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CONCEPTO 94 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 44 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

1. “Cuál es el mecanismo o vinculo (sic) jurídico por medio del cual los alcaldes municipales autorizan a una empresa debidamente registrada en su oficina para la prestación de servicios públicos a las zonas no interconectar (sic) dentro de su jurisdicción, en cuanto a usuarios nuevos y aquellos "huérfanos".

2. “Como (sic) debe realizarse el procedimiento de formalización tanto por parte de los alcaldes de los municipios para con las empresas prestadoras de los usuarios mencionados arriba.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 855 de 2003[6]

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 855 de 2003 se entiende por Zonas No Interconectadas -ZNI a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional – SIN.

Así las cosas, la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI se realiza a través de un sistema eléctrico que no hace parte del SIN.

El servicio de energía eléctrica en las ZNI puede ser prestado por cualquiera de las personas legitimadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, bajo el principio de libertad de empresa, señalado en el artículo 10 ibídem que al tenor dispone: “Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley”.

El principio de libertad de empresa o de entrada consiste en la posibilidad que tiene cualquier prestador, debidamente constituido, de desarrollar su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título que lo habilite como tal, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, permite a los usuarios finales la posibilidad de hacer uso del derecho a libre elección del prestador, señalado en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, aunque no se requiere título alguno para desarrollar su objeto social, el prestador si está en la obligación de obtener los permisos, licencias y concesiones municipales necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Quienes se constituyan como prestadores del servicio de energía eléctrica en ZNI están obligados a cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo que implica: (i) aplicar el régimen tarifario señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, (ii) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, (iii) dar aviso del inicio de su actividad a la Superservicios y a la CREG, (iv) cargar la información necesaria al Sistema Único de Información – SUI y (v) contar con un contrato de condiciones uniformes que regule la relación entre prestador y usuario, entre otras.

En relación con la última obligación señalada en el párrafo anterior, debe precisarse que cualquier persona tiene derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, así como lo señala el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, siempre que cumpla con los requisitos de capacidad para contratar y habitar un inmueble de forma permanente.

El punto precedente no es ajeno a los prestadores de energía eléctrica en las ZNI, pues la única forma que señala el régimen de servicios públicos domiciliarios para regular la relación entre usuario y prestador es a través del contrato de condiciones uniformes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización de la administración municipal para desarrollar su objeto social. Bajo el principio de libre empresa, los prestadores solo requieren de los permisos, concesiones o licencias necesarias para ejecutar la prestación del servicio. Además, deben ceñirse a lo previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Es de indicar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe el concepto de usuarios “huérfanos”.

- La prestación del servicio a cualquier usuario, está sujeta exclusivamente a lo previsto para el efecto en el contrato de condiciones uniformes, de manera que las dos partes deben atender lo que allí se señale.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1.Radicado 20205290066932

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA.

Subtemas: Zonas No Interconectadas - ZNI.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se definen las Zonas No Interconectadas”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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