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CONCEPTO 99 DE 2025

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta trasladada por la Cámara de Comercio del Huila contiene una serie de preguntas relativas a los requisitos que se requieren para una segunda convocatoria a la asamblea de accionistas en empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas bajo la modalidad de sociedades por acciones simplificadas, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1258 de 2008[6]

Concepto Unificado SSPD 35 de 2017 (Actualizado el 29 de enero de 2020)

Oficio 220-003854 del 17 de enero de 2022- Superintendencia de Sociedades

Concepto SSPD-2020-109

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver su consulta formulada, es preciso señalar que, el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que prescribe:

“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, sino que, por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información de las temáticas consultadas.

En claro lo anterior, es necesario señalar que el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 prevé que la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos es la de sociedades por acciones, de las cuales existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico tres clases, a saber: (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones y (iii) sociedades por acciones simplificadas (SAS).

Teniendo en cuenta la norma anterior, esta Oficina considera pertinente ratificar lo señalado en el concepto SSPD-2020-109, que se cita a continuación:

“(...) debe indicarse que la Ley 142 de 1994 en su artículo 17, prevé que la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos es la de sociedades por acciones, de las cuales existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico tres clases, a saber: (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones y (iii) sociedades por acciones simplificadas (SAS).

En su momento, la Superintendencia al analizar la viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sociedades en comandita por acciones, consideró que en virtud de la aplicación de la regla de hermenéutica, según la cual, donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al interprete, dentro de las sociedades a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 142, esto es, las sociedades por acciones, debía incluirse la sociedad en comandita por acciones, pues estas últimas no fueron excluidas por la norma.

Igual razonamiento se ha aplicado por parte de esta Superintendencia, respecto de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), creadas a través de la Ley 1258 de 2008, teniendo en cuenta que, siendo sociedades por capital, éstas encuadran dentro de la primera exigencia hecha por la Ley 142 de 1994, para la constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.

Entonces, en el caso de empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas en la forma de SAS y para efectos de dar respuesta a los interrogantes presentados, se considera necesario señalar que, en la actualidad es permitido que este tipo de sociedades presten los servicios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994.

De esta forma, cuando la constitución de una SAS tenga por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, resultará de aplicación prevalente las disposiciones de la Ley 142 de 1994, seguidas de las contempladas en la Ley 1258 de 2008 y finalmente ante vacíos de las anteriores, las contempladas por el Código de Comercio respecto de sociedades anónimas, en lo que no cobije el régimen especial por expresa remisión del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994. (...).” (Subraya fuera de texto)

En esta misma línea, esta Oficina Asesora ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante el del Concepto Unificado 35 de 2017 (Actualizado el 29 de enero de 2020), en los siguientes términos:

“(...) En lo que se refiere al régimen jurídico aplicable a la forma de constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la especialidad se predica de aquellas normas cuya finalidad es, precisamente, fijar las reglas de funcionamiento de la forma asociativa que se determine y escoja para prestar estos servicios.

No podría entenderse de otra manera pues, de lo contrario, se desconocería lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo, autoriza además de las empresas de servicios públicos, a entidades autorizadas, organizaciones autorizadas e incluso municipios para prestar servicios públicos domiciliaros. Todas esas figuras asociativas u organismos son distintas a las sociedades por acciones y tienen sus propias normas de constitución que deben observarse.

En consecuencia, para esta Oficina es claro que cuando el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 estableció reglas especiales para las empresas de servicios públicos, lo hizo en el contexto histórico en que fue expedida la norma. Es decir, la norma que se desarrolló en su momento, creó excepciones a las disposiciones de las sociedades anónimas, pues este era el tipo societario con mayor detalle de regulación para la época.

Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse en armonía con los artículos 15 y 17 de la referida norma. En esa línea, las disposiciones del referido artículo 19 son aplicables en el evento en que la empresa de servicios públicos domiciliarios se constituya como una sociedad anónima, frente a lo cual, deberá cumplir con los requisitos del artículo y las demás obligaciones dispuestas para la creación de este tipo societario.

Por el contrario, si la forma asociativa escogida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es otra (v.g. sociedad por acciones simplificadas), deberán aplicarse prevalentemente las disposiciones que correspondan al tipo de vehículo escogido, por un criterio de especialidad. Esto quiere decir, para el caso de la Ley 1258 de 2008, que su contenido se aplica de manera integral. No aplicarlo de esta manera sería desconocer la especialidad que dicha disposición prevé en materia societaria.

Como se vio antes, la especialidad de la Ley 142 de 1994 es relativa a la prestación de servicios públicos domiciliaros y sus actividades complementarias; mientras que la Ley 1258 de 2008 es especializada en la forma asociativa de sociedad por acciones simplificada, en cuanto a la forma, los requisitos y reglas que se deben tener en cuenta a la hora de crear o constituir una sociedad para realizar actividades comerciales, entre otras, prestar servicios públicos domiciliarios. De tal manera que, respecto de ambas leyes, se predica su especialidad, pero en materias distintas y, por ende, no riñen entre sí.”

Como se vio antes, la especialidad de la Ley 142 de 1994 es relativa a la prestación de servicios públicos domiciliaros y sus actividades complementarias; mientras que la Ley 1258 de 2008 es especializada en la forma asociativa de sociedad por acciones simplificada, en cuanto a la forma, los requisitos y reglas que se deben tener en cuenta a la hora de crear o constituir una sociedad para realizar actividades comerciales, entre otras, prestar servicios públicos domiciliarios. De tal manera que, respecto de ambas leyes, se predica su especialidad, pero en materias distintas y, por ende, no riñen entre sí.

Además, desconocer los planteamientos de la Ley 1258 de 2008 y aplicarla de manera parcial o con condiciones, es desconocer el principio de interpretación establecido por el artículo 31 del Código Civil. Dispone el artículo:

(...) Ahora, si la empresa de servicios públicos se constituye como una sociedad por acciones simplificada, en virtud del criterio de especialidad desarrollado en este concepto, y de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, esta podrá constituirse con uno (1) o varios socios, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas especiales contenidas en la citada Ley.

En ese sentido, no se puede fraccionar la aplicación de un régimen especial, como el previsto en la Ley 1258 de 2008 y, por ende, se entiende que las reglas dispuestas para las sociedades por acciones simplificadas se aplican en su integridad y de manera prevalente, al no colisionar con lo previsto en la Ley 142 de 1994 respecto de las disposiciones especiales que ésta contiene en materia de servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, queda claro que las sociedades por acciones que presten servicios públicos domiciliarios deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo que no esté allí previsto, se debe acudir a las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Sin embargo, para las sociedades por acciones simplificadas se aplican en su integridad y de manera prevalente la Ley 1258 de 2008.

Así las cosas, y en relación con las reuniones de los órganos sociales, convocatoria a la asamblea de accionistas y el quórum requerido en las reuniones de la asamblea, los artículos 18 y siguientes de la Ley 1258 de 2008 señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. REUNIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIALES. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.

(...)

ARTÍCULO 20. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.

Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

PARÁGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

(...)

ARTÍCULO 22. QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

PARÁGRAFO. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De las normas transcritas se desprende que, en el evento en que no se incluya en la primera convocatoria fecha para realizar una segunda convocatoria y de no realizarse la primera por falta de quorum, en la misma se podrá fijar nueva fecha para la reunión de segunda convocatoria, la cual, no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento en que no se pudo efectuar la primera reunión.

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-003854 del 17 de enero de 2022, se pronunció frente a los requisitos que se requieren para una segunda convocatoria a la asamblea de accionistas en una SAS, así:

“1. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica, Capítulo III, Literal O:

“O. Otras clases de reuniones

(...)

e. Reuniones de segunda convocatoria

Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior que no se llevó a cabo por falta de quórum o por inasistencia de todos los asociados. Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos:

i. Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo.

ii. Que se convoque a la nueva reunión. En este sentido es preciso tener en cuenta que cuando para la primera reunión ordinaria se haya citado con la antelación debida de quince días hábiles, no será necesario volver a citar con la misma antelación, debido a que el derecho de inspección ya se concedió para la primera reunión.

iii. Que se realice no antes de diez días hábiles ni después de treinta días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

iv. En la SAS, es importante mencionar que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no haberse llevado a cabo la primera reunión por falta de quórum (artículo 20, parágrafo, de la Ley 1258 de 2008).

En las sociedades por acciones simplificadas el quórum para las reuniones por derecho propio, así como para las de segunda convocatoria, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente, si así se hubiera pactado en los estatutos.

Igualmente, en la SAS los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados, así como al derecho de inspección, por comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. La renuncia al derecho a ser convocados también puede efectuarse con la asistencia a la reunión respectiva, salvo que antes de la iniciación de la reunión, expresen su inconformidad con la ausencia de convocatoria.”

“(...) La ley 1258 de 2008 establece algunas previsiones en materia de reuniones de segunda convocatoria. En primer lugar, conforme al régimen propio de esa especie de sociedad, no se requiere pluralidad en ninguna de las dos reuniones del máximo órgano social. En efecto, como se recordará, las reglas previstas en el artículo 22 de la citada ley no exigen la presencia de más de un accionista en las reuniones de asamblea, siempre que esté presente el porcentaje de acciones exigido en los estatutos o en la ley para la configuración del quórum (...)”[7].

Sentado lo anterior, es preciso recordar lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008:

(...)

Por su parte, este Despacho mediante Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015 ha señalado lo siguiente:

“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona.

El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, 'el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias.[8]

Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, 'es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que, si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan [...]. Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que [...] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales.

A partir de lo señalado se desprende claramente que las reuniones de segunda convocatoria en las S.A.S., pueden estar conformadas por un solo accionista y cualquiera que sea la cantidad de acciones que éste representada (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Del anterior concepto, es posible concluir que en las sociedades por acciones simplificadas el quórum para las reuniones por derecho propio, así como para las de segunda convocatoria, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente, si así se hubiera pactado en los estatutos.

Por lo tanto, no se requiere pluralidad para el computo de quórum y mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria que se celebren en una SAS.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las preguntas:

1. ¿Entre el día de la primera reunión convocada y fallida por falta de quorum y la reunión de segunda convocatoria, cuántos días deben transcurrir?

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no haberse llevado a cabo la primera reunión por falta de quórum.

Sin embargo, en el caso en que no se incluyó en la primera convocatoria fecha para realizar una segunda convocatoria y de no realizarse la primera por falta de quorum, en la misma se podrá fijar nueva fecha para la reunión de segunda convocatoria, la cual, no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento en que no se pudo efectuar la primera reunión.

2. ¿En relación con el número de accionistas y acciones representadas, ¿cuál es el quorum deliberatorio necesario para dar inicio a la reunión de segunda convocatoria? (sic)

3. ¿En relación con el número de accionistas y acciones representadas, ¿cuál es el quorum decisorio necesario para aprobar la reforma estatutaria en la reunión de segunda convocatoria? (sic)

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, en la reunión de segunda convocatoria de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), la deliberación y toma de decisiones se puede dar con la participación de un único accionista, prescindiendo así de cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales. Sin embargo, y pese a que no sería aplicable el requisito de pluralidad, se deberá cumplir con el quorum estipulado en los estatutos para tomar determinadas decisiones.

Por lo tanto, no se requiere pluralidad para el computo de quórum y mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria que se celebren en una SAS, a falta de estipulación sobre ese aspecto en los estatutos.

4. La Cámara de Comercio al efectuar el control de legalidad para proceder o no con el registro, en relación con el quorum deliberatorio para celebrar una asamblea de accionistas en una empresa de servicios públicos constituida como S.A.S., debe tenerse en cuenta (i) la singularidad de accionistas que permite el artículo 22 de la ley 1258 de 2008 o (ii) la pluralidad de accionistas que exige el artículo 19 numeral 19.9. de la ley 142 de 1994. (sic)

Es importante señalar que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse en armonía con los artículos 15 y 17 de la referida norma. En esa línea, las disposiciones del referido artículo 19 son aplicables en el evento en que la empresa de servicios públicos domiciliarios se constituya como una sociedad anónima, frente a lo cual, deberá cumplir con los requisitos allí previstos y las demás obligaciones dispuestas para la creación de este tipo societario.

Sin embargo, si la forma asociativa escogida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es la de sociedad por acciones simplificadas (SAS), deberán aplicarse prevalentemente las disposiciones que correspondan a este tipo de sociedades comerciales, por criterio de especialidad.

De lo anterior, y en línea con la respuesta a las preguntas 2 y 3, se reitera que no se requiere pluralidad para el computo de quórum y mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria que se celebren en una SAS. Por consiguiente, deben aplicarse las reglas previstas en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 referido, que establecen que no se requiere pluralidad para el computo de quórum y mayorías decisorias en estas reuniones, y no exigen la presencia de más de un accionista en las reuniones de asamblea, siempre que esté presente el porcentaje de acciones exigido en los estatutos o en la ley para la configuración del quórum.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290299472

TEMA: REGIMEN JURÍDICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Régimen S.A.S. Reunión de segunda convocatoria en sociedades por acciones simplificadas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”

7. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario Tomo I. 3ª Edición. Editorial TEMIS S.A., 2016. Citado en, COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-091118 (3 de septiembre de 2019). Asunto: Reunión por derecho propio o de segunda convocatoria en la SAS. [Consultado el 11 de enero de 2022]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-091118_DE_2019.pdf

8. REYES VILLAMIZAR, Francisco. La Sociedad por Acciones Simplificada, 3ª Ed., 2013, Bogotá D. C., Editorial LEGIS S.A. 240 p.

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