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CONCEPTO 88 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXX

xxxxxxxxx@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para: “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los apoderados de los suscriptores y/o usuarios para presentar reclamaciones ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 962 del 2005(6)

Ley 1564 del 2012(7)

Ley 1755 del 2015(8)

Resolución CREG 108 de 1997(9)

Concepto Unificado SSPD-OAJ- 2010-15

Concepto SSPD-OAJ- 2016-190

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular o resolver situaciones jurídicas concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 2015.

De igual forma, es pertinente señalar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podrá configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En claro lo anterior, se procederá a efectuar algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) reclamación de las facturas de servicios públicos; y ii) apoderados de usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios.

(i) Reclamación de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

De manera inicial, es importante indicar que el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 reglamenta lo pertinente a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, en virtud del derecho que a estos les asiste de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa prestadora del servicio en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos. Particularmente, para el servicio de energía electica, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas establece en los artículos 58 y siguientes los mismos criterios para la protección de los derechos de los usuarios.

Aunado a lo anterior, el artículo 9 de Ley 142 de 1994 consagra un catálogo de derechos a favor de los usuarios, relativos a la protección del usuario, facturación, medición, entre otros asuntos.

Así las cosas, la Ley ha dispuesto para los usuarios varios instrumentos a través de los cuales pueden hacer valer los derechos y garantías que se consagran a su favor. Concretamente, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (resaltado fuera de texto)

En este sentido, es obligación de los prestadores de servicios públicos recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos y recursos que le presenten los suscriptores y/o usuarios de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, por remisión expresa del artículo 153 ibídem el cual señala: “(…) Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”

Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

Es de indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer: (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, particularmente, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem, el cual establece:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (resaltado fuera de texto)

Es importante precisar que, en relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea.

De igual manera, en los términos del artículo 155 ibídem ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos.

Ahora bien, en cuanto a los medios con los que cuentan los usuarios para presentar las reclamaciones, es importante informar que tratándose de organismos y entidades del Estado o particulares que ejercen funciones públicas o que prestan servicios públicos, las peticiones no requieren necesariamente ser presentadas de manera personal por el interesado ya que pueden ser remitidas por cualquier medio electrónico o tecnológico que la autoridad y/o el prestador haya dispuesto para su recepción, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley 962 del 2005 el cual señala:

“ARTÍCULO 6. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. (...)” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 establece el contenido de las peticiones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con el numeral segundo del artículo en cita, se tiene que toda petición, entre otros requisitos, debe contener los nombres y apellidos completos del solicitante, su representante y/o apoderado, en lo posible con indicación de su documento, debiendo la autoridad que la recibe revisarla en su integridad con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el marco jurídico vigente.

Ahora, en relación con la legitimación en la causa para presentar peticiones, quejas y/o recursos, en el marco del contrato de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2016-190, en términos generales indicó:

“(…) aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos” (resaltado y subrayas fuera de texto); razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibídem, en los siguientes términos: (…)”. (subraya fuera de texto)

En este contexto, en el régimen de los servicios públicos el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 faculta al suscriptor y/o usuario para presentar peticiones, quejas y la interposición de recursos relativos al contrato de servicios públicos o a la prestación efectiva de los mismos, razón por la cual quien presente la reclamación debe ostentar alguna de las calidades referidas o ser el autorizado o apoderado designado por este.

Finalmente, es preciso indicar que para la presentación de peticiones, quejas y recursos referentes a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación no se requiere presentación personal o la intervención de un abogado, tal como lo indica el articulo 154 ibídem, por lo cual la designación de un apoderado será facultativo del suscriptor y/o usuario.

En todo caso, se debe tener en cuenta que en el evento en cual el suscriptor y/o usuario desee designar un apoderado, este deberá ser un abogado en ejercicio, toda vez, que en los términos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA pueden actuar como apoderados. Veamos.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

(…)

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. (…)” (subraya fuera de texto)

(ii) Apoderados de usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, frente a los requisitos para actuar mediante apoderado en sede administrativa, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-015 señaló:

“(…) Así las cosas, para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no pueden exigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida.

En todo caso, debe aclararse que cuando se actúa en nombre de un tercero, es decir, cuando el peticionario o reclamante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario, sino que actúa en nombre de estos, se deberá exigir poder que acredite la respectiva calidad de representante.

(…)

Como se ha dicho, los recursos deben presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el usuario tuvo conocimiento de la decisión de la empresa y para presentarlos no se requiere intervención de un abogado; lo anterior quiere decir que no se requiere de tramitadores para su presentación, razón por la cual el propietario, suscriptor o usuario los puede presentar directamente. En todo caso, si el directamente interesado decide que la presentación de su recurso se haga a través de un tercero, este último deberá acreditar su condición de apoderado o mandatario de conformidad con las reglas generales de derecho que rigen estas figuras.

(…)

Por otro lado, de acuerdo, con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la presentación de los recursos no requiere presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee mandatario. No obstante, se reitera que sí el usuario no acude a título personal para interponer los recursos, quien los presente a nombre del usuario debe acreditar en que calidad acude ante la empresa al momento de interponer los recursos.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, en sede administrativa el usuario o suscriptor podrá acudir directamente a presentar la petición o el recurso sin que sea necesario que otorgue poder a un tercero para que en su nombre y representación adelante dicha actuación, es decir, es potestativo del usuario conferir el mandato o poder, en la medida que, se reitera el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que para la presentación del recurso no se requerirá de la intervención de un abogado, situación aplicable a su vez para la presentación de peticiones.

Claro lo anterior, conviene señalar los requisitos del poder, señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, a saber:

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, los poderes pueden ser: i) generales, para toda clase de procesos y solo podrán conferirse por medio de escritura pública; ii) especiales, para uno o varios procesos y podrá conferirse a través de documento privado, el cual señalará los asuntos y/o facultades que se otorgan determinadas de manera expresa y clara.

Tratándose de un poder especial para la presentación de un derecho de petición, se debe verificar si la facultad otorgada al apoderado se limita a la presentación de la petición, o si a su vez concede la facultad para ser notificado de la decisión, interponer recursos y las demás actuaciones que se puedan presentar en el marco de la actuación administrativa iniciada ante un prestador de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la presentación de la petición, en el marco del artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, se debe tener presente que tal como lo señala la norma, el poder también se podrá conferir por medio de mensaje de datos con firma digital y ser aceptado expresa o tácitamente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas en la consulta, de la forma que a continuación sigue:

“1. ¿Para efectos de que un usuario entregue poder a una tercera persona para que en su nombre y representación realice reclamación sobre una factura de servicios públicos, esta persona debe ser abogado o puede ostentar cualquier calidad?

2. ¿El poder debe estar autenticado mediante notaria público?”

De conformidad con la normativa vigente, para la presentación de peticiones quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios no se requiere intervención de apoderados. Sin embargo, esto no es óbice para que el suscriptor y/o usuario si así lo considera, actúe a través de mandatarios y/o apoderados para su presentación,

De optar por la representación a través de mandatario o apoderado, quien obre como tal debe acreditar dicha calidad ante el prestador o ante la Superintendencia. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 74 del CGP, el poder general debe ser otorgado mediante escritura pública y el especial, mediante documento privado. Para el poder especial, con el fin de que el mismo surta efectos judiciales, deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario. Solo las sustituciones de poder se presumen auténticas.

“3. ¿para efectos de radicar reclamaciones por facturas de servicios públicos con apoderado, estas se pueden enviar o radicar vía correo electrónico?”

Las peticiones que se eleven ante los organismos y entidades del Estado o particulares que ejercen funciones públicas o servicios públicos, no requieren ser presentadas exclusivamente de manera personal por el interesado o su apoderado, ya que estas pueden ser remitidas por cualquier medio electrónico o tecnológico dispuesto por la autoridad para la recepción de peticiones, en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 962 del 2005.

“4. ¿Quiénes están legitimados para presentar reclamaciones sobre una factura de energía?”

En virtud de lo establecido en el artículo 152 de la ley 142 de 1994 y el artículo 58 de la Resolución CREG- 108 de 1997 los legitimados para la presentación de reclamaciones relacionadas con la ejecución del contrato de servicios públicos, para el caso en consulta, es decir, por temas de facturación del servicio público domiciliarios de energía eléctrica, es el suscriptor o usuario del servicio público.

Para estos efectos, vale precisar que “suscriptor” es aquel que celebró el contrato de servicios públicos y el “usuario” es toda aquella persona que se beneficia del servicio.

“5. En el que caso de que mi persona pague en la totalidad una factura, y posteriormente reclama, y ya sea que en primera instancia o sede de apelación la factura es re liquidada con saldos a favor del usuario, ¿cómo puedo reclamar dichos valores pagados en exceso sobre la factura en reclamación, ¿cuál sería el procedimiento para que la ESP me devuelva el valor o saldos que quedaron a favor, lo anterior teniendo en cuenta que la factura ya fue pagada en su totalidad?”

Vale recordar que esta Superintendencia no está facultada para emitir conceptos de carácter particular o resolver situaciones jurídicas concretas, ya que un pronunciamiento en este sentido configuraría una extralimitación de sus funciones y actos de coadministración de sus vigilados.

No obstante, es preciso poner de presente que en los términos del artículo 155 ibídem ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.

En todo caso, en el evento en que el suscriptor y/o usuario haya pagado la totalidad de la factura previo a la presentación de la reclamación, y la respuesta del prestador sea favorable a este, pero no se pronuncie respecto de la forma de devolución del valor pagado, el suscriptor y/o usuario deberá presentar la solicitud de devolución en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MAGDA CONSTANZA PACHÓN GARCÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20245290635442

TEMA: APODERADOS DE USUARIOS O SUSCRIPTORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Requisitos del poder - Reclamación de la factura del servicio público de energía eléctrica.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios.”

7. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

9. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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