obligadas, deberán poner en marcha el SAGRILAFT, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al que adquirieron tal calidad.
Ahora bien, a pesar de que todo lo indicado se encuentra referido a instrucciones dadas por la Superintendencia de Sociedades, es importante reiterar, tal como se indicó por esta Superintendencia a través del Concepto SSPD-OJ-2020-593, que esto no implica que la Superservicios no se encuentre facultada para exigir en cualquier momento el cumplimiento o adopción de este tipo de medidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, esta entidad se encuentra facultada para instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles relacionados con el lavado de activos y la adopción del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo - SAGRILAFT. Sin embargo, a la fecha no existe ningún documento expedido por la Superservicios en este sentido.
Finalmente, y en línea con todo lo expuesto, resulta valido traer a colación el contenido del artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015, que establece:
“Artículo 2.14.2. Sectores económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2º del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale. (…)” (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, al tenor del citado texto legal, es obligación de todas las personas pertenecientes a sectores diferentes al financiero, bursátil y asegurador, dentro de los cuales se encuentran los prestadores de servicios públicos domiciliarios, reportar operaciones sospechosas realizadas por cualquier agente que tenga vínculos con la empresa, cuando la UIAF así lo solicite.
Las disposiciones a las que hace referencia el artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015, y que se encuentran contenidas en el Decreto 663 de 1993, prescriben lo siguiente:
“Artículo 102.- Régimen General. 1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
(…) d. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas; (…)”.
“Artículo 103.- Control de las transacciones en efectivo. 1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria. Estos formularios deberán contener por lo menos:
a. La identidad, la firma y dirección de la persona que físicamente realice la transacción;
b. La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;
c. La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;
d. La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;
e. El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);
f. La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;
g. La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.
Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.
2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento”.
“Artículo 104.- Información Periódica. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el numeral anterior y su localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta ese organismo”.
De lo anterior, se puede evidenciar que independientemente del sector al que pertenezca una entidad pública o privada, esta tiene la obligación de reportar la información que se encuentra señalada en el literal d) del numeral 2º del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando la UIAF así lo requiera.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1. La implementación del Sagrilaft en entidades de servicios públicos domiciliarios”.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas aquellas normas que resulten aplicables a las sociedades anónimas y en general, a las sociedades comerciales. En materia de implementación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo – SAGRILAFT, estas empresas deben acatar las disposiciones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades al respecto.
Actualmente, las empresas obligadas a implementar el SAGRILAFT son aquellas que se encuentran sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades y que hubieren obtenido Ingresos totales, o tenido activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esto, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa – Supersociedades 100-000016 de 2020 que modificó el Capitulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2014.
“2. tiempos y plazos para su implementación”.
Conforme con lo establecido en la Circular Externa 100-00004 del 9 de abril de 2021, que modificó los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 de 2020, las empresas que adquieran la calidad de obligadas a la implementación del SAGRILAFT, deberán poner en marcha el mismo a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al que adquirieron dicha calidad.
En el evento de que, al 31 de diciembre de cualquier año, una empresa obligada dejare de cumplir con los requisitos que dieron origen a la implementación del SAGRILAFT, deberá cumplir con un periodo mínimo de permanencia adicional de tres (3) años a partir de dicha fecha, de modo que por este tiempo seguirá estando obligada.
“3. Que normativa referente a este tema abarca a las entidades de servicios públicos domiciliarios”.
Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, la Superservicios cuenta con facultades para impartir instrucciones a sus vigilados, relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas SARLAFT. Sin embargo, actualmente, la Superservicios no ha expedido documento alguno que se relacione con la adopción de sistemas de administración y control de lavado de activos por parte de sus vigilados.
No obstante, como quiera que las empresas prestadoras de servicios públicos son sociedades comerciales, para la implementación del SAGRILAFT deberán atender lo dispuesto en las circulares externas de la Superintendencia de Sociedades Nº 100-000005 de 2014, Nº 100-000016 de 2020 y Nº 100-00004 del 2021, además de las disposiciones previstas en los artículos 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015 y 102 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215291957032
TEMA: SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO - SAGRILAFT.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”
8. “Por medio de la cual se establece el sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT y se impone el reporte obligatorio de información a la UIAF”.
9. “Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017”
10. “Modificación de los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020.”
11. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P Germán Bula Escobar, 20 de noviembre de 2019, Exp. 20190014300 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, 5 de septiembre de 2018, Rad. 00098-00 (C).
12. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, 29 de octubre de 2019, Rad. 00098-00 (C).