CONCEPTO 77 DE 2025
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Me permito la presente para solicitar su amable asesoría respecto al saldo congelado de un usuario de energía eléctrica. El usuario (...) presenta un saldo de $7.783.831, monto que se encuentra congelado debido a un consumo registrado cuando el servicio estaba bajo el contrato (...).
Es importante señalar que la propiedad en cuestión, una bodega, fue vendida recientemente y el nuevo propietario está interesado en cambiar el recibo del servicio a su nombre. Sin embargo, hemos encontrado que este saldo congelado aún está registrado a nombre del propietario anterior y quisiéramos proceder con el pago de dicho monto para que el inmueble esté completamente saneado antes de la transferencia del servicio.
Agradeceríamos mucho si pudieran indicarnos el procedimiento adecuado para cancelar este saldo congelado y así poder regularizar la situación lo antes posible.
Quedamos atentos a su pronta respuesta y orientación sobre los pasos a seguir”.
(Resaltas propias).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13
CONSIDERACIONES
Con el fin de brindar claridad sobre el tema consultado, se emitirá un concepto general, dado que en el ejercicio de la función consultiva no es posible resolver ni decidir situaciones de carácter particular o concreto. Por ello, la orientación que aquí se ofrece es de naturaleza interpretativa y general, sin que implique responsabilidad alguna para la Superintendencia ni adquiera un carácter obligatorio o vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Esta Oficina comprende que la consulta hace referencia a la existencia de un “saldo congelado” en el servicio de energía eléctrica, producto de una reclamación en contra la factura del servicio. Actualmente, el nuevo propietario busca cambiar la titularidad del recibo, pero enfrenta la dificultad de que dicho saldo sigue vinculado al suscriptor anterior. No obstante, es pertinente señalar que, según el lo señalado por el consultante, los valores cobrados están siendo objeto de discusión dentro de un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este contexto, lo que el consultante requiere, en esencia, es una orientación clara sobre el procedimiento que debe seguirse para cancelar el saldo congelado, con el fin de sanear cualquier obligación pendiente que pueda afectar el inmueble y permitir así el cambio de titularidad del contrato de condiciones uniformes del servicio de energía a nombre del nuevo propietario.
El desarrollo del presente concepto comenzará con la definición de las figuras de "suscriptor" y "usuario", destacando su importancia dentro del marco de los contratos de servicios públicos domiciliarios y la manera en que estas calidades influyen en los derechos y deberes de las partes involucradas. Posteriormente, se analizarán las características esenciales del contrato de condiciones uniformes, así como los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 142 de 1994.
Seguidamente, se abordará el alcance del articulo 155 de la ley 142 de 1994, y lo ateniente al pago y trámite de los recursos interpuestos contra la facturación.
Finalmente, se expondrá la conclusión sobre el procedimiento adecuado para cancelar el saldo insoluto o pendiente, destacando la necesidad de ajustarse a las disposiciones contractuales vigentes y realizar la gestión del cambio de titularidad del servicio.
i) De las partes del contrato de condiciones uniformes y de la solidaridad en las obligaciones
En este orden de ideas, y con el fin de brindar una respuesta general a la consulta planteada, es necesario, en primer lugar, hacer referencia a los conceptos de suscriptor y usuario, los cuales han sido desarrollados por la Ley 142 de 1994 en los numerales 31 y 33 del artículo 14. Dichos conceptos establecen las definiciones esenciales para identificar a las personas que, directa o indirectamente, se vinculan con la prestación y el uso de los servicios públicos domiciliarios, lo cual resulta relevante para comprender la situación descrita en la consulta. Veamos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...).14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...).14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (...)”
De conformidad con las definiciones citadas, para el régimen de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de indicar que, en algunos casos, ambas calidades pueden coincidir y en otros casos no.
Ahora bien, en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 128 y 129, establece tanto la definición del contrato de servicios públicos como las condiciones necesarias para su existencia. En este sentido, se trata de un contrato de carácter uniforme y consensual, cuyo perfeccionamiento se produce cuando el prestador fija las condiciones generales para la prestación del servicio y el usuario, al solicitarlo, acepta dichas condiciones, siempre que tanto él como el inmueble cumplan con los requisitos previstos. A continuación, se presenta el contenido de los mencionados artículos:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (...)”.
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”. (negrilla fuera de texto).
En efecto, la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, previamente citados.
Asimismo, la disposición señala que, con la enajenación de inmueble provisto de servicios públicos, se configura la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios vigentes, salvo que se pacte otra cosa. Dicha cesión comporta los derechos y obligaciones derivadas del contrato y la prestación de los servicios públicos que le asistirían al cedente. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.
De acuerdo con lo mencionado, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.
En línea con lo expuesto y de conformidad con el artículo 130 ibidem, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.
En conclusión, por regla general, la enajenación implica la transferencia de los derechos y la asunción de las obligaciones vigentes al momento de la adquisición. Sin embargo, esta solidaridad no es absoluta, puesto que la responsabilidad solidaria del nuevo propietario únicamente puede recaer sobre las obligaciones surgidas durante la ejecución y vigencia efectiva del contrato, tal como lo señala el concepto unificado SSPD OJU 2010-13, en los siguientes términos:
"4. Excepciones a la solidaridad.
4.1. No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.
En principio el adquirente de un bien inmueble urbano es el cesionario de todos los contratos de servicios públicos que recaen sobre el mismo. En ese sentido, el adquirente asume todos los derechos que recaen sobre el bien adquirido, en virtud de la cesión de los contratos vigentes, a la vez que adquiere la plenitud de las obligaciones que de dichos contratos emanen.
Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.
(...). Conforme a lo expuesto, en la enajenación de inmuebles quien adquiere el bien se hace responsable de las deudas derivadas de los servicios públicos, salvo que en el documento de venta se acuerde otra cosa". (subrayado fuera de texto)
De lo anterior, se puede concluir que si al momento de la enajenación de inmueble el contrato de condiciones uniformes este vigente, el nuevo adquirente será solidario a pagar las sumas adeudadas, como nuevo propietario del inmueble y usuario del servicio público.
En esa medida, en el régimen de la enajenación del inmueble no es una causa que extinga las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público, salvo que el contrato de servicio públicos domiciliarios no este vigente al momento de la venta del inmueble; toda vez que estas obligaciones pueden ser cobradas a los usuarios que se beneficien del servicio o al suscriptor del respectivo contrato de condiciones uniformes o al propietario del inmueble.
En consecuencia, en virtud de la solidaridad cualquiera de las partes del contrato de condiciones podrá pagar las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos.
ii) Del pago y de los recursos
Con respecto al pago y trámite de los recursos interpuestos contra la facturación, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que dispone como requisito para recurrir que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, en los siguientes términos:
" ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
De la disposición citada se pueden resaltar los siguientes presupuestos, a saber:
“i) Para que un usuario interponga recurso ante el prestador del servicio, este último no podrá exigir la cancelación o pago de la factura para dar trámite a dicho recurso, siempre que el mismo esté relacionado con dicha factura.
ii) No se podrá suspender, terminar o cortar el servicio hasta que el prestador haya notificado al usuario la decisión de los recursos procedentes, los cuales haya interpuesto oportunamente el usuario frente a la decisión adoptada.
iii) La norma considera dos excepciones frente a la suspensión, es decir, esta será procedente pese a existir recursos cuando: a) en los casos de suspensión en interés del servicio o b) cuando la suspensión se pueda realizar sin que sea falla del servicio.
iv) Para que sea procedente el trámite de los recursos, el usuario debe acreditar ante el prestador el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio de los consumos de los últimos 5 periodos. Este promedio aplicará siempre que este no sea el valor en discusión, en este sentido se entiende la condicionalidad de exequibilidad del último inciso realizada por la Corte Constitucional a través de sentencia C-558 de 2001.
v) Procederá el pago de facturas posteriores a la que fue objeto de reclamación. En cuyo caso, de no ser estas facturas objeto de reclamación y ante el no pago de las mismas, será procedente la suspensión del servicio en los términos señalados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en consideración de lo consagrado en el contrato de condiciones uniformes del prestador[7].” (Subrayado fuera del texto original.)
Así las cosas, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador que parte del valor que está en la factura reconoce deber y cual es objeto del reclamo, mientras que al prestador le prohibió exigir el pago de las facturas para recibir y tramitar las peticiones del usuario
En conclusión, mientras se desatan los recursos en contra del acto de facturación, los suscriptores o usuarios no están obligados a pagar las sumas que han sido objeto de reclama, hasta tanto no se resuelvan dichos recursos.
Al margen de lo anterior, si un suscriptor o usuario después de interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación acepta deber la totalidad de las sumas liquidadas en la factura, podrá cancelar los valores que reconoce deber. Para ello, podrá hacer uso del desistimiento de los recursos interpuestos, en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala:
“Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada”.
En el caso del desistimiento expreso de las peticiones presentadas en el marco del contrato de condiciones uniformes se deberá seguir la regla sobre la legitimidad de quien presenta la solicitud, en este caso, podrá desistir quien haya presentado la respectiva reclamación o recurso, sus mandatarios o apoderados.
En conclusión, y atendiendo al objeto central de la consulta, esta Oficina no tiene la competencia para señalar el procedimiento adecuado para cancelar el saldo pendiente, insoluto o "congelado" mencionado en la consulta, más allá de la figura jurídica del desistimiento de las peticiones consagrada en la ley. Aunado a lo anterior, se deberá verificar las disposiciones del contrato de condiciones uniformes pactadas con respecto el procedimiento para cancelar el saldo insoluto o congelado y el cambio de titular del contrato de condiciones uniformes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.
En otras palabras, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.
- Aunado a lo anterior, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios al producirse la enajenación del inmueble, el nuevo propietario adquiere, como cesionario, los derechos y obligaciones vigentes derivados del contrato de servicios públicos, siempre que este se encuentren vigente.
- En esa medida, las partes del contrato de condiciones uniformes tendrán derecho a presentar peticiones y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios. Para tal efecto, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 señala que ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta; basta que los usuarios o suscriptores para recurrir acrediten el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
- Así las cosas, mientras se desatan los recursos en contra del acto de facturación, los suscriptores o usuarios no están obligados a pagar las sumas que han sido objeto de reclamación, hasta tanto no se resuelvan dichos recursos interpuesto.
- Al margen de lo anterior, si un suscriptor o usuario después de interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de apelación acepta deber la totalidad de las sumas liquidadas en la factura, podrá cancelar los valores que reconoce deber. Para ello, podrá hacer uso del desistimiento de los recursos interpuestos, en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
- En conclusión, esta Oficina no tiene la competencia para señalar el “procedimiento adecuado para cancelar el saldo pendiente, insoluto o "congelado" mencionado en la consulta, más allá de la figura jurídica del desistimiento de las peticiones consagrada en la ley.
- Por último, se deberá verificar las disposiciones del contrato de condiciones uniformes pactadas con respecto el procedimiento para cancelar el saldo insoluto o congelado y el cambio de titular del contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20255290382892
TEMA: DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES Y DE LA SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES/ DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS
Subtemas: Pago de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.