Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 101 DE 2022

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el régimen presupuestal de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las reuniones de la asamblea general de accionistas, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994

Código de Comercio[5]

Decreto 111 de 1996[6]

Decreto 115 de 1996[7]

Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015[8]

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta formulada, es importante indicar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, a través de la instancia consultiva, esta Superintendencia no es competente para resolver casos particulares y concretos. Por ello, los interrogantes planteados se atenderán de manera general, con el objetivo de ofrecer información sobre la materia objeto de consulta.

De igual forma se reitera, que en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los mismos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el propósito de suministrar elementos de juicio sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) régimen presupuestal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; y (ii) reuniones de la asamblea general.

(i) Régimen presupuestal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que opten por constituirse como empresa de servicio público (numeral 1, artículo 15, Ley 142 de 1994), deben adoptar la forma de sociedades por acciones, es decir, constituirse como anónimas, en comandita por acciones o por acciones simplificada[9].

Al margen de la forma asociativa escogida, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios estará sometida a las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994 y, en aquellos asuntos correspondientes al régimen jurídico que no estén previstos en la Ley mencionada, deberá acudirse a las reglas previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes, especialmente las relativas a sociedades anónimas.

La Ley 142 de 1994 también contempló, en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14, unas definiciones para clasificar a las empresas de servicios públicos según la naturaleza de los aportes. Veamos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 estableció unas reglas particulares que deben seguir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se han constituido como sociedades por acciones. Así, el artículo 19 ibídem dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras 'empresa de servicios públicos' o de las letras 'E.S.P.'.

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (Negrilla propias).

Como se observa, dentro de régimen jurídico de los prestadores constituidos como Empresas de Servicios Públicos, no se encuentran establecidas reglas especiales para la aprobación del presupuesto de los prestadores, motivo por el cual es necesario acudir a las normas generales sobre presupuesto.

Es de señalar, que el artículo 352 de la Constitución Política, dispone que el presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel, se encuentra sujeto a lo establecido por la Ley Orgánica del mismo, cuyas disposiciones (Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) actualmente se encuentran compiladas en el Decreto 111 del 15 de enero de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Sobre este punto, vale precisar que la propia Constitución Política reconoce en su artículo 1o la descentralización, figura que ha sido desarrollada en dos modalidades: territorial y por servicios. A través de la primera, se otorgan competencias administrativas a las entidades territoriales para ser ejecutadas bajo su responsabilidad, es decir, que permite la configuración de los niveles nacional y territorial. Por su parte, a través de la descentralización por servicios, se otorgan funciones administrativas a entidades creadas para ejercer actividades especializadas, es decir, entidades descentralizadas, las cuales constituyen la base de los sectores administrativos, sector central y sector descentralizado, en cada uno de los niveles del Estado[10].

Veamos algunas disposiciones del Decreto 111 de 1996, sobre el particular:

Artículo 3o. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione (L. 38/89, art. 2o; L. 179/94, art. 1o)”.

Articulo 5. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o
sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado
.

 
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado (Ley 225/95, artículo 11)”.

Artículo 26. Son funciones del Confis: (…)

4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo (…)”

Artículo  109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52)”. (Subrayas fuera del texto)

En consecuencia, y de acuerdo con lo indicado en las disposiciones referidas, la regla contenida en el artículo 5o del Decreto 111 de 1996, resulta aplicable a todas las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, cuyo capital tenga una participación de la nación o de las entidades territoriales, igual o superior al noventa por ciento (90%). De ahí que, a este tipo de empresas -para efectos presupuestales- se les dé el tratamiento de las EICE.

A su vez, el artículo 26 determina que dentro de las funciones a cargo del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS se encuentra la de aprobar y modificar, a través de la expedición del acto administrativo pertinente, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta a las que les aplica el régimen de aquellas, siempre y cuando no se encuentren dedicadas a actividades financieras.

Por su parte, el artículo 109 transcrito, determina que en el ámbito territorial, los entes territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto, deben atender las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, lógicamente realizando las adaptaciones pertinentes dependiendo de las condiciones de cada entidad territorial, y que mientras son expedidas tales disposiciones, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente, disposición que en consecuencia aplica a las empresas de servicios públicos del orden territorial (departamental y municipal), con un porcentaje de participación pública superior al 90%.

Ahora bien, con respecto a estas mismas empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas, pero del orden nacional, que tengan más de un 90% de capital público, en materia presupuestal deberán aplicar las reglas contenidas el Decreto 115 de 1996, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. En efecto, el artículo 2.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda dispone lo siguiente:

Artículo 2.8.3.1. Campo de aplicación. El presente título se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este título.”

En este punto, traemos a colación lo manifestado por esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2021-244, en el que sobre el particular se manifestó:

“(…) Ahora bien, en lo referente al régimen presupuestal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es de señalar, de manera general, que si una empresa de servicios públicos domiciliarios cuenta con capital de la Nación o sus entidades descentralizadas correspondiente al 100%, o su capital público es igual o superior al 90%, su régimen presupuestal será igual al de las empresas industriales y comerciales del Estado, como bien lo disponen el artículo 5o del Decreto 111 de 1996[8] y el artículo 1o del Decreto 115 de 1996[9].

Por su parte, y con respecto al manejo presupuestal de las empresas de servicios públicos mixtas, cuyo capital aportado por la Nación o sus entidades descentralizadas, sea inferior al 90%, es decir, se encuentre entre el rango comprendido entre el 50% y el 89% de los aportes, en estos casos, el régimen aplicable será el del derecho privado. Esto significa que, en materia de aprobación del presupuesto de estas empresas mixtas, será el respectivo órgano de gobierno social quien tendrá a su cargo la realización del trámite de aprobación, de conformidad con lo que dispongan al respecto sus estatutos debidamente aprobados.

Lo anterior, por cuanto las sociedades comerciales constituidas bajo las formas señaladas en el artículo 17 de la ley 142 de 1994, se encuentran sujetas, como regla general, al régimen de derecho privado en cuanto a los actos, contratos, régimen laboral, organización empresarial, manejo contable y presupuestal, entre otros aspectos, siempre que no exista disposición constitucional o legal en contrario. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[10].

En este sentido, para el caso del régimen presupuestal aplicable, la disposición legal que establece una excepción a esta regla general, se encuentra contenida en los Decretos 111 y 115 de 1996, y está referida a la aplicación de tales disposiciones y al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a aquellos prestadores que habiéndose constituido como empresas de servicios públicos, cuenten con un capital público, igual o superior al 90% (…)”

(ii) Reuniones de la asamblea general.

Pasando a las actividades propias de las sociedades anónimas, atendiendo la remisión expresa contenida en el numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, es de señalar que el Libro segundo del Código de Comercio vigente, referente a las sociedades comerciales, determina en el artículo III “Dirección y Administración”, lo siguiente:

“Artículo 419. Constitución de asamblea general de accionistas. La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos”.

Artículo 422. Reuniones ordinarias de la asamblea general - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.

Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión”.

Artículo 423. Reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.

El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:

1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;

2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y

3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.

La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal”.

Conforme con lo indicado en las disposiciones aludidas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos como Empresas de Servicios Públicos, asumiendo para ello las formas asociativas a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, deberán dar cumplimiento a lo señalado en las mismas, en atención a la remisión normativa ya referenciada.

En este sentido, se deberán realizar las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas en los tiempos señalados en los Estatutos para el efecto, y atendiendo las condiciones establecidas en los mismos, toda vez que la “Asamblea General de Accionistas” es el máximo órgano de gobierno de las sociedades de esta naturaleza, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 419 referido, se encuentra integrada por los accionistas inscritos en el Libro de Registro de Accionistas, quienes deben reunirse conforme a las prescripciones consagradas en los estatutos y en la ley.

De igual manera la norma señala que en el evento de que no se haya determinado una fecha específica para el efecto, se deberá realizar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, es decir, antes del 31 de marzo de cada vigencia, con posterioridad a la finalización del ejercicio.

Cabe señalar, que las disposiciones subsiguientes contenidas en el Libro segundo del Código de Comercio establecen como se debe realizar la convocatoria, el quorum para deliberación y para toma de decisiones, las reuniones de segunda convocatoria por derecho propio, la suspensión de las deliberaciones, y demás aspectos referentes al tema.

En todo caso cabe precisar, que todos estos aspectos deben encontrarse consignados en los Estatutos de la sociedad, ya que justamente, constituyen el marco de actuación de la empresa, cuando se presentan situaciones como la mencionada en la consulta.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1. Que ocurre si la asamblea de accionistas a la fecha del 11 de enero de 2022, no se han reunido para la aprobación del presupuesto presentado por el gerente de la empresa para el periodo 2022.

2. Qu? ocurre si la asamblea de accionistas no aprueba el presupuesto anual de la entidad?, quedaría vigente y para ser aplicado para el periodo fiscal 2022 el del año 2021.

3. Puede el gerente de la empresa mediante resolución motivada adoptar el presupuesto proyectado para la vigencia fiscal 2022, fundamentándose en la inexistencia de reunión por parte de la asamblea de accionistas u observación técnica o jurídica alguna sobre el proyecto de presupuesto presentado por el gerente para la vigencia fiscal 2022. ya que en los estatutos de la empresa no se regula dicha situación.

4. Es factible que la entidad a travez de su representante legal pueda comprometer recursos y gastos distintos a los relacionados con la gestión normal de la misma. Es decir, podrá seguir pagando a empleados, suministros, alquileres, etc. y todos aquellos conceptos relacionados con el funcionamiento de la entidad, hasta tanto se apruebe el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal 2022. Lo anterior en tratándose de que la empresa presta servicios públicos domiciliarios a la comunidad de (…).

5. Existe responsabilidad disciplinaria por parte de los miembros de la asamblea de accionistas por sus omisiones al no aprobar el presupuesto presentado o no asistir a las reuniones para este fin.” (sic).

La regla general en materia de manejo presupuestal de las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, cuyo capital público aportado por la Nación o sus entidades descentralizadas, sea inferior al noventa por ciento (90%), es decir, que se encuentre entre el rango comprendido entre el cincuenta por ciento (50%) y el ochenta y nueve por ciento (89%) de los aportes, es que el régimen aplicable será el del derecho privado.

En este sentido, la aprobación del presupuesto de estas empresas mixtas corresponderá al respectivo órgano de gobierno social, es decir, a la asamblea general de accionistas, quien tendrá a su cargo la realización del trámite de aprobación, de conformidad con lo que dispongan al respecto sus estatutos debidamente aprobados.

En efecto, las sociedades comerciales constituidas bajo las formas señaladas en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se encuentran sujetas, como regla general, al régimen de derecho privado en cuanto a los actos, contratos, régimen laboral, organización empresarial, manejo contable y presupuestal, entre otros aspectos, siempre que no exista disposición constitucional o legal en contrario, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

Solamente de forma excepcional, a las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta del orden nacional, esto es, aquellas que cuenten con un porcentaje de participación pública superior al noventa por ciento (90%), se les aplica el régimen presupuestal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme con lo dispuesto en los Decretos 111 y 115 de 1996, este último actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.

En este caso, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto 111 de 1996, corresponde al Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, aprobar y modificar, a través de la expedición del acto administrativo pertinente, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta a las que les aplica el régimen de aquéllas, siempre y cuando no se encuentren dedicadas a actividades financieras.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos como Empresas de Servicios Públicos, deben realizar las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas, máximo órgano de gobierno, en los tiempos señalados en los Estatutos para el efecto, y atendiendo las condiciones establecidas en los mismos, con el propósito de determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio y aprobar el presupuesto.

En el evento de que no se haya determinado una fecha específica para el efecto en los Estatutos, se deberá realizar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, es decir, antes del 31 de marzo de cada vigencia, luego de que haya finalizado el ejercicio. De igual forma, en los estatutos del prestador, deben encontrarse determinadas las sanciones por la no comparecencia a la asamblea general de accionistas.

El Libro segundo del Código de Comercio, contiene las disposiciones referentes a la realización de la convocatoria, el quorum para deliberación y para toma de decisiones, las reuniones de segunda convocatoria por derecho propio, la suspensión de las deliberaciones, y demás aspectos referentes al tema.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290160782

TEMA: RÉGIMEN PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Subtemas: Reuniones de la asamblea general de accionistas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Decreto 410 de 1971

6. “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.”

7. “Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”

9. “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.”

10. Corte Constitucional. Sentencia C-1258/01

×
Volver arriba