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CONCEPTO 75 DE 2025

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para [...] absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

1. ¿Cuál derecho constitucional debe priorizarse en estos casos, el derecho a la protesta o el derecho a la prestación del servicio público domiciliario?

2. ¿Cómo puede garantizar la empresa de servicios públicos la atención de los usuarios que requieren realizar trámites presenciales teniendo en cuenta que la autoridad de policía no interviene por tratarse de una protesta pacífica?

3. ¿Cómo puede garantizar la empresa de servicios públicos la atención de emergencias, facturación y las demás actividades del servicio público, teniendo en cuenta la imposibilidad de ingresar a la oficina principal[5].

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6].

Decreto 1369 de 2020[7].

Concepto unificado SSPD-OAJ-2010-15

Concepto SSPD-OAJ-2021-786.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[8], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[9].

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia el siguiente eje temático: i) Alcance del derecho a la protesta y el derecho a la huelga; y, ii) Atención de las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

i) Alcance del Derecho a la Protesta y el Derecho a la Huelga

De acuerdo con el artículo 37 de la Constitución Política, “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Al respecto, la Corte Constitucional se refirió al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, también denominado derecho a la protesta, de la siguiente manera:

Esta norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho[18][10]. El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión[19][11] (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista de rango constitucional como la libertad de locomoción (art.24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades. [20][12]

La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión 'toda parte del pueblo'. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho[13].

Además, en el documento titulado “ABC de la protesta ciudadana, un entendimiento entre la libertad y la responsabilidad” se responde al cuestionamiento respecto de cuáles son los derechos constitucionales que se relacionan con el derecho a la protesta social. Veamos:

“[...]

- El derecho a la participación.

- El derecho a la libertad de expresión.

'En el marco de una democracia participativa, como la colombiana, el derecho a la protesta social busca materializar espacios a través de los cuales la ciudadanía puede expresar su inconformismo, necesidades y reivindicaciones. La protesta social fortalece la democracia, en la medida en la que permite la participación de voces que no han escuchadas en espacios de la esfera pública institucionalizada', afirma la profesora Diana Ramírez”.

A su vez, en el artículo 56 de la misma Carta Política se contempló que:

Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirán a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

3.4. De la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen entonces las siguientes consecuencias:

i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen.

ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.

iii) El derecho a la huelga no es fundamental[18][14] y para el ejercicio requiere reglamentación legal [19][15].

iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador [20][16].

v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público [21][17].

vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y en general, la defensa de los intereses de los trabajadores.

vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados.

viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.

ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común.

x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores.

xi) Sólo puede ser ejercicio por los trabajadores en el marco colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.

xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la previsión del artículo 56 superior[18].

En ese orden de ideas, se puede observar que el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el derecho a la huelga son prerrogativas constitucionales distintas, con sus particularidades y las cuales fueron expuestas en los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Otra distinción especial frente al derecho a la huelga, es que tiene restricciones. Sobre aquellas, esta misma Alta Corte afirmó que:

“[...]

El derecho de huelga está restringido de dos formas: Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho[19].

Bajo el contexto anterior, el derecho a la huelga no es un derecho absoluto. De esta manera, teniendo en cuenta que los servicios públicos domiciliarios son esenciales, es aplicable lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994:

7-. Los conflictos de derechos y de principios: el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales.

El artículo 56 superior resulta de una tensión valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestación de ciertos servicios públicos esenciales, por los graves efectos que su interrupción total podría tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver enventualmente (sic) despojados de instrumentos legítimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constitución no garantizando la huelga en los servicios públicos esenciales, que aparecen así como una limitación constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores.

El derecho comparado muestra que este tipo de restricciones a la huelga se encuentra en la mayoría de los países. Así sucede, por ejemplo, en Italia, en donde la Ley 146 del 12 de junio de 1990 autoriza la huelga en los servicios esenciales pero con limitaciones a fin de proteger los derechos constitucionales de los usuarios de tales servicios: así, como en Italia ha predominado el principio de la autodisciplina sindical, la Ley establece que los códigos de autorreglamentación sindical deben prever en estas actividades preavisos no inferiores a diez días y garantizar un nivel de prestaciones mínimas compatible con la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios[2][20]. La regulación constitucional, legal y jurisprudencial española tiene orientaciones similares: se autoriza también la huelga en los servicios esenciales a la comunidad pero se estable (sic) sistema de garantías para el mantenimiento de un mínimo de servicios que evite la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios[3][21]. Según el Tribunal Constitucional español debe buscarse 'un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicios[4][22]. En Francia, el Consejo Constitucional ha señalado que corresponde al legislador, bajo el control del juez constitucional, conciliar el derecho de huelga con la continuidad del servicio público, puesto que ambos son principios constitucionales de igual valor.

Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisión entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constitución. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretación que permita la armonización y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo ha establecido en numerosas oportunidades. Así, esta Corporación ha sostenido que 'el intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y función que cada derecho cumple en una sociedad democrática[5][23] [...].[24].

Con fundamento en la posición de la Corte Constitucional, es posible concluir que el derecho a la huelga debe armonizarse con el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. En todo caso, no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar la prevalencia del derecho a la huelga y del derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando los mismos estén en conflicto.

ii) Atención de las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

Ahora, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Respecto a estas facultades atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionadas con el cumplimiento de los contratos de servicios públicos, el inciso del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que: “[e]s de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”.

Consecuentemente, acorde con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están obligadas a constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, en la cual se deberán recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios.

En esta materia, es pertinente traer a colación el concepto unificado SSPD-OAJ-2010-15, cuyo contenido sobre la oficina de peticiones, quejas y recursos es el siguiente:

No obstante lo anterior, las empresas de servicios públicos deben brindar facilidades a los usuarios a través de puntos satélites que permitan la recepción, trámite y resolución de quejas y peticiones en aquellos sitios donde no tengan oficinas. Debe señalarse, sin embargo, que las empresas de servicios públicos no están obligadas a constituir Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos en cada lugar geográfico del territorio colombiano donde presten el servicio. Lo anterior, por cuanto el derecho del usuario a reclamar ante las empresas de servicios y a que sus inquietudes se solucionen de manera oportuna y dentro de los términos de ley, no se concreta por el hecho de que las empresas tengan una oficina de recepción de quejas en cada lugar donde presten servicios; el propósito de la norma- se insiste- es que quien reclama obtenga una solución efectiva lo cual no se logra con la sola recepción de la petición, entre otras cosas porque no siempre quien recibe la solicitud dispone de la información necesaria para la toma de decisiones.

Ahora bien, para garantizar el ejercicio real de los derechos de los usuarios, se requiere que existan todos los mecanismos necesarios para hacer efectiva su protección.

En el caso de las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos, es fundamental que se preste atención personalizada y directa a cada uno de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que la respuesta a sus solicitudes sea pronta, oportuna y cualificada. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos deben llevar una relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que se dieron a las mismas.

Por otra parte, en orden a garantizar los derechos de los usuarios, las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos deben estar abiertas al público todos los días hábiles y las empresas fijarán en el contrato de condiciones uniformes todas las condiciones de funcionamiento de dichas oficinas. En cuanto a su organización, aunque el régimen de servicios públicos no determina la estructura organizacional de las Oficinas de PQR ?S (sic), ni su ubicación dentro de la organización de las empresas, debe tenerse en cuenta que, dada la importancia de la labor desarrollada por las Oficinas de PQR'S, esas Oficinas deben ser del más alto nivel en la empresa, y las personas que las dirijan, así como las encargadas de resolver las peticiones, quejas y recursos deben ser profesionales capacitados con el fin de brindar buena atención y respuestas oportunas y de fondo.

Dado que el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 25 y 26 del C.C.A. establecen que las peticiones pueden ser de carácter verbal, ello implica que la empresa debe contar con mecanismos que permitan al usuario hacer reclamos por esta vía y que permitan, igualmente, la atención de manera personalizada por funcionarios del prestador que estén lo suficientemente preparados para brindar una atención amable y real a los usuarios y en muchas ocasiones, cuando ello sea posible, recibir de manera inmediata una respuesta verbal a su petición.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la existencia e implementación de mecanismos adicionales como las líneas telefónicas gratuitas, el correo tradicional o electrónico, buzones de reclamación, encuestas de satisfacción del servicio, formatos de sugerencias para mejorar el servicio, no permiten a las empresas sustraerse de su obligación constitucional y legal de brindar atención personal y directa al usuario a través de las oficinas de PQR'S”.

Al respecto, las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos que constituyan los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben garantizar atención personalizada y directa a cada uno de los usuarios de dichos servicios. De igual forma, estas oficinas deben estar abiertas al público todos los días hábiles, conforme a las condiciones de funcionamiento que definan los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes.

Sobre este punto es importante aclarar que, en principio, los prestadores no están obligados a constituir Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos en cada lugar geográfico del territorio colombiano donde presten el servicio, pues habrá sitios donde sea posible garantizar el derecho fundamental de petición mediante líneas telefónicas gratuitas, correo tradicional o electrónico y demás mecanismos pertinentes. Sin embargo, en aquellos territorios particulares donde circunstancias de tipo socio-económico, geográfico, entre otras, pueden hacer que el acceso a ciertos canales (internet o aplicaciones móviles) sea limitado, es deber del prestador garantizar la atención personal y directa al usuario.

Así mismo, es importante mencionar que los canales de atención son complementarios entre sí y no excluyentes, de tal manera que a través de ellos se garanticen derechos de rango constitucional como el debido proceso, contradicción, petición, entre otros.

En igual medida, los prestadores deben fortalecer sus canales de atención virtuales y telefónicos, facilitando canales para el reporte de daños y/o situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, garantizando su atención oportuna durante situaciones de orden público complejo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede determinar la prevalencia del derecho a la huelga y del derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando los mismos estén en conflicto, pues le corresponderá al Juez de Tutela, en el marco de sus competencias ponderar la prevalencia entre derechos fundamentales cuando estos se contraponen. Las facultades de esta Superintedencia están encaminadas a establecer la responsabilidad de estos prestadores en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que aquellos celebran con los usuarios.

En este contexto, al ser de la esencia de los contratos de servicios públicos que el usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos a dichos contratos, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece los prestadores de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, en la cual se deberán recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios.

- Las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos que constituyan los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben garantizar atención personalizada y directa a cada uno de los usuarios de dichos servicios. De igual forma, estas oficinas deben estar abiertas al público todos los días hábiles, conforme a las condiciones de funcionamiento que definan los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes.

- En sitios donde no sea posible garantizar la atención personal y directa al usuario, se podrá también mediante líneas telefónicas gratuitas, correo tradicional o electrónico y demás mecanismos pertinentes. Sin embargo, en aquellos territorios particulares donde circunstancias de tipo socio-económico, geográfico, entre otras, pueden hacer que el acceso a ciertos canales (internet o aplicaciones móviles) sea limitado, es deber del prestador garantizar la atención presencial.

- Es importante mencionar que los canales de atención son complementarios entre sí y no excluyentes, de tal manera que a través de ellos se garanticen derechos de rango constitucional como el debido proceso, contradicción, petición, entre otros.

- En igual medida, los prestadores deben fortalecer sus canales de atención virtuales y telefónicos, facilitando canales para el reporte de daños y/o situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, garantizando su atención oportuna durante situaciones donde se presenten problemas de orden público.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290059692.

TEMA: ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, Y RECURSOS

Subtema: Oficina PQRS. Mecanismos Virtuales. Derecho a la huelga y la protesta.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Correo electrónico del 3 de enero de 2024 con radicado SSPD No. 20255290014562 del mismo día.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

8. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

10. [18] Sentencias T-456 de 1992 (M.P. Jaime Sanin Greiffnstein y Eduardo Cifuentes Muñoz).

11. [19] Sobre el particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión en su aceptación genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos, la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas, es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

12. [20] C-742 de 2012.

13. Corte Constitucional. Sentencia C-366 del 27 de junio de 2013. Referencia: expediente T-3779365. M.P. Alberto Rojas Ríos.

14. [18] C-432 de 1996.

15. [19] Sin embargo, el derecho de huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales (cfr. C-473 de 1994).

16. [20] C-432 de 1996.

17. [21] C-432 de 1996.

18. Corte Constitucional. Sentencia C-858 del 3 de septiembre de 2008. Referencia: expediente D-7098. Nilson Pinilla Pinilla.

19. Corte Constitucional. Sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1996. Referencia: expediente D-1244. Luis Antonio Vargas Álvarez.

20. [2] Ver Temistocle Martines. Diritto Costitutzionale (7Ed). Milano: Giuffré Editore, 1992. Pp747 y ss.

21. [3] Ver los artículos de Fernando Valdés Dal-Re. “El derecho de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad' y de Manuel Alarcón Caracuel 'Un posible modelo de regulación de la huelga que afecte a servicios esenciales de la comunidad” en VV.AA. Los derechos fundamentales y libertades públicas. Madrid. Ministerio de Justicia, 1993, Tomo pp 953 y ss.

22. [4] Ver entre otras, Tribunal Constitucional. Sentencia 53/86 del 5 de mayo de 1986.

23. [5] Ver Consejo Constitucional, decisión 105 del 25 de julio de 1979 en Louis Favoreu. Lopic Philip. Les grandes décisions du Conseil Constitutionnel. Paris: Sirey, 1991, pp 391 y ss.

24. Corte Constitucional. Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994. Referencia: Demanda No. D-565. Alejandro Martínez Caballero.

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