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CONCEPTO 089 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-089

ESPERANZA LONDOÑO GÓMEZ

Personera Municipal

Personería Municipal de Fresno

Carrera 7 No. 3-28

Palacio Municipal

Fresno-Tolima

Ref.: Su solicitud efectuada mediante oficio PMF-042(1)

Mediante la comunicación de la referencia se pregunta: “¿Debe el usuario, como lo dice la decisión 6121-01043 del 19 de diciembre de 2007 -de la Empresa Enertolima- asumir el pago de consumos no facturados por más de 5, 10, 15, 20, 30 o más periodos, cuando la misma empresa reconoce las dificultades hasta para hacer llegar las facturas de cobro a las residencias o fincas de TODO EL SECTOR DE LA VEREDA CERRO AZÚL ante hechos notorios y conocidos públicamente de orden público?

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Como primera medida es necesario tener en cuenta que para el servicio de energía no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro del servicio a los suscriptores cuyo inmueble ha sido afectado por actos terroristas.

No obstante lo anterior, para dar respuesta a su solicitud es necesario tener en cuenta lo siguiente:

1. Cobros inoportunos.

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

 “Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

En este sentido y dado que la norma no establece excepción alguna para la aplicación de esta disposición para el caso de no facturación por razones de orden público, se considera que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, la persona prestadora no podrá cobrar los servicios que no facturó.

Esta disposición igualmente aplica en el caso de que la empresa no facture el servicio con base en lo que efectivamente registran los medidores del usuario, encontrándose estos en funcionamiento, por falta de lectura de los mismos, si ese consumo no facturado se pretende cobrar en periodos posteriores.

Sin embargo, de llegarse a acreditar en el trámite de eventuales reclamos, recursos, investigaciones o procesos que no existió negligencia o falta de cuidado para expedir la facturación oportunamente, sino que por el contrario, no se pudo facturar por razones atribuibles exclusivamente a la fuerza mayor, le corresponderá al funcionario que deba decidir en cada caso, evaluar estas circunstancias y pronunciarse conforme a las pruebas existentes en el expediente.

2. Cobro del servicio en caso de falta de medición.

Conforme al inciso 2 del artículo 146 de 1994, “cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

En este caso se está frente a una falta de medición de los consumos con instrumentos, entre otras razones, porque el medidor no está instalado o por falta de funcionamiento de éste, caso en el cual se puede facturar por promedio solamente un período.

3. Agotamiento de vía gubernativa.

En cuanto a su inquietud acerca de si un usuario debe cumplir lo establecido en una decisión de la empresa que está basado en un fallo de tutela emitido para un caso de otro usuario, según fue manifestado por usted en forma telefónica, es necesario tener en cuenta que conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 los suscriptores o usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones de las empresas dentro de los 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

Por tanto esta entidad no puede vía concepto indicar si el usuario debe desconocer una decisión de la empresa que está en firme y respecto de la cual no hubo agotamiento de vía gubernativa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 92. Radicación SSPD-OJ-2008-529-001889-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: COBROS INOPORTUNOS – La oportunidad es hasta cinco períodos de facturación

Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2007-139

NO FACTURACIÓN OPORTUNA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO. Aplica el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2004-051

DIFERENCIA ENTRE FALTA DE LECTURA Y FALTA DE MEDICION-Sentencia Consejo de Estado-2003-0045601 del 16 de agosto de 2007

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