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CONCEPTO 106 DE 2019

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que la factura de servicios públicos, “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Al respecto es de señalar, que la factura expedida por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal, como un título ejecutivo, por lo que al tener tal naturaleza, se predica respecto de la misma, la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad, figura que difiere de la caducidad.

En el tema de la estratificación cuando una empresa aplica erróneamente el estrato asignado, el usuario debe hacer uso del mecanismo de defensa ante los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, mecanismo previsto entre los artículos 152 al 159 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto tiene que ver con la facturación a un predio cuando existe una sola acometida, es de advertir que la regla general es la expedición de una factura cuando el servicio se recibe por redes físicas, sin embargo, el servicio de aseo como no se presta por medio de redes físicas pueden coexistir varias facturas en un solo predio, ello depende de la clasificación que haya realizado la empresa en el predio.

CONSULTA:

En el escrito de consulta, el vocal de control de un municipio, formula las siguientes inquietudes:

“1.- ¿Las deudas con la entidad prestadora de servicios públicos, caducan?

2.- Si estoy en estrato 1 y me colocan a estrato 3, yo dejo de pagar la factura, pido que me revicen (sic) y después de más de un año concluyen que mi ficha es para estrato 1, ¿la deuda causada tiene que rectificarse con mi estrato real 1 o la deuda se tiene que cancelar con el estrato 3?

3.- ¿Si una casa tiene una sola acometida, le pueden llegar dos facturas? Una por un local comercial y otra por la casa como tal?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Concepto SSPD-OJ-2017-959

CONSIDERACIONES

Con respeto al tema objeto de consulta, es de precisar que esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, por lo cual se procede a reiterar lo manifestado en los Conceptos SSPD-OJ-2019-011 y SSPD-OJ-2017-959, en los siguientes términos:

“…de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ha de indicarse que la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

Por su parte, el artículo 130 de la misma Ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, instrumento este último al que sólo pueden acudir los municipios prestadores directos y las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.

Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.

En este orden de ideas, y como se indicó, al ser la factura expedida por los prestadores considerada por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, no pueden predicarse de la misma, las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes…”

“…En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de diez (10) años.

Ahora bien, respecto de la interrupción de la prescripción, señala el artículo 94 del Código General del Proceso que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. También se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

De otra parte, es importante señalar que cada factura de servicios públicos que el prestador emite es un título ejecutivo autónomo e independiente y los términos de prescripción se contarán de manera particular de acuerdo con su fecha de expedición. Así las cosas, podemos concluir que el hecho de que el prestador incluya en una factura de servicios públicos deudas anteriores no modifica la naturaleza del título ejecutivo, así como tampoco interrumpe la prescripción…”

En relación con la caducidad de las deudas de los suscriptores y/o usuarios de un servicio público domiciliario, con el prestador del mismo, es de precisar, como se indicó en la parte inicial, que los valores correspondientes a dicha prestación, son cobrados a través de una factura expedida por el prestador del servicio, documento que valga señalar, no caduca sino que prescribe, ya que presta mérito ejecutivo, es decir, constituye un título ejecutivo por expresa disposición legal, el cual luego de transcurrido el término establecido por el legislador, sin que se realice actividad alguna al respecto, prescribe.

Ahora bien, con respecto a la estratificación socioeconómica de los inmuebles, es de señalar de forma inicial, que la estratificación es un instrumento técnico utilizado para clasificar la población que habita un determinado espacio geográfico, dentro de estratos o franjas socioeconómicas, con el propósito principal de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios con tarifas diferenciales por estrato, y por ende, la asignación de subsidios y el cobro de las contribuciones.

La competencia para estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, es del municipio, como bien lo señala el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, obligación legal que debe ser realizada por el alcalde, mediante la expedición del respectivo decreto, siendo por tanto deber de los prestadores, dar cumplimiento a los mismos para efectos de liquidar las tarifas. En este sentido es claro, que una vez se ha realizado todo el procedimiento de estratificación y se ha expedido el decreto correspondiente, deben los prestadores expedir la factura del servicio público domiciliario pertinente, teniendo en cuenta para ello, el estrato asignado al inmueble en el que se prestó.

Así las cosas es de precisar, que en caso de que la factura del servicio no refleje lo arriba señalado, esto es, que se expida con fundamento en un estrato diferente a aquel en que fue clasificado el inmueble, el suscriptor y/o usuario del servicio, puede presentar ante el prestador la reclamación pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en ella debe incluir los argumentos y pruebas que demuestren los hechos reclamados. Esta queja debe ser atendida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que radica dicha reclamación o petición, y notificada en debida forma la decisión al solicitante, indicando que contra la misma, proceden los recursos de reposición, que resuelve el mismo prestador, y el subsidiario de apelación, que resuelve la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recursos que deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

Es importante señalar, que si el usuario no interpone los recursos en debida forma, no podrá esta Superintendencia entrar a conocer el tema, ya que su competencia solamente se activa, cuando una vez interpuesto el recurso de apelación, de forma subsidiaria por el usuario del servicio, el prestador lo admite, y remite el expediente para su conocimiento y resolución del recurso, luego de haber resuelto el recurso de reposición.

Por último y con respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios, es de precisar que si un inmueble cuenta con una sola acometida (red interna), y el correspondiente instrumento de medición del consumo, para la prestación de uno de estos servicios, solamente es factible realizar un ejercicio de facturación y como resultado del mismo, la expedición de una única factura, por el cobro del mismo. Ahora bien, en el caso del servicio público domiciliario de aseo, en donde no existen acometidas, ni redes para el transporte del servicio, ni instrumento de medida, es posible que existan unidades independientes que coexistan en un solo predio y que permitan la expedición de dos o más facturas por cada uno de ellos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290125112

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS FACTURAS.

Subtema: Término de prescripción. Estratificación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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