CONCEPTO 74 DE 2025
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Se sirva informarme, si existe concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos, jurisprudencia, doctrina y/o información, donde se especifique la responsabilidad que tiene el tomador de un servicio público (ARRENDATARIO) quien debe sufragar el servicio tomado a su nombre, mas NO el propietario del inmueble. (...)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2024-62
Concepto Unificado SSPD OJ-13 de 2010
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, es preciso mencionar que la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el articulo 130 ibidem dispone:
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)
Conforme lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.
Dentro de esta línea, respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad y continuidad, y que consecuencia, es obligación de este realizar el pago oportuno del servicio prestado.
En ese sentido, el incumplimiento del deber de pagar el servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato por parte del suscriptor y/o usuario, puede resultar en la suspensión o corte del suministro del servicio por parte del prestador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
En línea con lo expuesto y de conformidad con el articulo 130 ibidem, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.
En línea con lo anterior, esta oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-62 indico lo siguiente:
“La disposición normativa traída a colación, permite entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato de servicios públicos. Estas obligaciones pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
a. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en los derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre otras, la referida al pago del servicio recibido.” (...) (Subraya intencional)
Del concepto transcrito, se puede concluir que respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad y continuidad, y que consecuencia, es obligación del mismo realizar el pago oportuno del servicio prestado.
En suma, el usuario y suscriptor son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, y adicional a lo anterior, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, es decir que, cualquiera puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de estas personas
Paralelo a esta disposición, es necesario tener presente lo contenido en el artículo 14 ibídem, el cual define al suscriptor del servicio como la “persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”, y al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”.
De acuerdo con lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Bajo ese escenario, se puede concluir que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; sin embargo, hay casos que el usuario o suscriptor no siempre serán el propietario o poseedor del inmueble; razón por la cual se consagra la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios, que busca el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de derechos por las partes del contrato de servicios públicos.
Ahora, respecto de la solidaridad en el contrato de servicios públicos y su rompimiento, esta Oficina mediante el Concepto Unificado 13 de 2010, señaló:
“(...) 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
La figura de la solidaridad, en materia de relaciones jurídicas obligacionales, supone la existencia de varios deudores que han contraído la obligación de una cosa divisible, estando cada uno de ellos obligado a pagar el total de la deuda(2) En esa medida, ante la figura de la solidaridad, el acreedor está facultado para exigir el pago del total de la deuda, según su elección, a uno, a algunos o a todos los deudores.
De igual forma, la solidaridad, según lo establece el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, tiene su fuente en la convención, el testamento o la ley y, precisamente, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la ley la que señala que en relación con las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos, existe solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
4.7. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE SERVICIOS PÚBLICOS SOLICITADOS POR UN TERCERO DISTINTO AL PROPIETARIO.
Interpretando de manera armónica el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003, se puede concluir que son servicios adicionales a los básicos todos aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y los cuales no haya solicitado, suscrito o autorizado de manera expresa el propietario.
Por consiguiente, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
En ese contexto, las empresas de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio las garantías en la Ley 820 de 2003; si la empresa tiene determinado en su contrato de condiciones uniformes la posibilidad de exigir garantías y éstas no se constituyen, no está obligada a la instalación del servicio. (...)”
Conforme el concepto transcrito, se puede concluir que si bien la solidaridad en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, aplica para el propietario, poseedor, suscriptor y usuarios de estos servicios, por ministerio de la ley, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador en el mencionado artículo 130, para el tema de la ruptura de la solidaridad es diferente, pues a pesar de que aplica en virtud de la ley, no opera de la misma forma, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble debe demostrar la circunstancia que motiva la ruptura, con el propósito de que el prestador no le cobre de forma solidaria, las facturas dejadas de cancelar por el usuario del servicio.
En este sentido y tal como lo dispone el artículo 130, para que opere la ruptura mencionada, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el prestador, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio público.
Al respecto es de indicar que, si bien la causal mencionada en la norma traída a colación, es una de las situaciones de mayor ocurrencia, no constituye el único escenario que afecta la responsabilidad solidaria, ya que existen otras situaciones en que opera la ruptura de la solidaridad, o no existe solidaridad entre las partes del contrato de servicios públicos, tal como se encuentran identificadas en el Concepto Unificado 13 de 2010[6]:
- No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.
- En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.
- No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.
- Se rompe la solidaridad si el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario.
- Se rompe la solidaridad frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.
- No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.
- Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
- Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
- No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.
Ahora bien, en relación con la solicitud de servicios públicos por parte de un tercero sin autorización del propietario, en el marco de un contrato de arrendamiento, la ruptura de la solidaridad ocurre cuando el arrendatario sin solicitar el consentimiento previo del arrendador, pide la instalación de nuevos servicios en el respectivo inmueble. Así lo señala el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, que al tenor literal expresa:
“Artículo 44. Autorización Previa del Arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador”. (Negrilla y subraya para énfasis).
Esto significa que los prestadores deben tener en cuenta la calidad del solicitante del servicio, esto es, si ostenta la calidad de propietario del inmueble, o si, por el contrario, media un contrato de arrendamiento y por ello tiene la calidad de arrendatario del mismo, es decir, un mero tenedor, evento en el cual deberá el prestador dar cumplimiento a la norma citada, ya que, de no hacerlo, operará la ruptura de la solidaridad.
En este caso, si el arrendatario solicita un nuevo servicio al prestador y éste accede a la instalación sin que se evidencie la autorización previa del propietario del inmueble se dará la ruptura de la solidaridad. Es decir, el prestador no podrá cobrar el pago de las facturas que se lleguen a causar de forma solidaria, pues estas estarán únicamente a cargo del usuario que de forma autónoma solicitó los servicios.
Así, es claro que existen diversas situaciones que permiten la ruptura de la solidaridad que pueden ser alegadas por los propietarios de los inmuebles arrendados para romper la solidaridad que se predica en los contratos de servicios públicos domiciliarios y eximirse del pago de las deudas asociadas a este.
En consecuencia, cuando los servicios son solicitados por un tercero que no es el propietario del inmueble, la solidaridad también se rompe. Esto se debe a que el propietario no tiene control ni responsabilidad sobre las acciones del tercero que ha solicitado el servicio.
Por consiguiente, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
Finalmente, vale la pena precisar que si el propietario o poseedor del inmueble, como parte del contrato de servicios públicos, es quien alega el rompimiento de la solidaridad, deberá demostrar la calidad que ostenta, así como la causal en la que fundamenta su solicitud. Al respecto cabe recordar que, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo al cual, las partes intervinientes en una actuación de esta naturaleza, podrán valerse de cualquier medio probatorio legalmente aceptado en el ordenamiento jurídico.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para que exista una relación contractual entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios y/o suscriptores, se requiere la celebración de un contrato de condiciones uniformes, en el cual la empresa de servicios públicos determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la misma.
- La condición de "suscriptor" se obtiene al firmar el contrato de servicios públicos con el proveedor, mientras que la de "usuario" se adquiere al ser beneficiario directo del servicio, independientemente del título sobre el inmueble. Por consiguiente, una de las partes del contrato puede incluir al propietario, poseedor, suscriptor y usuario, permitiendo que los derechos y obligaciones del contrato sean exigidos y ejercidos por una o varias personas.
- El propietario o poseedor de un inmueble puede ser suscriptor o usuario; sin embargo, hay casos que el usuario o suscriptor no siempre serán el propietario o poseedor del inmueble; razón por la cual se consagra la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios.
- En ese sentido, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 la solidaridad, implica la responsabilidad conjunta de propietario, suscriptor y usuarios del servicio en los derechos y obligaciones, no obstante, si el usuarios o suscriptor se sustraen de la obligación del pago y el prestador del servicio incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista entre las partes del contrato.
- Sin embargo, no es el único evento en el cual se configura la ruptura de la solidaridad, esta también se rompe en diversas situaciones específicas, tratadas en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, entre ellas se encuentran:
- En primer lugar, la solidaridad se disuelve en casos de consumos resultantes de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión del servicio. Además, la responsabilidad solidaria se anula cuando los servicios públicos son solicitados por un tercero distinto al propietario, o cuando el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales. Asimismo, la solidaridad se rompe si el prestador instala nuevos servicios adicionales mientras el usuario está en mora.
- Así las cosas, cuando los servicios son solicitados por un tercero que no es el propietario del inmueble, la solidaridad también se rompe. Esto se debe a que el propietario no tiene control ni responsabilidad sobre las acciones del tercero que ha solicitado el servicio. En ese orden de ideas, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
- En suma, los propietarios del inmueble no serán solidarios de las obligaciones derivadas de los servicios públicos solicitados por un tercero o arrendatario distinto al propietario, cuando este último no lo haya autorizado de manera expresa, lo que quiere decir, que si el arrendatario solicita un nuevo servicio al prestador y éste accede a la instalación sin que se evidencie la autorización previa del propietario del inmueble se dará la ruptura de la solidaridad y en ese orden de ideas, el prestador no podrá cobrar el pago de las facturas que se lleguen a causar de forma solidaria, pues estas estarán únicamente a cargo del usuario que de forma autónoma solicitó los servicios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290064812
TEMA: Contrato de condiciones uniformes
Subtemas: Partes del contrato – Ruptura de la solidaridad
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_13.htm