CONCEPTO 79 DE 2019
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
El acceso a los servicios públicos es un derecho de rango constitucional y legal, razón por la cual, si el propietario o tenedor de un apartamento requiere del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP[6], el mismo tendrá derecho a recibirlo, conforme lo dispone el artículo 129 de la ley 142 de 1994, que señala que existe contrato de servicios públicos desde que el prestador del servicio define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibirlo, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador[7].
Las normas que regulan el uso del GLP, son la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 23 de 2008, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, así como todas aquellas disposiciones que las modifiquen o complementen.
CONSULTA
A partir de la situación de un copropietario de un conjunto residencial sujeto al régimen de propiedad horizontal que no cuenta con el servicio de gas natural y que, en cambio, cuenta con un cilindro de gas – GLP de 40 libras, se consulta ¨…si existe alguna norma que regule el uso de gas propano en conjuntos residenciales. Este conjunto es de casas. Así mismo, si está prohibido su uso¨
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 165 de 2008[10]
Resolución CREG 177 de 2011[11]
CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debe considerarse que el servicio público domiciliario de gas combustible ya sea que el mismo se preste a través de redes de tubería, o por medio de cilindros, ha sido definido por el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (Negrilla fuera de texto).
Dicha definición, deja en claro que sin importar la modalidad en que se preste el servicio, la nota característica del mismo es que éste llegue hasta la instalación de un consumidor final, misma que puede estar ubicada en una casa, un comercio, una industria, un apartamento o, en general, cualquier tipo de inmueble, dado que ni la ley ni la regulación ni norma alguna han establecido restricciones al respecto.
En línea con lo anterior, debe recordarse que el acceso a los servicios públicos domiciliarios constituye un derecho de rango constitucional (artículo 365 superior) y legal, por lo que si el propietario o tenedor de un apartamento requiere del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el mismo tendrá derecho a recibirlo, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que señala que existe contrato de servicios públicos desde que el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador.
De otra parte, debe considerarse que salvo los servicios de agua potable y saneamiento básico a que se refiere el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, ningún servicio público domiciliario es de elección obligatoria, por lo que siendo sustitutos cuasi perfectos en términos económicos, un usuario potencial puede escoger, libremente, entre el servicio de gas combustible por redes de tubería y el de gas por cilindros – GLP, optar por recibir ambos, o decidir no tener suministro de ninguno.
Dado lo anterior, bien puede el ocupante de un apartamento ubicado en un conjunto residencial, sometido o no al régimen de propiedad horizontal, solicitar y recibir el servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, sin que tal derecho pueda restringírsele por parte de los demás copropietarios.
Valga la pena anotar que así lo ha reconocido la regulación, en la medida en que el reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, contenido en la Resolución CREG 23 de 2008, modificado por las Resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011, no impone restricción alguna a la prestación del servicio en apartamentos u otro tipo de inmuebles sujetos o no al régimen de propiedad horizontal.
Es importante señalar que el uso adecuado de cilindros de gas[12], permite a las personas acceder a un servicio esencial, por lo que no es lícito impedir su prestación, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 13 del reglamento de distribución anotado, impone a los prestadores de dicho servicio, estrictas obligaciones de instrucción en el transporte, uso y conexión de los cilindros de cara a sus usuarios finales, con el fin de evitar accidentes que puedan afectar su vida, salud y/o bienes[13].
Para terminar, el artículo 31 del Reglamento de Distribución, consagró las obligaciones de los usuarios del servicio público de GLP, con respecto al manejo de los cilindros, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Obligaciones de los usuarios. El usuario del servicio público de GLP, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. No disponer de los cilindros de propiedad de la empresa Distribuidora a ningún título.
2. No entregar el cilindro a una persona distinta del Comercializador Minorista que represente al Distribuidor propietario del cilindro. Los usuarios sólo podrán devolver el cilindro al Comercializador Minorista con el cual tienen un Contrato de Servicios Públicos, bien sea que llegue un vehículo del Comercializador Minorista a recoger el cilindro o el usuario lo lleve a un expendio del mismo Comercializador Minorista.
3. Pagar el monto del Depósito de Garantía necesario para la garantía de uso y envasado exclusivo del cilindro, cuando aplique.
4. Pagar el combustible y los demás cargos establecidos por la regulación.
5. Mantener el cilindro en buenas condiciones, salvo el deterioro normal por uso. La empresa Comercializadora Minorista podrá no aceptar cilindros rotos o golpeados, si demuestra que esta no fue la condición en la cual el cilindro fue entregado al usuario.
6. No vaciar, vender, abandonar, vandalizar o interferir de cualquier forma con el cilindro. Cualquier suceso relacionado con la integridad del cilindro deberá informarlo inmediatamente a su Comercializador Minorista.
7. Permitir a la empresa Distribuidora o Comercializadora Minorista que, previo aviso, pueda entrar e inspeccionar, reparar o mantener el cilindro o el tanque estacionario, según sea el caso.
8. Utilizar el cilindro exclusivamente en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
9. Ser responsable por el uso seguro de los cilindros de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad.
10. Informar a la empresa Comercializadora Minorista o Distribuidora hasta 7 días después de recibido el cilindro, cualquier queja respecto del estado del mismo.
11. Informar inmediatamente al Comercializador Minorista en caso de robo, pérdida o destrucción del cilindro. 12. Asegurarse de que la empresa Comercializadora Minorista que le presta el servicio está legalmente constituida y debidamente inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Energía y Gas”.
De lo expuesto se puede colegir, que siempre que el usuario cumpla con las obligaciones anteriores, no existe razón que le impida acceder al uso de los cilindros de GLP, para abastecer su inmueble.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290062792
TEMA: Distribución Gas Licuado Petróleo. Subtema: Uso cilindros
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos.
7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2017-812.
8. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”.
10. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008”.
11. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP”.
12. Cilindro; Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (Kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el presente reglamento técnico.
13. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2017-812.