CONCEPTO 082 DE 2008
(febrero 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-082
CLAUDIA MONTES DE MEJIA
casavigavieja@yahoo.com
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar los siguientes aspectos relacionados con la aplicación del artículo 923 del Código Civil, de acuerdo a la normatividad y regulación que rige para las empresas de servicios públicos domiciliarios:
“¿Cuál es el ancho mínimo de la franja de servidumbre que debe reconocer la empresa Aguas de Manizales S.A. por el paso de redes de acueducto y alcantarillado a través de terrenos particulares, para:
1. Red de acueducto instalada por el centro de una vía particular de 4 metros de ancho (tubería Y CÁMARAS)
2. Sistema de alcantarillado instalado por una vía particular de 4 mts de ancho y por lotes de cultivo (tuberías y cámaras).
3. Sistema de tratamiento de Aguas negras (Tanque y Tubería de descolille).
Cuál es el objetivo y alcance de la Superintendencia de servicios públicos respecto a la ESP Aguas de Manizales?
Puede la empresa de servicios públicos, efectuar las obras en cuestión, sin haber mediado permiso ni reconocimiento de los derechos del predio sirviente?
El artículo 923 del Código Civil Colombiano establece:
“El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto, el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de la construcción”
¿Cuál es la interpretación que se ajusta al texto resaltado: Una franja de un metro de ancho por toda la extensión de su curso o el ancho de la brecha ocupada por el tubo y/o las cámaras; más dedos metros (ubicando uno a cada lado) como franja de protección, mas el diez por ciento sobre la suma total”.
Cabe anotar que el acueducto fue instalado por el centro de la vía, por lo que toda intervención en el mismo afecta, la función de toda la vía.
El artículo 923 aplica igualmente a un sistema de alcantarillado?”
Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Para dar respuesta a su primera pregunta, le informamos que ni en la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ni en el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS (Resolución 1096 de 2000) del anterior Ministerio de Desarrollo se establecen los anchos mínimos de la franja de servidumbre que debe reconocer una empresa por el paso de redes de acueducto y alcantarillado.
2. En relación con el alcance de las funciones de esta entidad con respecto a sus vigiladas es importante mencionar que esta Superintendencia ejerce vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los términos de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2000. Sin embargo, esta Entidad no tiene competencia para imponer servidumbres en el evento establecido en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anteriormente dicho, esta Oficina no puede entrar a asesorar o expresarse sobre aspectos que deben arreglarse directamente entre las partes o discutirse ante los jueces ordinarios.
3. En relación con el tema de servidumbre, en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 se consagran los parámetros para la imposición de las servidumbres y se señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.
“ARTÍCULO 118.- Entidad con facultad para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario". (Resaltamos).
En este sentido se tiene que la empresas deben tener la autorización respectiva y deben reconocer los derechos al predio sirviente.
4. El cuarto punto de su solicitud debe ser determinado por el juez competente.
5. Respecto al numeral 5 la respuesta es afirmativa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto 238. Radicaciones SSPD OJ-2008-529-004261-2 y 2008-830-000753-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica
SERVIDUMBRE Incompetencia SSPD para imponer servidumbres
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-079
SERVIDUMBRES-indemnización de perjuicios
Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2004-341 y 2004-374