CONCEPTO 89 DE 2022
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Buena tarde cordial saludo, me dirijo ante ustedes ya que he agotado con (…) todos las formas posibles para que me den una respuesta válida y hasta el momento responden cómo ellos le dan la INTERPRETACIÓN a la Resolución MINMINAS 90902 de 2013. ( Respuesta adjunta RAD 438025 )
Por eso necesito que por favor me expliquen con un Concepto Jurídico lo que dice la Resolución MINMINAS 90902 de 2013. En el Numeral 4.1
Si el cliente potencial decide realizar la construcción con un contratista registrado ante la SIC y (sic), El distribuidor debe tener la obligación de Cotizar y vender el cargo por conexión si se realiza la instalación de la red interna con alguien diferente a ellos sin exigir La aprobación de documentos ya que esto lo hace Un un (sic) organismo de inspección acreditado por el ONAC que se hacen responsable de esto y emiten un Certificado de aprobación (Visita Previa), solo con esto (sic) debe acceder a realizar la cotización y venta. La Resolución MINMINAS 90902 de 2013. En el Numeral 4.1 Dice que la aprobación de documentos es para sacar la licencia de construcción, pero no lo hacen basándose en su interpretación de la resolución, también colocando trabas con el tema de la Disponibilidad de servicio, La Resolución MINMINAS 90902 de 2013. En el Numeral 4.1 2 "Para construcciones existentes a las que se le proyecten instalaciones deberá contar con un diseño que debe corresponder como mínimo al isométrico de la línea individual.
Muchas veces el distribuidor demora más de 15 días hábiles en dar respuesta y muchas veces erróneas ( adrede para demorar aún más adjunto ejemplo RAD 425007.) (…)” (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995[6]
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución MME 90902 de 2013[8]
Concepto SSPD-OJ-2018-35
CONSIDERACIONES
Para abordar la consulta, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015
En claro lo anterior, para atender la materia consultada, es preciso reiterar el desarrollo normativo y jurídico que realizó esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2018-35, en el cual se desarrollaron los siguientes temas: i) generalidades sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, ii) exigencias técnicas del Código de Distribución de Gas Combustible - Resolución CREG 067 de 1995, iii) exigencias técnicas del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible-Resolución 90902 de 2013; y iv) disponibilidad para la prestación del servicio de gas combustible.
i.) Generalidades sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la definición de servicio público domiciliario de gas combustible es: “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”
Por otro lado, de conformidad con lo señalado por el artículo 128 ibídem, el contrato de servicios públicos es un acuerdo de voluntades, dentro del cual el interesado en el servicio lo solicita y el prestador señala las condiciones en que está dispuesto a prestarlo, a cambio de un precio, condiciones que son iguales para todos los usuarios y por ello se le conoce como contrato de condiciones uniformes.
No obstante, para que exista contrato de servicios públicos, el artículo 129 ibídem dice que es necesario que el prestador le haya informado al interesado cuáles son los requisitos que debe cumplir para hacer efectiva la prestación de un servicio, obligaciones que el potencial usuario debe cumplir cabalmente, por ejemplo, que el inmueble donde se requiere la prestación del servicio público domiciliario debe cumplir con las exigencias técnicas realizadas por el prestador, con fundamento en la facultad del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, además de las normas técnicas aplicables para el servicio de gas combustible y las cláusulas pactadas en el contrato de condiciones uniformes.
Es así como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, al prever quiénes pueden contratar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, indicó que debe ser cualquier persona que (i) se encuentre capacitada jurídicamente para contratar un servicio, (ii) pueda ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones y (iii) habite o utilice el inmueble de manera permanente a cualquier título.
Ahora, teniendo en cuenta que la definición jurídica de “título”, a que se refiere el párrafo anterior, tiene relación directa con el derecho y las obligaciones que una persona ejerce sobre una cosa, se interpreta entonces que no importa la calidad en que el interesado o quien solicita el servicio habita o usa el inmueble, es decir que no es relevante si es el propietario, arrendatario, poseedor o tenedor.
Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, frente al acceso al servicio de energía y gas combustible, dispuso que el contrato lo pueden celebrar las personas que jurídicamente puedan contratar y que se sometan a las exigencias técnicas de los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes o en condiciones especiales.
En resumen, la legislación dispuso unos requisitos generales para que la persona interesada pueda obtener el derecho a la prestación de un servicio público domiciliario y son los siguientes:
- La persona que solicite el servicio debe ser capaz jurídicamente, para ejercer derechos y adquirir obligaciones contractuales.
- Debe habitar o usar de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio.
- Debe cumplir con las condiciones exigidas por la prestadora, ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en las condiciones especiales que harán parte de éste.
ii.) Exigencias técnicas del Código de Distribución de Gas Combustible-Resolución CREG 067 de 1995.
Frente a lo dispuesto por el Código de Distribución de Gas Combustible, Resolución CREG 067 de 1995[9], modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, es pertinente indicar que es obligación de los prestadores constatar que las instalaciones suministradas para la prestación del servicio público de gas, se encuentren conforme a las normas técnicas, porque al prestar un servicio como este a un predio que no cumpla con los requisitos técnicos en sus instalaciones, la prestadora puede verse avocada a ser sancionada pecuniariamente. Lo anterior, por incumplir con lo exigido en la normativa vigente y que regula el tema de la prestación del gas combustible y porque estaría poniendo en riesgo no solo al usuario sino a la comunidad, debido a la alta peligrosidad que acarrea su manipulación.
De la misma manera, el referido Código decretó otras obligaciones para los prestadores de gas combustible, en torno a la seguridad de las instalaciones para la prestación del servicio, así:
“II.2. Consideraciones Técnicas
II.2.10. Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.
“…2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión.
2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.”
Con relación a la conexión del servicio, de manera general el Código de Distribución de Gas Combustible, dispuso las siguientes obligaciones al distribuidor del mismo:
“IV. Condiciones de Conexión
IV. 1. Introducción
4.1. Este Capítulo incluye el conjunto normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios.
“…4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación”. (Subrayado fuera de texto).
De la lectura que se hace de esta previsión normativa, se concluye que no se efectuó ninguna diferenciación de requisitos técnicos para las instalaciones nuevas o existentes y, en todo caso, se deberá cumplir con el objeto de que no se vayan a generar riesgos que pongan en peligro al usuario y a la comunidad.
Aunado a lo anterior, el literal IV. Numeral 5 sobre “Criterios técnicos de diseño”, de dicho Código previó lo siguiente:
“…IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.
4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.”
Sobre la obligación de la prestadora de rechazar la solicitud de prestación del servicio porque las instalaciones no cumplen con la normativa técnica, el citado código dispuso lo que a continuación se transcribe:
“..IV. 5.2. Suficiencia y seguridad de instalación del usuario.
4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios…”
Así, la instalación y suministro del servicio público domiciliario de gas combustible, así como la manipulación de sus redes, se deberá realizar en las condiciones técnicas y de seguridad requeridas por la normativa nacional e internacional aplicable, pues la inobservancia de tales condiciones puede acarrear graves consecuencias, teniendo en cuenta los riesgos asociados a este tipo de servicio.
iii.) Exigencias técnicas del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible-Resolución 90902 de 2013.
Frente a los requisitos especiales que puede exigir el prestador a sus potenciales usuarios, relacionados con la instalación del servicio de gas natural en un predio, nuevo o usado, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 90902 expedida el 4 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía emitió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.
Es así que en el artículo 1 de la citada Resolución[10] se expuso que los requisitos técnicos que reglamentará esta norma deberán cumplirse, tanto para las instalaciones de uso residencial como para las de uso no residencial (unifamiliar o multifamiliar), es decir, para las conexiones residenciales, comerciales e industriales.
De igual manera, el objeto del citado Reglamento, señalado por su artículo 1,[11] es definir los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones en todas sus etapas, esto es, en el diseño, construcción y posterior mantenimiento de las mismas, con el fin de evitar y minimizar los riesgos que pueda ocasionar la utilización del servicio de gas combustible en los predios residenciales, comerciales e industriales. Así mismo, se determinan las obligaciones que deben cumplir los diferentes agentes de acreditación, en relación con los distribuidores en la función de certificar las instalaciones.
Por lo tanto, el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución MME 90902 de 2013 señala de manera general y de conformidad con lo que dispone el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, los requisitos que deben existir para que los distribuidores o comercializadores puedan prestar debidamente el servicio de gas combustible, en los siguientes términos:
“4. REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL
Las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de uso residencial y comercial deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo técnico:
4.1. Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:
Las instalaciones destinadas al suministro de gas para edificaciones residenciales y comerciales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento.
Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente reglamento; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, estos deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma técnica.
Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, esta deberá tener como responsable del diseño a una Persona Competente, o profesional matriculado con tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor, como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.
En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:
4.1.1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona Competente. Se deberá garantizar que en el caso del profesional se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
4.1.2. Aprobación por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación.
Para edificaciones existentes de uso residencial o comercial a las que se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá contar previamente a su construcción, con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea individual.
4.2. Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:
Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento, las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, en el momento de su construcción, deben contemplar las siguientes disposiciones:
4.2.1. Los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión deben diseñarse y construirse de tal forma que, en ningún momento, se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. En los casos en que los Artefactos a Gas requieran ductos de evacuación, estos se instalarán de acuerdo con lo establecido en la NTC 3833 y en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento, considerando además las especificaciones técnicas del fabricante de los Artefactos a Gas consignadas en los catálogos de instalación y operación de los mismos.
4.2.2. Se deberán cumplir los requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento para la instalación de los Artefactos a Gas en los casos en que estos no requieran ductos de evacuación.
4.2.3. Cuando se proceda a la instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. Quien certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, la cual formará parte de la certificación de la instalación.
4.2.4. Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas.
En caso de que temporalmente no se instalen Artefactos a Gas en los puntos de conexión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, el certificador en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de este reglamento, deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar tales artefactos.
Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral (…)”
Para concluir y teniendo en cuenta que son los distribuidores o comercializadores los responsables de la verificación a las instalaciones que se utilizarán para el suministro del servicio y definir si cumplen exactamente con todos los requerimientos técnicos, se concluye que estos tienen la facultad legal, reglamentaria y contractual para realizar las exigencias técnicas necesarias para prestar el servicio de forma segura.
Por lo anterior, el alcance del numeral 4 del artículo 1 de la Resolución MME 90902 de 2013 es establecer los requisitos técnicos que deberá cumplir la instalación del servicio de gas natural en un predio nuevo o existente.
Ahora bien, en cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor.
Por último, cabe señalar que, de conformidad del artículo 3 de la Resolución citada, será la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC quien ejerza la vigilancia del cumplimiento de esta. Dicho artículo señala.
“Artículo 3o. Vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos número 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la vigilancia y control de la realización de la revisión periódica de las instalaciones para suministro de gas combustible por parte de las empresas distribuidoras de gas combustible”.
iv.) Disponibilidad para la prestación del servicio de gas combustible.
Respecto de la solicitud de suministro del servicio de gas combustible, la regulación señaló que el usuario deberá indicar cuáles son las necesidades que se le presentan para que el prestador le suministre el servicio y, a su vez, el prestador deberá informarle cuáles son las condiciones que deberá cumplir el usuario potencial, con el fin de materializar la prestación del servicio requerido en el predio específico, incluyendo las normas técnicas y de seguridad. Así lo dispuso el numeral 4.4 de la Resolución CREG 067 de 1995:
“4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerá las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código.”
De acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1.2. de la Resolución MME 90902 de 2013[12], uno de los requisitos que debe cumplir el potencial suscriptor, para construir las instalaciones de suministro del gas combustible, es allegar el documento de disponibilidad del servicio, emitida por el distribuidor del mismo. Nótese que este requisito se encuentra señalado dentro del capítulo 4 sobre “REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL” y 4.1. “Diseño de Instalaciones para suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales” y no es un requisito para construcción de edificaciones nuevas, pues este reglamento regula los requisitos de las instalaciones para el suministro del gas combustible y no para la construcción de inmuebles. (Negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, es necesario que primero se solicite la disponibilidad de suministro del servicio de gas combustible, antes de proceder a efectuar las instalaciones para recibir el servicio, toda vez que, si el prestador no se encuentra en las condiciones para suministrar el servicio, podrá negarlo, no sólo por razones técnicas, sino porque de acuerdo con su plan de expansión de la cobertura del servicio, no cuenta con la disponibilidad para suministrarlo a ese predio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las redes de distribución de gas natural deben ajustarse a las normas regulatorias existentes para el efecto, tales como el Código de Distribución de Gas Combustible, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y sus resoluciones modificatorias, así como a las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas técnicas que rigen la materia.
- Conforme con lo dispuesto por el numeral 4.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, se establece que -tanto las conexiones existentes como las nuevas- deberán cumplir los con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación, y asimismo todos los usuarios estarán sujetos a los mismos requisitos de conexión.
- Ahora bien, el numeral 4 del artículo 1 Resolución MME 90902 señala los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial que deberán cumplir tanto los inmuebles nuevos y usados con sus instalaciones.
- En cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor.
- De conformidad del artículo 3 de la Resolución MME 90902 será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control sobre dicha Resolución.
- Por su parte, el artículo 4.4. de la Resolución CREG 067 de 1995 señala que será el comercializador o distribuidor del servicio quien establezca las condiciones bajo las cuales se suministrará dicho servicio, sin perjuicio de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad que resulten aplicables.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20228500079192
TEMA: ACCESO SERVICIO PÚBLICO DE GAS
Subtema: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”.
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.
9. “2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.”
10. “Artículo 1o. Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residencial, comerciales e industriales.”
11. “Objeto. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; y, establecer las obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones.”
12. “4.1.2. Autorización por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación.”